REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001710
ASUNTO : IP01-P-2015-001710

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: RENY JESUS ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO y YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT.

DEFENSA PÚBLICA 6° PENAL: ABG. EDER HERNÁNDEZ Y DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GUTIERREZ


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos RENY JESUS ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO y YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 08 de Mayo de 2015, siendo las 11:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada OLIVIA BONARDE, el secretario Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra de los ciudadanos RENY JESUS ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO y YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, los imputados RENY JESUS ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO y YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunto a los ciudadanos imputados RENY JESUS ROMERO GARCIA y YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT .si poseían defensor de confianza y si no posee el tribunal le designa un defensor publico de guardia, y el ciudadano manifestó no posee defensor y el tribunal procede a ser llamado del defensor publico de guardia recayendo en la persona Abg. EDER HERNANDEZ, defensor público 6°, en representación de los ciudadanos RENY JESUS ROMERO GARCIA y YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunto al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO, si poseía defensor de confianza y el ciudadano manifestó si poseer defensor privado y el tribunal procede a ser llamado del defensor privado Abg. JOSE GUTIERREZ, a quien se les permitió un tiempo prudencial a la defensa publica y defensa privada para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RENY JESUS ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO y YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 previsto en el código penal vigente, solicito el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y la imposición de un régimen de presentación cada 60 días del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del COPP. Quien manifestó llamarse RENY JESUS ROMERO GARCIA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.096.232 nació el 16-08-1996, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero soltero, domicilio Sector Cástulo Mármol Ferrer Calle Principal, casa n° 6 frente a la venta de Aceite, teléfono no posee hijo de Lilimar Romero García y el segundo de los nombrados CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 24.307.355 nació el -10-04-1992 , de 23 años de edad, profesión u oficio: Obrero, soltero, domicilio Sector Caujarao, calle la Bombita, casa sin numero frente a la panadería 5 de julio, teléfono 0426-1000463 Coro Estado Falcón y el tercero de los nombrados YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.809.860 nació el 19-07-1995, de 19 años de edad, profesión u oficio: Bachiller en ciencias soltero, domicilio Barrio 5 de Julio, Calle las piedra casa sin numero casa del Sr. Fae Ollarves teléfono : 0426-722.46.35. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “ DESEO DECLARAR ”, Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Publica quien expone: Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica, quien expone: esta defensa escuchada la voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito se le imponga las condiciones que a bien tenga el Tribunal a colocar a mi defendido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada quien expone: esta defensa escuchada la voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito se le imponga las condiciones que a bien tenga el Tribunal a colocar a mi defendido.Acto seguido la Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a los ciudadanos RENY JESUS ROMERO GARCIA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.096.232 nació el 16-08-1996, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero soltero, domicilio Sector Cástulo Mármol Ferrer Calle Principal, casa n° 6 frente a la venta de Aceite, teléfono no posee hijo de Lilimar Romero García y el segundo de los nombrados CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 24.307.355 nació el -10-04-1992 , de 23 años de edad, profesión u oficio: Obrero, soltero, domicilio Sector Caujarao, calle la Bombita, casa sin numero frente a la panadería 5 de julio, teléfono 0426-1000463 Coro Estado Falcón y el tercero de los nombrados YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.809.860 nació el 19-07-1995, de 19 años de edad, profesión u oficio: Bachiller en ciencias soltero, domicilio Barrio 5 de Julio, Calle las piedra casa sin numero casa del Sr. Fae Ollarves teléfono : 0426-722.46.35. por la presunta omisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 previsto en el código penal vigente. SEGUNDO: Se impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los imputados de manera separa que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta y como reparación del daño causado candados, además manifestó que se comprometen a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputados, se fija un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones ciudadano RENY JESUS ROMERO GARCIA 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal Hermano Chica, y consiste en limpiar y pintar la cancha de esa localidad con el apoyo del consejo comunal, se le imponen las siguientes condiciones ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal de Caujarao frente a la alcabala, y consiste en limpiar y mantenimiento de la Plaza de caujarao con el apoyo del consejo comunal se le imponen las siguientes condiciones ciudadano YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal de la entrada de 05 de julio y consiste en limpiar y mantenimiento de la Plaza circuito penal de la entrada de 5 de julio con el apoyo del consejo comunal. Deberán consignar los imputados fijaciones fotográficas antes y después de del cumplimiento de la labor impuesta. Se les impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Líbrese oficio a los referidos consejos comunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad de los ciudadanos imputados. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 12:40 del mediodía. Es todo y firman”


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales: K-15-0217- 00733, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD y luego de vista y leída, entrevista tomada al ciudadano ANTONIO TORO, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, Detective Agregado LUBIN GONZALEZ y Detective DAGOBERTO DIAZ, en vehículo particular, hacia la calle Maparari del sector bobare de esta ciudad, lugar donde presuntamente laboran en un auto lavado los sujetos apodados “EL GORDO RENY, EL PUCHY y EL JOSBEL”, ya que los mismos aparecen mencionados como investigados en actas que anteceden. Una vez presentes en referido sector y luego de realizar varios recorridos, en momento que nos desplazábamos por la calle Maparari con Callejón Estadio del sector Bobare de esta ciudad, avistamos a tres sujetos descrito de la siguiente manera: El primero: para el momento vestía una franela de color verde con pantalón tipo jeans de color negro, calzado deportivos era de tez oscura estatura media, contextura gruesa, cara ovalada, el segundo: vestía una chemise verde clara, con bermudas azul, tez moreno oscuro, estatura mediana, cara ovalada y el tercero: vestía una franelilla amarilla, con bermudas de cuadros de varios colores, y botas de gomas de color negro, de tez morena clara, contextura regular, cejas pobladas, corte de cabello bajo, este ultimo portando un bolso de mano de color negro, quienes concuerdan con las características aportadas por el ciudadano testigo, por lo que detuvimos la marcha del vehículo el cual tripulábamos, descendiendo del mismo e identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, efectuándole la voz de alto, tomando una actitud nerviosa, donde uno de los sujetos arrojo un bolso de mano de color negro, de igual manera trataron de evadir dicha comisión, siendo infructuosa dicha acción, seguidamente se le solicito que exhibieran si poseen algún objeto de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas, negándose estos rotundamente, por lo que procedí a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el/ artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido procedí a inspeccionar el bolso antes descrito, donde se pudo constatar que en el interior del mismo se encontraban dos equipos electrónicos tipo escáner para vehículos, uno de color rojo, Marca MAXIDIAG, con su cable conector y el otro de color rojo y negro, Marca Creader vi+, con su cable conector, los cuales presenta características similares a los mencionados como sustraídos en las actas procesales en mención, por lo que le solicitamos a los ciudadanos sobre la procedencia de dichos equipos, dando respuestas incoherentes, de igual manera manifestaron no poseer documentos de propiedad de los mismos, procediendo a colectar los equipos de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le solicitamos a los ciudadanos antes descritos que aportaran sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: El primero: ROMERO GARCIA RENY JESUS, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16/08/96, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.096.233, el segundo: OLLARVES BETANCOURT YOSBEL MANUEL, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19/07/95, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, calle Libertad, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.809.860 y el tercero: ISEA ROMERO CARLOS ALBERTO, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 10/03/92, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 5 de Julio, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.307.655. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito flagrante CONTPA LA PROPIEDAD, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informar a los ciudadanos que quedarían detenidos asimismo le fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato el Detective DAGOBERTO DIAZ, a realizar la correspondiente inspección Técnica del lugar del hecho, la cual consigno a la presenta acta de investigación culminada la misma, nos retiramos del lugar retornando a esta unidad operativa, en compañía de los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas. Una vez presente en nuestra sede procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que a dichos ciudadanos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad y no presentan registro policial alguno por ante el referido sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales: K-15-0217-00852, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención vía telefónica a la abogado EGLIMAR GARCIA, Fiscal TERCERA del Ministerio Público quien indicando que las evidencias en mención quedaran en calidad de recuperadas en nuestra oficinas a su disposición, al igual que los ciudadanos aprehendidos y que las actuaciones fueran enviadas a su representación Fiscal a la brevedad del caso, se anexa a la presente copia fotostática del expediente k-15-0217-00733, el cual fue enviado a la fiscalía SUPERIOR, según oficio numero 2658 de fecha 20-04-2015, y distribuido a la Fiscalía Segunda según MP-18510-2015.,…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 previsto en el código penal vigente, en perjuicio del TALLER SERVILUGO.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 previsto en el código penal vigente, en perjuicio del TALLER SERVILUGO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente los ciudadanos Imputados RENY JESUS ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO y YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, son los presuntos autores de los hechos ya narrados, aunado a que los mismos, han admitido su responsabilidad en el presente proceso.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos, RENY JESUS ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO y YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, por ser las persona a quienes les encontraron los objetos denunciados por el ciudadano WILMER LUGO, lo cual los hace responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 previsto en el código penal vigente, en perjuicio del TALLER SERVILUGO. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 previsto en el código penal vigente, en perjuicio del TALLER SERVILUGO, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados RENY JESUS ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO y YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: Al ciudadano RENY JESUS ROMERO GARCIA 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal Hermano Chica, y consiste en limpiar y pintar la cancha de esa localidad con el apoyo del consejo comunal, Al ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO: 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal de Caujarao frente a la alcabala, y consiste en limpiar y mantenimiento de la Plaza de caujarao con el apoyo del consejo comunal. Al ciudadano YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal de la entrada de 05 de julio y consiste en limpiar y mantenimiento de la Plaza circuito penal de la entrada de 5 de julio con el apoyo del consejo comunal. Deberán consignar los imputados fijaciones fotográficas antes y después de del cumplimiento de la labor impuesta.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone a los ciudadanos imputados RENY JESUS ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.096.233, CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.307.655 y YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.809.860, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, como es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 previsto en el código penal vigente, en perjuicio del TALLER SERVILUGO. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: Al ciudadano RENY JESUS ROMERO GARCIA 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal Hermano Chica, y consiste en limpiar y pintar la cancha de esa localidad con el apoyo del consejo comunal, Al ciudadano CARLOS ALBERTO ISEA ROMERO: 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal de Caujarao frente a la alcabala, y consiste en limpiar y mantenimiento de la Plaza de caujarao con el apoyo del consejo comunal. Al ciudadano YOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal de la entrada de 05 de julio y consiste en limpiar y mantenimiento de la Plaza circuito penal de la entrada de 5 de julio con el apoyo del consejo comunal. Deberán consignar los imputados fijaciones fotográficas antes y después de del cumplimiento de la labor impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítanse las actuaciones con oficio al archivo judicial. Notifíquese a las partes,

Regístrese, publíquese, y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años 205° y 156°.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-001710
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000406