REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000998
ASUNTO : IP01-P-2012-000998

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 31/03/2015, por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. GUILLERMO AMAYA, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-000998, seguido en contra de los ciudadanos: GREGORIO JESUS DIAZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.770.282, RAMON JOSE LABARCA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.809.521, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 24.952546, Venezolano, mayor de edad y GABRIEL JOSE PIÑA RODRIGUEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.420.097 por la Presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido y ha operado la prescripción.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra los ciudadanos GREGORIO JESUS DIAZ SANCHEZ, RAMON JOSE LABARCA GUTIERREZ, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ GUANIPA y GABRIEL JOSE PIÑA RODRIGUEZ, con motivo de la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia delito comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. GUILLERMO AMAYA, en virtud de que al presente asunto le toco conocer a éste Tribunal desde su inicio en fecha 04/04/2012, quedando registrado con el Nº arriba asignado, es decir; IP01-P-2012-000998, siendo gestionado el presente proceso y manteniéndose en trámite el mismo, a través de la Fiscalía 2° del Ministerio Público desde la precitada fecha, que fue cuando se celebró la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se evidencia al folio 15 al 18 del asunto que nos ocupa.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem al, por cuanto la acción penal se ha extinguido, fundamentándola de la siguiente manera:


DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

“En fecha 03-04-2012, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante el cual dejan constancia que en fecha 03-04-201 2, en momentos que se encontraban de patrullaje por varios sectores de la ciudad de Coro, reciben llamada telefónica emitida por la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón donde se le informa que se tendrán que dirigir a la TASCA ALAN, ya que habían (04) sujetos en actitud sospechosa y alterando el orden Público, motivo este por lo que los funcionarios de la Policía del Estado Falcón se dirige al sitio indicado, entrevistándose con la Propietaria del referido lugar indicando las características de los ciudadanos, una vez escuchado lo manifestado por los propietarios de la Tasca Alan, emprendieron la búsqueda de los ciudadanos por los alrededores de la referida tasca siendo esta infructuosa, por que procedieron a encender la unidad, no prendiendo la misma percatándose que la unidad moto se encontraba con el cable bujía cortado, las agujas del carburador movida y el caucho de atrás espichado, posteriormente se acerca un ciudadano identificado como JIZKEY CHIRINOS RENDILES indicando que los sujetos identificados como GREGORI JESUS DIAZ SANCHEZ, RAMON JOSE LABARCA GUTIERREZ, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ GUANIPA y GABRIEL JOSE PIÑA RODRIGUEZ habían sido los autores materiales de lo suscitado en su unidad moto, por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos identificados.”.-





DILIGENCIAS PRACTICADAS

“1. ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 0310412012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Falcón, mediante el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como fueron ocasionados los hechos en la presente causa.

2. ORDEN DE ÍNICIO DE N° 003 de fecha 04/04/2012, a través del cual se ordenó, de conformidad con lo previsto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Del estudio realizado a las actas que integran las presentes actuaciones, esta Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del CODIGO PENAL vigente para la fecha en que ocurrió el ilícito, y considera quien aquí suscribe que en el presente caso lo procedente es la aplicación de la PRESCRIPCIÓN de la acción es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numeral 6°, en concordancia al artículo 37 ambos del Código Penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido DOS (02) años, ONCE (11) meses y VENTICUATRO (24) días; tiempo suficiente para que se extinga la acción penal.

PETITORIO

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO de la Causa Penal N° IPOI-P-2012-000998 iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionado en el Artículo 218 del CODIGO PENAL vigente para la fecha en que ocurrió el ilícito, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 30 deI artículo 300 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem, por haber operado la Prescripción ordinaria de la acción penal.”




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este orden de ideas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 03/04/2012, habiendo transcurridos desde esa fecha hasta la presente TRES (03) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días y por cuanto el ilícito del cual se trata, merece pena de prisión, entre dos términos de UN (01) mes a DOS (02) años, siendo la media aplicable según lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, de DOCE (12) meses Y QUINCE (15) DÍAS de prisión y como quiera que el artículo 108 en su numeral 5, del Código Penal, establece que opera la prescripción de la acción penal por TRES (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, (…); por otra parte y siendo que la presente causa se encuentra judicializada desde el 03/04/2012 fecha en la cual fueron presentados los ciudadanos GREGORIO JESUS DIAZ SANCHEZ, RAMON JOSE LABARCA GUTIERREZ, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ GUANIPA y GABRIEL JOSE PIÑA RODRIGUEZ ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de su debida presentación ante el tribunal de control y según lo establecido en el articulo 110 de la norma sustantiva penal, la prescripción judicial en la presente causa opera en TRES (03) años, en virtud de que la referida norma establece que se obtiene la prescripción judicial sumando la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma, siendo que en el presente caso a transcurrido un tiempo superior al establecido por la normativa legal para operar la prescripción del asunto en estudio, es por lo que considera el representante fiscal, que a todas luces, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, que lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO, de la causa en examen de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem , por cuanto la acción penal se ha extinguido y ha operado la prescripción.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem , por cuanto la acción penal se ha extinguido y ha operado la prescripción.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que los ciudadanos GREGORIO JESUS DIAZ SANCHEZ, RAMON JOSE LABARCA GUTIERREZ, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ GUANIPA y GABRIEL JOSE PIÑA RODRIGUEZ, investigados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del CODIGO PENAL, que el mismo se encuentra prescrito, por lo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del ABG. GUILLERMO AMAYA, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido, estando dicha solicitud de autos ajustada a derecho. Y así se decide.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra los investigados ciudadanos GREGORIO JESUS DIAZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.770.282, RAMON JOSE LABARCA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.809.521, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° 24.952546, Venezolano, mayor de edad, y GABRIEL JOSE PIÑA RODRIGUEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.420.097 por la Presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Quedando relevado los ciudadanos GREGORIO JESUS DIAZ SANCHEZ, RAMON JOSE LABARCA GUTIERREZ, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ GUANIPA y GABRIEL JOSE PIÑA RODRIGUEZ, de la medida de coerción que vienen cumpliendo desde la fecha de su individualización, como es la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, así como también a los investigados ciudadanos GREGORIO JESUS DIAZ SANCHEZ, RAMON JOSE LABARCA GUTIERREZ, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ GUANIPA y GABRIEL JOSE PIÑA RODRIGUEZ, y a la defensa pública 6° Penal.
Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente para su archivo definitivo una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2012-000998
RESOLUCIÓN: PJ0022015000411