REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 31 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°
Por recibido el anterior escrito, junto con sus recaudos anexos, en fecha 30/07/2015, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado Perkins Rocha Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 7.211.997, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.613, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Naim Jorge Zarzour Bsereni, Jorge Antonio Kuffatt Bsereni, Nouman Katat Zeghen y Raquel Marisol Hebbe Khandjian, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.250.818, 7.263.774, 9.670.150 y 12.853.355, respectivamente, contra la sociedad mercantil Corporación Procoymaca, C.A., désele entrada en el libro respectivo. Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, se procede ante las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Alega la parte querellante, que sus representados en fecha 09 de abril de 2008, suscribieron cada uno de ellos de manera individual con la sociedad mercantil Corporación Procoymaca, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 65, Tomo 58-A modificado sus estatutos según acta de asamblea registrada ante la misma oficina de registro en fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el N° 63, Tomo 101-A, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 15 de noviembre de 2005, bajo el N° 33, tomo 20-A, representada por sus directores José Manuel Vigil Moreno y Gennaro Tagliaferri Santonastaso, contrato de opción de compra-venta sobre los inmuebles signados bajo las letras y números siguientes: 1) A7-4 en el piso siete (7); 2) A6-4 en el piso seis (6); 3) A5-5 en el piso cinco (5); 4) C6-7 en el piso seis (6), todos constituidos por un apartamento de noventa y nueve metros cuadrados (99 mts2), los primeros tres y el último apartamento de los antes señalados de ciento setenta y siete metros cuadrados (177 mts2), respectivamente, adicionalmente con un puesto de estacionamiento para vehículo terrestre, con excepción del apartamento C6-7 que le corresponde dos (2) puestos para el mismo fin y un puesto marino para lancha, los cuales formarían parte de la obra en construcción denominada Atlántica Residencias Marina & Yatch, ubicada en Tucacas, estado Falcón; que la Corporación Procoymaca C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones Fernández C.A., realizaron inconsultas modificaciones al proyecto original del Conjunto Atlántica Residencias Marina & Yacht, al suscribir una transacción judicial entre ellas; que esas modificaciones afectan gravemente tanto las condiciones como la magnitud y extensión del objeto sobre el cual recae los distintos compromisos u opciones de compra ventas firmadas con sus representados; que sus representados dieron estricto cumplimiento a la obligación de pago pactada y por ellos asumida en cuanto al monto y que como consecuencia nació para sus representados derecho de adquirir los inmuebles en las condiciones que fue pactada en los contratos; que sin embargo no se ha estipulado fecha de conclusión de la obra ni se les ha comunicado a los oferidos fecha de la firma del documento definitivo y por consecuencia no se les ha entregado los inmuebles.
De la revisión realizada a la presente demanda y sus recaudos anexos, tal como los marcados “B, C, D y E” (folios desde el 30 al 53), tratándose de los contratos de compra venta en que fundamentan su acción, específicamente en la cláusula décima sexta establece:
“Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato se escoge como domicilio la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse”
Estipulación contractual perfectamente válida según lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa y ordena la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que por Secretaría sean salvados desde el folio 36 al 40, 43 al 47, 54 al 61 y 139, ambos inclusive. Remítase el presente expediente acompañado de oficio al juzgado antes mencionado en la oportunidad indicada por el artículo 69 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria Temporal
Liliana Josefina Silva Zambrano
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3169. La Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tucacas, CERTIFICO que desde el folio 36 al 40, 43 al 47, 54 al 61 y 139, del presente expediente, fueron salvados.
La Secretaria Temporal
Liliana Josefina Silva Zambrano