REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001765
ASUNTO : IP01-P-2015-001765
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ANTONI MANUEL CHIRINO QUINTERO.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano: ANTONI MANUEL CHIRINO QUINTERO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Veinte (20) de Mayo de 2015, siendo las 04:00 pm, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAEZ, en presencia de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como el ciudadano ANTONI MANUEL CHIRINO QUINTERO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. LUISRISNEL VILLALOBOS, Defensor Público Penal 5° Por la Unidad de la Defensa 2°. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGEROA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONI MANUEL CHIRINO QUINTERO expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas y Municiones la aplicación del Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acogerse el ciudadano al mismo se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 de COPP. Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado como ANTONI MANUEL CHIRINO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.590.518, venezolano, nacido en fecha 03/03/1997 en Coro, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Quinto año de Bachiller , residenciado en Sector 5 de Julio Calle Maparari al lado del INCE, casa sin numero, Coro Estado Falcón, HIJO MARIANELA Quintero ACOSTA y Alexis Rafael Chirinos Quntero, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. y si deseo acogerme a la suspension condicional del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica, quien expone: esta defensa escuchada la voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito se le imponga las condiciones que a bien tenga el Tribunal a colocar a mi defendido. Acto seguido la Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano ANTONI MANUEL CHIRINO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.590.518, por la presunta omisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta y como reparación del daño un trabajo comunitario en la localidad de donde el vive, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado ANTONI MANUEL CHIRINO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.590.518, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) EL CIUDADANO DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE NOTAS, CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA UNA VEZ CULMINADA EL AÑO ESCOLAR. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 04:20 de la tarde. Es todo y firman”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Acta de investigación Penal, N° 136, DE FECHA 18/05/2015, se encuentra textualmente lo siguiente : “…El día 18 de Mayo de 2.015, siendo las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje por las inmediaciones, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente, a las 23:30 horas de la noche, nos encontrábamos, patrullando por la Calle Falcón N° 35 con Calle Iturbe N° 48, específicamente frente al Banco BOD diagonal al Banco del tesoro Parroquia San Antonio Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, donde se observaron tres (03) ciudadanos de actitud sospechosa a quienes al notar la presencia de la comisión procedieron a lanzar un objeto al piso y comenzaron a caminar rápidamente, en vista de esto el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos los mismo la acataron, seguidamente el S/2 CASTILLO GONZALEZ DAUDIO, le informo que le iba a realizar una revisión corporal, amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse de que no tuviera nada ilícito adherido a su cuerpo o vestimenta que lo involucrara en un hecho punible, una vez que se le hizo la revisión corporal no encontrándole nada Ilícito en vista de esto se procedió hacer una revisión ocular por el área que se encontraban dichos ciudadanos encontrándose, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE VEINTIDÓS (22) DE COLOR GRIS SIN CACHA, SERIAL, MODELO Y SIN CARTUCHOS, en vista de esto el SM/2 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, procedió a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse ; ANTHONI MANUEL CHIRINO QUINTERO Titular de la cedula de identidad V.- 27.509.518, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1997, el mismo vestía Franelilla de Color Blanca Pantalón de Color Azul Medias de Color Blanca Zapatos Marrón, residenciado en Sector 5 de Julio Calle Maparari Casa sin número, Municipio Miranda Coro, Edo Falcón, adolescentes, (…) Ya identificados, se procedió a informarles que serían trasladados juntos al Arma de Fuego Incautada hasta la sede de este comando para realizar el respetivo procedimiento, seguidamente el S/1.ROMERO ALVARADO HECTOR, procedió hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, igualmente el SM/2. MENDOZA VILLANUEVA VICTOR procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), siendo atendido por el S/1 Yépez Yanes Eduardo para verificar la identificación personal de los aprehendidos y de la evidencia incautada, con la finalidad de saber si presentaban algún registro policial, siendo infructuosa la comunicación, una vez en el comando el S/2. Castillo Gonzáles Daudio, le informo mediante llamada telefónica al Abg. EINER ELIAS BIEL, fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (…), quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano (…) aprehendido fuera remitidos al C.I.C.P.C Coro para la respectiva verificación de datos, igualmente la experticia técnica al arma de fuego incautada, y posteriormente se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, y permanencia en este comando el ciudadano y los adolescentes antes mencionados no fueron objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. (…)”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: 1) DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE NOTAS, CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA UNA VEZ CULMINADO EL AÑO ESCOLAR.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado ANTONI MANUEL CHIRINO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra del imputado en caso de no admitir su responsabilidad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1) DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE NOTAS, CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA UNA VEZ CULMINADA EL AÑO ESCOLAR.
El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba constancia de estudio y buena conducta, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano ANTONI MANUEL CHIRINO QUINTERO.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano ANTONI MANUEL CHIRINO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.590.518, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano. Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1) DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE NOTAS, CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA UNA VEZ CULMINADA EL AÑO ESCOLAR.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-001765
RESOLUCION N° PJ0022015000386
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