REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE: 3095
DEMANDANTE: sociedad mercantil PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., domiciliada en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quedando anotada bajo el Nº 43, Tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 2008, y modificados sus estatutos según actas de asamblea general extraordinaria de accionistas registradas por ante la misma oficina, la primera bajo el Nº 20, Tomo 17-A, de fecha 20 de junio de 2011 y la segunda bajo el N° 13, Tomo 26-A, de fecha 16 de septiembre de 2011.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO JOSÉ YANEZ, ANTONIO ABAD RIVAS y CARLOS SALAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.774, 86.294 y 27.019, respectivamente.
DEMANDADA: DORIS GUADALUPE GARCÍA DE JORDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.915, y domiciliada en Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO MENDOZA QUINTERO y OMAIRA VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.080 y 116.335, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 08 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual procede a demandar a la ciudadana Doris Guadalupe García de Jordán, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:
Primero: se declare la resolución del contrato de compromiso de compra venta celebrado el catorce (14) de octubre de 2011, entre PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., y Doris Guadalupe García De Jordan, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por esta última.
Segundo: que se condene a la demandada a indemnizar por daños y perjuicios.
Tercero: que se condene en costas a la demandada.
Alega la representación judicial de la parte demandante, que consta en instrumento privado de fecha catorce (14) de octubre de 2011, que su representada: PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., suscribió con la ciudadana Doris Guadalupe García De Jordan, un contrato de compromiso de venta de una unidad habitacional identificada con las letras y número PB-A2, la cual tiene un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54m2), módulo A, planta baja, del Conjunto Vacacional denominado: VILLA CUARE, construido por su representada sobre una parcela de terreno de su propiedad identificada con letra y número CU-38, ubicada frente a la trocal 10, segunda etapa de la Urbanización Turística Ciudad Flamingo, la cual a su vez está ubicada a la margen izquierda de la carretera Morón-Coro, en el tramo Tucacas San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, en Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón; que dicha parcela de terreno tiene un área de seis mil ochocientos ochenta y ocho metros cuadrados (6.888,00 m2), siendo sus linderos: Norte: colinda con el canal, en una línea recta de cuarenta metros lineales entre los puntos A13 y A12; Sur: colinda con la parcela CU27 y la redoma, con línea mixta de ochenta y nueve metros lineales con treinta y ocho centímetros (89,38 mts), entre los puntos A y A11; Este: colinda con la parcela CU39, con una línea recta de setenta y ocho metros lineales (78,00 mts) entre los puntos A11 y A12; Oeste: colinda con el canal en una línea recta mixta de ciento dos metros lineales (102 mts) entre los puntos A y A13, propiedad que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 31, folios 191 al 196, protocolo primero, tomo 7°, primer Trimestre del año 2008.
Alega además la representación judicial de la parte demandante, que las partes acordaron como precio de la negociación, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula tercera del contrato suscrito por ambas, la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), que la promitente compradora o interesada como se le denominó en el referido contrato, se obligó a pagar entregando a la propietaria y de acuerdo a la cláusula quinta: A) la cantidad de ciento veinticinco mil (125.000) bolsas de hielo, en el transcurso de doce meses; B) las entregas de las bolsas de hielo serían semanal y en el lugar que la propietaria indique a la interesada; C) el precio por cada bolsa de hielo sería fijo por el transcurso de los doce (12) meses de vigencia del contrato. Que el lugar que la propietaria le indicó a la interesada para materializar la entrega de las bolsas de hielo, fue en el Bodegón y Licorería Flamingo Center, C.A., ubicado en el centro Comercial Ciudad Flamingo en la urbanización del mismo nombre y así lo aceptó la interesada, ordenando el despacho, en principio de manera regular, a través de la Sociedad de Comercio: Fabrica de Hielos La Costa, C.A., pero al llegar el mes de Agosto de 2012, no solo paralizó la entrega de hielo sino que aumentó el precio de cada bolsa, pretendiendo llevarla de cinco bolívares con 36/100 céntimos (Bs.5,36), (precio pactado verbalmente por las partes), a seis bolívares con 36/100 céntimos (Bs.6,36) la unidad, lo que representó y representa una flagrante violación del literal C de la cláusula quinta del contrato en cuestión, todo esto se evidencia de misiva que la Sociedad de Comercio Fábrica de Hielos La Costa, C.A., dirige en fecha diez (10) de agosto de 2012, a Bodegón y Licorería Flamingo Center, receptora del hielo por orden de PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., comunicación que anexó marcada con la letra “G”, igualmente anexó dos (2) facturas emitidas por la Empresa Fábrica de Hielo La Costa, C.A., encargada de suministrar las bolsas de hielo por orden de la ciudadana Doris Guadalupe García de Jordan; que dichas facturas prueban que el precio por cada unidad o bolsa de hielo se pactó en cinco bolívares con 36/100 (Bs.5,36).
Admitida la demanda por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 12 de noviembre de 2013, quien ordenó la citación de la demandada para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 10 de enero de 2014, compareció la demandada asistida de abogado, y presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente en razón de la cuantía y ordenó remitir el expediente a este tribunal.
En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió el expediente, se le dio entrada y en fecha 07 de febrero de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa declarándose competente.
En fecha 10 de junio de 2014, compareció la demandada asistida de abogado y presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente controversia, este juzgado procede ante las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Por ser un hecho notorio judicial, este juzgado tiene conocimiento que en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2015, publicada en fecha 23 de abril del mismo año, identificada con el número 00459, expediente N°2015-0234, donde se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la culminación de un contrato en el cual esté involucrada una vivienda en construcción.
En efecto la Sala emitió pronunciamiento relacionado con la consulta del Recurso de Regulación de Jurisdicción, sobre decisión de este mismo juzgado dictada en fecha 30 de octubre de 2014, donde se afirmó la jurisdicción del poder judicial en la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, ejercida por la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., contra el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CASTRO TOVAR; decisión que fuera revocada por la mencionada sala, al declarar CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada y en consecuencia declaró que El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir sobre el mencionado asunto, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
En vista de que en la aludida decisión al realizar una interpretación del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, se determinó:
“que solo a los efectos de la prenombrada Ley la palabra “rescindir” debe entenderse desde un punto de vista amplio como la terminación de contrato por parte del constructor, contratista o promotor ya sea unilateralmente o por medio de coacción, lo cual se encuentra expresamente prohibido, o cuando el deudor incumpla su obligación de pagar el precio de la vivienda, para lo cual en ambos casos deberá dirigirse a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que mediante la realización de un procedimiento administrativo al efecto se obtenga el aval para una vez obtenido este, pueda acudir a solicitar judicialmente la resolución del contrato.” (Subrayado de este juzgado)
Ahora bien, el acatamiento del lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, plantea ciertos retos la aplicabilidad del criterio que la Sala ya había establecido en casos anteriores referentes a la aplicación del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en los casos en que el demandante solicite la resolución del contrato (Ver sentencias números: 634, 761, 1169, 1574 y 221 del 6 y 29 de mayo, 30 de julio, 20 de noviembre de 2014 y 5 de marzo de 2015, respectivamente).
Superada la discusión de naturaleza interpretativa sobre el término “rescindir” a los efectos de la mencionada Ley, queda otra circunstancia a resolver:
Si en efecto se trata de FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, podría el Poder Judicial “recuperar la jurisdicción” una vez cumplido el procedimiento administrativo? o se considera que en todo caso debe operar la tesis de la inadmisisbilidad de la acción por la falta de un requisito establecido en la legislación especial (el aval del ente administrativo), circunstancia análoga a las acciones judiciales tendientes a obtener el desalojo de una vivienda, en concordancia a la Ley Contra Desalojos Arbitrarios.
Ante la compleja situación procesal considera este juzgador, que de la decisión dictada en la Sala Político-Administrativa acoge el criterio interpretativo sobre el término “rescindir” solo a los efectos de la mencionada Ley contra la Estafa Inmobiliaria, no obstante difiere respetuosamente sobre la consecuencia jurídica de la aplicabilidad del artículo 18 de la mencionada ley especial en la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial, pues considera quien suscribe que en los mismos términos de la sala, una vez que el promotor, constructor o vendedor de la vivienda en construcción cuente con el aval del ente administrativo, podrá acudir a los órganos jurisdiccionales para resolver la controversia, es decir, que constituye un requisito de admisibilidad y no una circunstancia excluyente de la jurisdicción.
En consecuencia al aplicarse al caso concreto, dado que la presente causa de resolución de contrato de opción de compra-venta de una vivienda en construcción como lo han reconocido ambas partes, es por lo que se concluye que de la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, debe proceder la inadmisibilidad de la acción propuesta, por faltar el aval de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se declara.-
En razón de lo anterior resulta la nulidad de todo lo actuado en la presente causa. Así se establece.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción que por resolución de contrato de opción de compraventa. Incoara la sociedad mercantil PROMOTORA CUARE CU 38, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 30 de enero de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 2-A, y modificados sus estatutos según actas de asamblea general extraordinaria de accionistas registradas por ante la misma oficina, la primera bajo el Nº 20, Tomo 17-A, de fecha 20 de junio de 2011 y bajo el N° 13, Tomo 26-A, de fecha 16 de septiembre de 2011, en contra de la ciudadana DORIS GUADALUPE GARCÍA DE JORDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.915, Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2015. Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio
Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria Titular
Abog. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha, 21-07-2015, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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