REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001805
ASUNTO : IP01-P-2015-001805

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG EINER BIEL.

IMPUTADO: DAIVELIN MARIU TOYO CORDONES.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ANA CALDERA.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a la ciudadana DAIVELIN MARIU TOYO CORDONES, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de 2015, siendo las 12:30 del mediodía oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAEZ, en presencia de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, así como la ciudadana DAIVELIN MARIU TOYO CORDONES. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público Auxiliar de Guardia 2° ABG. JUN CARLOS DORANTE, Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal la ciudadana DAIVELIN MARIU TOYO CORDONES, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas y Municiones la aplicación del Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acogerse el ciudadano al mismo se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 de COPP. Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado como DAIVELIN MARIU TOYO CORDONES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.551.567, venezolana, nacido en fecha 28/01/1997 en Coro, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar residenciada en Sector la Callada Calle Ezequiel Zamora casa sin numero a cuatro casas de la Bodega de la sra Lisbeth Colina teléfono 0416.228.58.78 Coro Estado Falcón, Bartolo Jose toyo y Dailis Cordones quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. y si deseo acogerme a la suspension condicional del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica, quien expone: esta defensa escuchada la voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito se le imponga las condiciones que a bien tenga el Tribunal a colocar a mi defendido. Acto seguido la Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico a la ciudadana DAIVELIN MARIU TOYO CORDONES, por la presunta omisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta y como reparación del daño un trabajo comunitario en la localidad de donde el vive, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y la imputada. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana imputada DAIVELIN MARIU TOYO CORDONES, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA EN EL CDI DEL SECTOR LA CAÑADA 2. DEBERA SERA AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD. Se ordena oficiar Al Director del CDI del sector la cañada y al director del Consejo Comunal de la localidad de la cañada, para informarle de las condiciones impuesta a la ciudadana. Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 12:50 del mediodía. Es todo y firman”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en el Acta de Investigación Penal se encuentra textualmente lo siguiente : “…El día 23 de Mayo del presente año, siendo las 21:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 00:00 horas, del día 24 de Mayo del Presente año, nos encontrábamos por la calle María Gorgonia de Áreas, barrio la Cañada, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, un grupo de personas que se desplazaba por referida calle y una ciudadana que vestía pantalón jeans y camisa de color rojo al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa acelerando el paso y adelantándose a todo el grupo de personas, inmediata el SM/1 ORTEGA MANUEL ANTONIO, procede a darles la voz de alto los mismo acataron la orden, rápidamente el S/l MORA BLANCO JOSE, procede a pedirle a uno de los ciudadanos que por favor fuera testigo del procedimiento que iban a realizar el mismo accediendo, seguidamente el S/2 RIVERO GONZALEZ JEYSON, le indica a la ciudadana que vestía pantalón jeans y camisa de color rojo, en presencia del ciudadano testigo que por favor abriera el bolso de mano de color negro con azul donde se puede leer YACBT de que llevaba y sacara lo que tenia, la misma abriéndolo y de su interior saco UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, FABRICACIÓN BELGIUM, CALIBRE .22, SERIAL 80977175, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN CARTUCHO, SIN CARGADOR, procediendo el SM/2 GOMEZ GOMEZ ELVIS, a pedirle la documentación que ampara ¡a legalidad de la respectiva arma, manifestando la misma que no tenía nada, en vista de esto el SM/2 VELARDE MELENDEZ JUAN, le informa a la ciudadana que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente, el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procede a identificar a la ciudadana quien resulto ser y llamarse como queda escrito; DAIVELIN MARIU TOYO CORDONES, Titular de la cedula de identidad V.- 25.551.567, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1 997, natural de Coro Edo. Falcón, residenciado en el Barrio la Cañada, casa sin número, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, de manera inmediata el S/1 RODRIGUEZ JOVITO YORMAN, procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar a la ciudadana hasta la sede de este comando en compañía del arma de fuego incautad( finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando RODRIGUEZ CALVO JASMIN, procede a infórmale a la ciudadana aprehendida que le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Vigente, una vez efectuada la revisión corporal, el S/1 CORDERO OLIVO llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.LPOL), identidad del adolescente y la procedencia del arma, siendo atendido por el S/1 Carlos, funcionario de guarida quien informo que el arma de fuego según el serial se encuentra sin novedad y que la ciudadana también está sin novedad, posteriormente el SM/l ORTEGA MANUEL ANTONIO, procedió a informar la situación mediante llamada telefónica al ABG. EINER BIEL, Fiscal. Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que el adolescente aprehendido fuera trasladado hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatoria respectivamente, igualmente la arma de fuego para la respectiva experticia técnica correspondiente, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando la ciudadana no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se les permitió visita a sus familiares. Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones .
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: : 1) REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA EN EL CDI DEL SECTOR LA CAÑADA 2. DEBERA SER AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD. Se ordena oficiar Al Director del CDI del sector la cañada y al director del Consejo Comunal de la localidad de la cañada, para informarle de las condiciones impuesta a la ciudadana.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la imputada DAIVELIN MAIRIU TOYO CORDONES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra del imputado en caso de no admitir su responsabilidad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1) REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA EN EL CDI DEL SECTOR LA CAÑADA 2. DEBERA SER AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD. Se ordena oficiar Al Director del CDI del sector la cañada y al director del Consejo Comunal de la localidad de la cañada, para informarle de las condiciones impuesta a la ciudadana.
La ciudadana imputada se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba constancia de finalización donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a la imputada la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, a la ciudadana DAIVELIN MARIU TOYO CORDONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.551.567, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Se impuso a la imputada de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los imputados que se acogen a la suspensión condicional del proceso, además manifestaron que se comprometen a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: me al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1) REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA EN EL CDI DEL SECTOR LA CAÑADA 2. DEBERA SER AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD. Se ordena oficiar Al Director del CDI del sector la cañada y al director del Consejo Comunal de la localidad de la cañada, para informarle de las condiciones impuesta a la ciudadana.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-001805
RESOLUCION N° PJ0022015000387