REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE: 3157.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PUERTA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.11.356.416, domiciliado en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
ABOGADOS ASISITENTES: JOSÉ ANGEL DELMORAL y JENNY DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.826.448 y 13.756.208, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N°61.838 y 142.140 respectivamente.
DEMANDADA: ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ YBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V.-16.570.217 domiciliada en Chichiriviche, estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: DORA CARRASQUERO MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 279.321, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 035
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, SENTENCIA INTERLOCUTORIA (declinatoria de competencia por la materia).
I
En fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano Antonio José Puerta Bolívar, asistido de abogado, presentó ante este juzgado acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana Elizabeth del Carmen Rodríguez Ybarra, ya identificada, alegando que desde el 10 de febrero de 2002, hasta el mes de octubre 2014, mantuvieron una comunidad concubinaria, fijando su domicilio en la calle F del sector Centro de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
En fecha 04 de junio de 2014 se le dio entrada, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 18 de junio de 2015 diligenció el alguacil de tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Elizabeth del Carmen Rodríguez Ybarra.
En fecha 13 de julio de 2015 la ciudadana demandada, asistida de abogado presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual señaló que es cierto que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano Antonio José Puerta Bolívar y que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres Migzabeth Rachell Puerta Rodríguez de trece (13) años de edad; Abraham David Puerta Rodríguez de diez (10) años de edad y Moisés Elías Puerta Rodríguez de cuatro (04) años de edad, lo cual se verifica con las actas de nacimiento que fueran consignadas junto con el escrito de contestación y que corren insertas a los folios del 09 al 14.
II
Ahora bien, de la narración de los hechos y de los documentos presentados, se desprende, como bien lo señala la demandada, que de esa unión procrearon tres hijos, que según las fechas de nacimiento se trata de una adolescente y dos niños.
En relación a la acción mero declarativa de unión concubinaria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha (27) de junio del año dos mil doce (2012), Expediente N°AA10-L-2010-000155 y con ponencia del Magistrado MALAQUÍA RODRÍGUEZ, entre otras cosas lo siguiente:
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (subrayado de este Juzgado)
En atención al anterior criterio atributivo de competencia, no corresponde a este juzgado el conocimiento y decisión de la presente causa, motivo por el cual declina su competencia en el JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
El Juez Provisorio
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria Titular
Abg. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha de hoy (15-07-2015), siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Titular
Abg. Délida Yépez de Quevedo
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