REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 09 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°
Por recibido el anterior escrito, junto con sus recaudos anexos, en fecha 03/07/2015, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, titular de la cédula de identidad Nº 8.842.832, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.662, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Andrés Rosillo Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.061.711, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, contra la sociedad mercantil CONSORCIO COCOMANGOS, désele entrada en el libro respectivo. Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, se procede ante las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Alega la parte querellante, que su representado en el mes de junio de 2011 comenzó una negociación para la adquisición de un inmueble constituido por una casa del tipo tetra familiar distinguida con la letra y número J-18, situada en la manzana “J”, del sector 2, del desarrollo habitacional Cocomangos en Tucacas, estado Falcón, con la firma mercantil y propietaria del proyecto CONSORCIO COCOMANGOS, la cual está domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de agosto de 2007, representada por sus Directores Jon Mirena Bilbao Zamora y Enrique José Rivero Varnique, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.491.344 y 6.405.425, respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo, y que en principio fueron planteadas de parte y parte propuestas para el pago del precio, que al final, aún cuando se había firmado un documento privado titulado de promesa bilateral de compra venta, en su ejecución fue sufriendo modificaciones en cuanto a las fechas y formas de pago, lo cual fue cumplido por su representado, faltando por cumplir con el pago acordado para el momento de la protocolización, pero que a pesar de haber cumplido con todo lo acordado entre las partes, el inmueble objeto del contrato aún no está listo y que aunado a ello, Consorcio Cocomangos verbalmente ha decido dar por incumplido el referido contrato. La demandante estimó su demanda en la BsF.1.800.000,00, equivalente a 14.173 unidades tributarias.
De la revisión realizada a la presente demanda y sus recaudos anexos, tal como el anexo “A”, (folio 16 al 19) contrato de promesa bilateral de compra venta, específicamente la cláusula vigésima segunda establece en su último párrafo: “Para todos los efectos y consecuencias de este contrato se elige como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Valencia, estado Carabobo”; estipulación contractual perfectamente válida según lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa y ordena la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que por Secretaría sean salvados desde el folio 31 al 61, ambos inclusive. Remítase el presente expediente acompañado de oficio al juzgado antes mencionado en la oportunidad indicada por el artículo 69 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Provisorio
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria,
Abg. Délida Yépez de Quevedo
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3164. Abg. Délida Yépez de Quevedo, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tucacas, CERTIFICO que desde el folio treinta y uno (31) al sesenta y uno (61), ambos inclusive, del presente expediente, que se encuentran enmendados fueron salvados.
La Secretaria
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO