EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 3.166
PARTE ACCIONANTE: OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.541.784, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.562, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A. (CONAPRACA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
PARTE ACCIONADA: LUCAS HERNÁNDEZ, Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bucanero.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 14 de julio de 2015, con el escrito presentado por el ciudadano Oscar Alfonso Linares Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-12.541.784, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.562, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Nacional de Productos Agrícolas, C.A. (CONAPRACA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud quedando anotada bajo el N° 3166.
II
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este juzgado procede ante las siguientes consideraciones:
El accionante alega que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Vacacional Multifamiliar El Bucanero, en la carretera nacional Morón-Coro, km. 57, sector Aragüita, jurisdicción del Municipio Silva, Tucacas, estado Falcón, con el respectivo porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta de documento de propiedad de fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el N° 20, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual utiliza dicho inmueble con fines recreacionales y vacacionales de los accionistas de la empresa, préstamo para familiares cercanos, amigos y alquiler a turistas por pocos días.
Señala el accionante que el día 29 de mayo de 2015, su representada arrendó el mencionado inmueble al ciudadano José Alejandro Rivero Quintero, cédula de identidad N°14.148.559, para que permanecieran en el mismo desde el día 29 de mayo de 2015 hasta el día martes 2 de junio de 2015, junto con su esposa e hijos menores de edad, pagando dicho ciudadano la cantidad de 24.000,00 bolívares por dicho concepto, pero que el día 29 de mayo de 2015, al momento en que los inquilinos se disponían a entrar al mencionado conjunto residencial, el ciudadano Lucas Hernández, presidente del mencionado conjunto residencial, les impidió el acceso al mismo alegando que en asamblea de propietarios celebrada el 16 de mayo de 2015, se acordó “..LA PROHIBICIÓN DE ALQUILERES A CADA UNO DE LOS INMUEBLES A TERCERAS PERSONAS:….”, y que tal decisión está colocada en la CARTELERA DE AVISOS” internos del Conjunto Residencial Bucanero, negándose a que los inquilinos ingresaran al apartamento propiedad de su representada, quienes ante esta situación, se vieron obligados a regresar a su lugar de origen; que en virtud de esa situación, se apersonó en las instalaciones del conjunto residencial y el vigilante le indicó que esas habían sido las órdenes que había dado el Presidente de la Junta de Condominio, así como la prohibición de acceso a la administradora del apartamento ciudadana Nahany Said, manteniéndose de esa forma la violación del Derecho Constitucional a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó su acción en los artículos 115 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó medida cautelar innominada, consistente en ordenarle al presunto agraviante se abstengan de impedir, que como propietaria, su representada , arriende el inmueble y que se le permita el ingreso a estos al apartamento signado con el N° 3-B-3, del Conjunto Residencial Bucanero hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la situación planteada por el querellante, así la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
“El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Jurisprudencia el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento sea razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo accionante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el presunto agraviado alega que se le está cercenando el derecho de propiedad, no obstante, no ha señalado a este Juzgado la razón por la cual no compareció ante los Órganos Jurisdiccionales e interpusieron la respectiva pretensión ordinaria.
Si el presunto agraviado pretende la nulidad de un acta de asamblea o la convocatoria para la designación de una nueva junta de condominio, puede comparecer ante el Juzgado de Municipio Ordinario que corresponda y exponer las razones que considere le asiste, sin embargo, si previamente no ha comparecido ante el tribunal competente no puede el accionante pretender por esta vía extraordinaria, siendo que claramente debe hacerse en el marco de consideraciones legales y contractuales, más no constitucionales. Por otro lado, si existe una razón apremiante, por la cual debe ser tramitado el presente amparo el interesado debe exponer tales razones a este juzgado, pues como en el presente caso, lo que se denuncia son intereses de orden privado el Juez no puede siquiera entrar a establecer si el amparo procede o no, sino que debe declararlo inadmisible, para que sea respetada la vía o recursos concebidos por el legislador. Así se decide.-
En resumidas cuentas, la parte accionante no ha hecho uso de las vías ordinarias para ejercer los derechos que desea le sean resguardados ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Oscar Alfonso Linares Quintero, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, C.A. (CONAPRACA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha de hoy (14/07/2015) se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 01:30 pm.
Secretaría
Abg. Délida Yépez de Quevedo
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