REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3155
PARTE ACTORA: INVERSIONES FERNANDEZ, C.A., sociedad mercantil registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el Nº 42, tomo 4-A, y modificada por acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, tomo 11-A, con domicilio en Tucacas.
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, YDAHELENA VERDÚ DE FERNÁNDEZ, CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS, MARÍA ELENA HERRERA Y JESÚS GERARDO GIRÓN, venezolano, titulares de las cédulas de identidad N°V.-1.336.728, V.-7.050.581, V.-12.317.523, V.-9.925.704 y V.-12.603.089, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°3.907, 24.207, 105.808, 54.955 y 168.533 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., sociedad mercantil registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 65, tomo 58-A, y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 20-A, con domicilio en Tucacas, representantes legales, ciudadanos: JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO y GENNARO TAGLIAFERRI SANTONASTASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.101.606 y V.-13.045.065, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (oposición a medida preventiva y solicitud de sustitución de medida)
I
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado el 28 de abril de 2015, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Fernández, C.A., incoando acción por cumplimiento de contrato, en contra de la sociedad mercantil Corporación Procoymaca, C.A., en los siguientes términos:
Alega el apoderado actor, que en fecha 02 de enero de 2006, su representada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 01, Tomo 01 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 22, Folios 151 al 160, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre del 2006, celebró con la empresa Corporación Procoymaca, C.A., un contrato de cesión de propiedad de un lote de terreno integrado, el cual tiene cinco mil trescientos veintiocho metros cuadrados (5.328 m2) cuyos linderos generales son: NORTE: con calle Libertad, que es su frente; SUR: con el mar Caribe; ESTE: con terreno que es o fue de Claudio Pujol, y OESTE: con terreno que es o fue de Constructora Barin, y se encuentra bajo las siguientes coordenadas UTM: ptos. 68 ESTE 574,661,0340 NORTE 1,193,508,8562 45 ESTE 574,729,95,48 NORTE 1,193,430,8717 23 ESTE 574,747,3187 NORTE 1.193.408.97.47 22 ESTE 574.748.8406 NORTE 1.193.362.3109 19 ESTE 574.805.1213 NORTE 1.193.328.8451 7 ESTE 574.809.0206 NORTE 1.193.323,5688 4 ESTE 574.792,1088 NORTE 1.193.309,9153 50 ESTE 574.750,0598 NORTE 1.193.364,6225 49 ESTE 574.728,5277 NORTE 1.193.393,7676 44 ESTE 574.706,8234 NORTE 1.193.420,4813 43 ESTE 574.709,3388 NORTE 1.193.422, 6578 62 ESTE 574.659.6873 NORTE 1.193.481,7484 73 ESTE 574,648,0136 NORTE 1.193.495,2268 E1 ESTE 574.812,5600 NORTE 1.193.313,2660 E2 ESTE 574.775.7670 NORTE 1.193.361,5750 E3 574.660,4050 NORTE 1.193.496,0050 68 ESTE 574.661,0340 NORTE 1.193.508.8562.
Señala el demandante que esa cesión de propiedad del terreno o lote integrado por parte de su representada a la empresa Corporación Procoymaca, C.A., se hizo contractualmente bajo las siguientes estipulaciones:
CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., se obligó a:
1) Desarrollar una edificación constante de un área comercial constituida por una marina, dos locales comerciales y muelle de rampa (que para el momento de la presentación de la demanda no se había construido).
2) Un área residencial con sus respectivos puestos de estacionamiento y un área recreacional.
3) Ceder la totalidad del área comercial a su mandante Inversiones Fernández, C.A.
Señala además la parte actora, que el área comercial objeto de esa negociación, estaría constituida por:
1) La estructura (riostras, columnas y placa) para una marina con sus respectivos puestos de lanchas y dos locales comerciales, todo conforme a la memoria descriptiva y planos agregados al cuaderno de comprobantes.
2) El cederle a su mandante o pagarle su equivalente en dinero según lo requiriera su mandante, Inversiones Fernández, C.A., el 10 % de los metros cuadrados resultantes del área de construcción de las unidades de viviendas vendibles (área residencial); en caso de liberación por cancelación en dinero efectivo y de curso legal del 10% del área de construcción (área residencial); la determinación de su valor se haría el precio de venta del metro cuadrado de dichos inmuebles al momento en que se materialice la entrega de los mismos, tomándose en cuenta los precios de venta de los inmuebles, que el valor estimado de la cesión fue de BsF.1.000.000.000,00.
Que Corporación Procoymaca, C.A., se obligó igualmente a iniciar las obras pautadas inmediatamente después de la firma del contrato de cesión y a no paralizarlas hasta su culminación en un plazo inicial de cuatro años, más dos de prórroga y por acuerdo expreso si fuere necesario; que además estos plazos fueron posteriormente prorrogados con última fecha el 31 de diciembre de 2013.
Alega el demandante que como garantía de cumplimiento del contrato por parte de Corporación Procoymaca, C.A., se constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor de su mandante, Inversiones Fernández, C.A., hasta por la cantidad de Bs.2.600.000.000,00 sobre el cedido lote de terreno, y que el núcleo central del incumplimiento lo constituye el hecho de que hasta la fecha no se ha construido el muelle de la marina, más los otros elementos indicados en la presente demanda, e igualmente acordado mediante transacción realizada por ante este tribunal, expediente N° 3005, en fecha 16 de enero de 2012.
Igualmente indica el demandante que la demandada no ha cumplido con las obligaciones que le impone el contrato, ya que en la cláusula primera se fijó una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2012, y hasta la fecha la demandada no ha cumplido con las obligaciones que le impone el contrato, ya que debió terminar la obra el 20 de julio de 2010, por lo que procedió a demandar a Corporación Procoymaca, C.A., en las persona de sus representantes, José Manuel Vigil Moreno y Gennaro Tagliaferri Santonastaso, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada las peticiones señaladas en su escrito libelar.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil Corporación Procoymaca, C.A., en la persona de sus representantes legales.
En fecha 15 de mayo de 2015, de decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y se libró oficio a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con sede en esta localidad.
El 26 de mayo de 2015, compareció el abogado Óscar Triana, acreditando la condición de coapoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito contentivo de oposición a la medida dictada por este tribunal, en los siguientes términos:
Inicia su escrito haciendo referencia a criterios jurisprudenciales relativos a las medidas cautelares, posteriormente cita la decisión emitida por este juzgado donde se acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote unificado de terreno; en el apartado IV de su escrito, el cual lleva por título “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN” señala que la decisión es de carácter discrecional por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que tal discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irreversibilidad del criterio plasmado en la decisión.
En ese sentido señala que la motivación de esas decisiones siempre será obligatoria y necesaria, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso; que el hecho de que la decisión sea proferida sin la debida motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta.
Señala que este juzgador en la discutida decisión, si bien en el razonamiento hace alusión a la existencia de lo relacionado con la presunción del buen derecho y su fundamentación en una prueba documental, al momento de referirse al cumplimiento del segundo requisito, se limita a hacer una serie de consideraciones de carácter genéricas y hasta prejuiciosas sobre situaciones que no aparecen acreditadas en autos.
Que el hecho de que el inmueble esté destinado a la venta, no implica que la parte actora corra riesgo de ver perjudicados sus derechos sobre parte del mismo; que además se encuentra regido por la legislación de propiedad horizontal, por lo que las enajenaciones se deben llevar a cabo por unidades individuales.
Que en todo caso el razonamiento debería estar fundado en el hecho cierto, concreto y acreditado de que su representada estaría habilitada a los fines de llevar a cabo esas enajenaciones, que en el presente caso no ha ocurrido.
De lo anterior concluye en que el decreto es nulo absolutamente por haber violentado los derechos y garantías constitucionales del debido proceso referido al derecho a la defensa.
Que los requisitos de las medidas cautelares son concurrentes, que tales extremos deben ser acreditados con suficientes, pertinentes e idóneos medios o elementos probatorios, que la parte solicitante debe traer a los autos elementos probatorios que permitan inferir su existencia, que en el presente caso la parte accionante estimó tener fundados conocimientos de que la empresa demandada ha dado en venta apartamentos por vía de autenticación, que por no ser terminados y entregados los compradores pudieran accionar contra los demandados y afectar el terreno, pero no aporta elemento probatorio alguno que sustente esa estimación.
Por las descritas razones estima que se configuró la falta de elementos para decretar la medida, y la inexistencia de requisitos de procedencia de la medida.
Posteriormente en su extenso escrito la representación judicial de la parte accionada indicó que una de las características de las medidas cautelares como lo es la proporcionalidad, entendida como un criterio de limitación en cuanto a los efectos y extensión de las mismas, pues en todo caso las mismas no deben ir mas allá de la magnitud de la pretensión planteada.
Citando al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, para hacer referencia a que la medida cautelar debe adecuarse a la expectativa y a los límites que la pretensión establece, sobre todo desde el punto de vista económico, señala que en el presente caso la pretensión tiene que ver con el cumplimiento de un contrato más los daños y perjuicios por el orden de Bs.2.880.000,00, y en virtud de lo cual ha solicitado que se le garanticen las resultas con la prohibición de enajenar el mueble en su totalidad, no solo en el terreno originalmente cedido sino en todo lo que se ha construido sobre él, y que en la actualidad estima debe valer Bs.300.000.000,00 o 400.000.000,00, lo que a su entender constituye desproporcionalidad.
Además señaló que el argumento del riesgo de venta del inmueble, o la posibilidad de las demandas en contra de la empresa accionada, lo que pondría en riesgo su propiedad e intereses, sin embargo, alega que se ha olvidado un detalle importante que aísla y hace inmune al demandante de este peligro, y es la existencia de una garantía hipotecaria a su favor, lo que lo convierte en un acreedor privilegiado y único.
Finalmente ofreció garantía de conformidad al artículo 589 del Código del Procedimiento Civil.
El 2 de junio de 2015, el coapoderado judicial de la parte accionada presentó escrito contentivo de pruebas, del cual se admitieron pruebas documentales por auto de fecha 03 e junio de 2015.
El 4 de junio de 2015, el mencionado abogado presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó y se admitió en el cuaderno de medidas del presente expediente; se fijó el segundo día de despacho siguiente para la declaración de los ciudadanos Alfredo Martínez Rodríguez y José Fuentes Oropeza.
En la misma fecha, 4 de junio de 2015, se agregó al expediente escrito presentado por la abogada María Helena Herrera Martínez, con el carácter de coapoderada de la parte actora donde expone:
Que en consideración de lo expuesto por la contraparte cuando propone sustituir la medida cautelar decretada por una fianza, a su entender haciendo una serie de alegatos que buscan desmejorar la posición de prevención cautelar de la actora. Estima que la fianza debe ser inadmitida por considerar precario el monto, a su entender la demanda indica montos mayores a los propuestos, por lo que se opone al considerar la garantía propuesta como ineficaz e insuficiente.
Que la garantía sustitutiva debe constituirse de manera eficaz y suficiente para cumplir con el papel a que esta destinada, señaló el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas sustitutivas que puede decretar el Juez, en este sentido señaló además que al ejecutante se le faculta para trasladar la medida de unos bienes a otros para garantizar la ejecución, por lo que al demandado también se le permite solicitar este traslado aún después de ejecutada, siempre y cuando no hubiere perjuicio para el embargante y que la cosa ofrecida en sustitución de la medida tenga un valor estable, igual o superior al de la cosa afectada por la medida; que una vez sustituidos los bienes, el trámite para su ejecución no sea mas dispendioso para el demandante y que la medida ejecutada se trate de un derecho de crédito, ya que el juez debe actuar conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y mantener a las partes en igualdad procesal.
Considera que al sustituirse la medida por una fianza de la naturaleza que sea, obligaría al accionante a soportar las consecuencias negativas de la suspensión ya que ello constituye un condicionamiento inaceptable para su mandante; que las fianzas están condicionadas al pago de una prima anual que al vencerse debe pagar el interesado proponente; que además son constituidas sobre una cantidad exacta de dinero, ignorando las fluctuaciones o cambios de la economía por demás inflacionaria que es un hecho notorio, además de que estas fianzas se constituyen por lo general a término que no considera el tiempo que dura o puede durar un proceso judicial, asimismo señaló que de ser sustituida la medida decretada por una fianza se desmejoraría la condición de su mandante ya que para el caso de ser necesaria la ejecución forzada de la sentencia que pone fin al proceso y en atención que la afianzadora es una empresa de seguros, el actor tendría que utilizar a los fines de la ejecución de medidas sobre bienes propiedad de dicha compañía el obstáculo procedimental establecido en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ya que previamente habrá que solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros para que esta indique los bienes sujetos a ejecución, lo cual limita el radio de ejecución de los bienes que se le señalen en detrimento de su derecho de prevención.
II
Siendo la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se procede en atención a las siguientes consideraciones:
Respecto al primer alegato en que se funda la oposición, según el cual la decisión que acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es nula por incurrir en el vicio de inmotivación o falta de fundamentación, tal argumentación carece de objeto en la oposición, en tanto de que la presente actuación procesal no se corresponde con la revisión de la sentencia, circunstancia que puede ser resuelta en la eventual apelación por el juez superior, no obstante se considera oportuno señalar que en efecto la decisión que acuerda la cautelar es de carácter discrecional, pero no arbitraria, en razón de esto considera quien suscribe que de su contenido se evidencia cuál fue el razonamiento lógico-jurídico que esgrimió este juzgador, y en la misma quedaron plasmadas las razones de hecho y derecho que motivaron el decreto discutido. Así se declara.-
En relación al segundo alegato sobre la falta de elementos para decretar la medida o la inexistencia de requisitos de procedencia de la medida, entiende este juzgador que el oponente a la medida cautelar acordada considera que no se manifestó la concurrencia de los requisitos de procedencia, ya que se fundó la presunción del buen derecho en pruebas documentales, pero el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo no tuvo fundamento en prueba aportada por la parte accionante.
Al respecto se observa que efectivamente en la oportunidad de acordar la medida cautelar este juzgador señaló: “…la parte actora no aportó una prueba independiente a los fines de demostrar el periculum in mora…” (resaltado y subrayado de esta juzgado), sin embargo se aclara a la representación judicial de la parte accionada que el basamento probatorio sobre el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo constituyeron las mismas documentales que fundaron el primer requisito, pues ser razonó en el destino de los inmuebles por parte de la demandada (la venta por unidades de apartamentos y locales comerciales), y que de llevarse a cabo enajenaciones en su totalidad podrían hacer ilusoria la reclamación, al respecto cabe destacar que en el escrito de oposición la representación judicial de la parte demandada consta “el proyecto está ya casi listo en su totalidad, con todos sus servicios básicos y acometidas listas, con incluso modificaciones que de alguna manera la han dado más valor agregado y en la etapa final de todo lo relacionado con la permisología correspondiente para proceder a realizar las respectivas protocolizaciones”, circunstancia que acertadamente fue considerada para la procedencia de la medida cautelar. Así se establece.-
Respecto al tercer alegato fundado sobre la desproporcionalidad de la medida, alegó la parte accionada citando el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que la medida debe adecuarse a la expectativa y a los límites que la misma pretensión establece, sobre todo desde el punto de vista económico, resaltando que el actor reclama un daño por el orden de Bs.2.880.000,00, y que lo construido sobre el terreno en su totalidad pudiera alcanzar el valor de Bs.300.000.000,00 o 400.000.000,00, lo que a su entender representa una desproporcionalidad evidente.
En atención al argumento esgrimido por la parte demandada, se aclara que la medida cautelar tiene como objeto garantizar la ejecutoria de una eventual sentencia favorable a la parte accionante y del escrito libelar se extraen cinco pretensiones directamente relacionadas al cumplimiento de contrato, junto a la indemnización por daños y perjuicios, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs.105.480.000,00, queda en evidencia el error de la demandada, pues de considerar que la cantidad señalada por el actor como indemnización (Bs.2.880.000,00) cubre la expectativa de aseguramiento, dejaría a las demás pretensiones sin resguardo.
Por otra parte y en profundidad sobre el aspecto de la proporcionalidad, no quedó establecida en la articulación probatoria el valor del inmueble objeto de la medida cautelar en discusión, entiende este juzgador que no fue solicitado el justiprecio del inmueble, ni una prórroga en el lapso probatorio a los fines de su determinación, lo que de todos modos hubiera resultado infructuoso, ya que, aún cuando el destino del inmueble será el correspondiente al de propiedad horizontal, dicha circunstancia aún no se ha cumplido y en consecuencia es indivisible, este mismo razonamiento resulta aplicable a la propuesta de sustituir el objeto de la medida por apartamentos del edificio. Así se declara.-
Finalmente el demandado oponente de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 589 solicitó se fijara un monto suficiente para la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. La representación judicial de la parte actora alega que la constitución de una fianza de una empresa de seguros desmejora su condición ante la medida cautelar decretada.
Al respecto dispone el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros:
Artículo 109. No podrán ejecutarse medidas judiciales preventivas sobre los bienes que representan las reservas técnicas. Sólo los asegurados podrán obtener embargos ejecutivos sobre bienes que representan las reservas técnicas. Cuando la Superintendencia de Seguros considere que una medida dictada por una autoridad judicial pudiere afectar la situación financiera de una empresa de seguros, notificará a aquélla la existencia de otros bienes de similar calidad y valor sobre los cuales pueda practicarse la medida. En tal sentido los Tribunales de la República deberán notificar a la Superintendencia de Seguros de las medidas judiciales contra empresas de seguros y reaseguros.
Artículo 132. Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.
Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten, entre otras, una de las siguientes características:
a. Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo.
b. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.
(… omisión…)
Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(… omisión…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración. (subrayado de este juzgado)
En efecto de las normas transcritas se evidencia que la fianza otorgada por empresa aseguradora ante la eventual sentencia favorable al actor, le impone cargas que pueden resultar onerosas además de agregar dificultades a la ejecución de la sentencia, siendo que necesita del cumplimiento de ciertos requisitos que limitan la garantía en efectividad, como el monto exacto garantizado y su duración, no obstante entiende este juzgador el derecho que asiste a la parte afectada en juicio por una medida cautelar, para que pueda proponer una alternativa que no signifique el levantamiento de la cautela judicial, sino de la sustitución por otra garantía que en modo alguno puede desmejorar la establecida en la primera oportunidad.
Conforme al razonamiento anterior y ante variedad de las pretensiones, lo que complica la tarea de este juzgador al establecer el monto que asegure las resultas del juicio, distinta circunstancia se observaría de tratarse de una pretensión constituida por una obligación de pagar una cantidad exigible de dinero, por lo que debe ser la estimación del valor de la demanda el parámetro a considerar, en consecuencia se establece dicho monto más el treinta por ciento para garantizar las costas procesales, es decir, se fija el monto de la garantía en Bolívares ciento treinta y siete millones ciento veinticuatro mil sin céntimos (Bs.137.124.000,00), que en el caso de ser consignada una suma de dinero, esta deberá ser a través de cheque de gerencia a nombre de este tribunal o podrá presentar fianza principal y solidaria de instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, exceptuando empresas de seguros por las razones antes expuestas, cumpliendo en este caso con los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles decretada en fecha 18 de mayo de 2015. Así se decide.-
SEGUNDO: A los efectos de la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se fija el monto de la garantía en BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.137.124.000,00), que equivale al monto estimado como valor de la demanda más el treinta por ciento para garantizar las costas procesales. En el caso de ser consignada una suma de dinero, esta deberá ser a través de cheque de gerencia a nombre de este tribunal o podrá presentar fianza principal y solidaria de instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, exceptuando empresa de seguros por las razones antes expuestas, cumpliendo en este caso con los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada oponente de medida cautelar de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha, 09-07-2015, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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