REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 09 de julio de 2015
205° y 156°
Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, que en fecha 29 de junio del presente año declinó su competencia a este juzgado en razón de la cuantía; contentiva de la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano Ronald Antonio Abreu Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.510, representado por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.032, contra la ciudadana Neilimar Carolina Morillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.773.467.
Este juzgado se declara competente para conocer la causa y antes de proceder a su admisión o no debe a verificar si de los recaudos aportados se cumplen los requisitos de ley.
Del escrito libelar se desprende que la acción incoada es la reivindicación de un bien inmueble destinado a vivienda familiar; ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la gaceta oficial Nº 39.668 de fecha 06/05/2011, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Ponencia conjunta de sus Magistrados, de fecha 01 de Noviembre del 2011 en el expediente N° 2011-000146, se interpretó el alcance y aplicación del mencionado decreto, la Sala determinó que el espíritu, propósito y razón del Decreto Ley, es su aplicación en aquellos juicios que impliquen la desocupación o desalojo de inmueble destinado a vivienda principal, encontrándose la presente causa en estado de admisión de la demanda, por lo que debe ser cumplido el procedimiento previo establecido en los artículo 5 al 11 del referido decreto ley.
Establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
En vista de lo anterior, y siendo que no hay constancia en autos del cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, queda en evidencia que existe disposición expresa de Ley que impide la admisión de la presente acción, ya que la misma pudiera derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece.-
Por todo lo antes señalado y procediendo de oficio de acuerdo a la norma y jurisprudencia citadas, se declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE REIVINDCACIÓN incoada por el ciudadano Ronald Antonio Abreu Delgado, representado por el abogado Saúl Jesús Molina Carbone, contra la ciudadana Neilimar Carolina Morillo Pérez, todos ya identificados. Así se decide.-
El Juez Provisorio
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales.
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo