REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001909
ASUNTO : IP01-P-2015-001909

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. KRISTIAN JOSÉ FIGUEROA BUENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 27 de Abril de 2015 siendo las 06:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado por la secretario de Sala ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. KRISTIAN FUGUERA en su condición de FISCAL 1 AUXILIAR DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente al imputado ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, así mismo se deja constancia de la no presencia de las victimas, Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que: “no”. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a ser llamado al defensor público de la guardia recayendo en la persona de la Abg. IRENE TREMONTH defensa publica 3 se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. CRISTIAN FIGUEROA, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputa Al ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal Venezolano, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adecentes en prejuicio del ciudadano DAVID ARIAS Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario, así mismo consigna en este acto la cantidad de 9 folios de actuaciones complementarias para que sean agregadas al asunto. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado QUE NO DESEA DECLARAR.. ”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 19.928.934 fecha de nacimiento 31-11-1988, de años 27 de edad, de estado civil Soltero, oficio , Ayudante de construcción, residenciado Sector Cuazaito calle la Verdad, casa Nº 137, entre calle Sucre Y proyecto en la esquina del auto lavado papache teléfono: no posee Coro. Estado Falcón, hijo de Carmen Ramona Torres Colina. Se deja constancia de que el ciudadano esta vestido franelilla blanca y Bermuda Bies, de estatura alta, delgado, color de cabello castaño Claro. Seguidamente se concede la palabra la defensa pública quien expone: de la revisan del expediente se observa que solo existe la denuncia interpuesta por la victima , una inspección al sitio del suceso y los datos de identificaron de mi defendido del sistema Sipol, observando que no existe suficientes elementos de convicción del delito principal faltaría determinar con otros elementos de convicción que bien pudiera ser un reconocimiento de rueda de individuos ya que solamente consta la denuncia de la victima, no se recolecto el celular, por lo que al no existir suficiente elementos para el delito principal mal pudiera acreditarse la comisión del delito de uso de adolescentes para delinquir, siendo que con respecto a este de tipo penal, que el legislador indica, como presupuesto que exista una concurrencia, esta concurrencia no puede ser entendida únicamente en cuanto a la presencia del supuesto adolescente, deben acreditarse elemento que indiquen que hubo un concierto previo o actos ejecutivos propios por parte del adulto en cuanto a actos de manipulación o inducción con el adolescente, circunstancia que no consta en los incipientes elementos de convicción que trae a esta lasa el ministerio publico, por lo que solicito al considerar absolutamente desproporcionar la pena a imponer por el delito accesorio cuando ni esta configurado el delito principal, tampoco estaría configurado el segundo elemento factico del articulo 264 de la LOPNNA, al no concretarse con ninguno de los elementos traídos, que mi defendido haya ejecutados actos que hayan influido en la conducta del adolescentes para obligarlo o determinar en la participación en la comisión del presunto delito, adicionalmente a ello debería acompañar en las actuaciones partida de nacimiento del supuesto adolescentes a los fines de determinar su condición por lo que solicito sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así mismo solicito copias simple de la totalidad del expediente y copias certificas del acta y del auto motivado. Es todo. De seguidas la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por el representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal Venezolano, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adecentes en prejuicio del ciudadano DIMAS RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar al CICPC quien deberá trasladar al ciudadano a la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica, Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese a CICPC a los fines de que reciban en calidad de detenido al referido ciudadano y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Agréguese las actuaciones consignada por la fiscalia primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias Simples y certificadas solicitadas por la defensa pública. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, Siendo las 06:27 de la tarde. Culmina el acto. es todo. Conformen firman. “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia oral de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial de fecha 16/06/2015, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO WILMER LÓPEZ, OFICIAL AGREGADO ENDRIU SIBADA, OFIC8IAL AGREGADA (FMENINA) NALVIS HERNÁNDEZ y OFICIAL AGREGADO JOEL CHIRINOS, que los hechos imputados al ciudadano ALGEL RAFAEL CONDE COLINA, son los siguientes: “(…) Aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde del día hoy martes 16 de junio del año en curso; me encontraba a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL JOEL CHIRINOS y como auxiliares OFICAL AGREGADO ENDRIU SIVADA, OFICIAL AGREGADA ( Femenina) NALVIS HERNANDEZ , todos al mando del suscrito , es cuando nos desplazamos por la calle Ampíes con avenida Ruiz pineda logramos avistar a un ciudadano que iba en veloz carrera detrás de dos ciudadanos, al cual les dio alcance y los derribo al suelo, procediendo acercarnos para verificar la situación,. Donde un ciudadano que se identifico como DIMAS RODRIGUEZ ( Demás datos a reserva del ministerio publico) no informa que había sido víctima de un hurto por parte de estos dos ciudadanos junto a un tercero que se logro dar a la fuga, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO ENDRIU SIVADA, para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, no logrando incautar objeto ni sustancia de interés criminalístico, vista la situación y los señalamientos por parte de la presunta víctima se procede a identificar a los ciudadanos siendo estos: 12) de tez blanca, estatura media, contextura delgada vestía franela de color blanca y short estampado: JOSE GREGORIO CAMPOS ALMADO, VENEZOLANO DE 16 AÑOS, FN: 06/11/98, ESTUDIANTE, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N2 27.247.340, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CORO CALLE MARA CON MONZON Y LIBERTAD DEL SECTOR CURAZAITO CASA N 55, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, 29) de tez morena, contextura delgada, estatura promedio vestía bermuda de color negra y franelilla amarilla: ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, VENEZOLANO DE 27 AÑOS, SOLTERO, OBRERO, FN: 31/10/88, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N2 19.928.934, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LA VERDAD ENTRE AVENIDA SUCRE Y PROYECTO SECTOR CURAZAITO CASA S/N, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, por lo que encontrándonos en un delito flagrante procedemos a darle aprehensión a los mismos, donde un tercer ciudadano involucrado en el hecho logro evadirse llevándose consigo el celular de la victima el cual no pudo ser recuperado, siendo impuestos de sus derechos como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del copp y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 234 del código orgánico procesal y el articulo 654 ,541 de la LOPNNA, posteriormente se le notifica de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal al ABOGADO. EINEL VIEL BLANCO fiscal Primero del Ministerio Publico y a la abogada María Leañez Fiscal Undécima del ministerio público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los ciudadano hasta la Subdelegación del C.l.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificado. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.”

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó inmediatamente después de haber cometido el hecho, pues se desprende del acta policial antes transcrita la cual se da por reproducida en este capitulo.

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,...”.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ello hiciera la Victima DIMAS RODRÍGUEZ, quien atemorizado denuncia lo ocurrido ante los funcionarios actuantes por lo que realizan la aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, junto con su compañero adolescente de identidad omitida, pues así se desprende de la denuncia formulada por el referido ciudadano, la cual riela al folio 3 del presente asunto cuando señala: “(…) yo iba camino al trabajo y me baje en la avenida el tenis y me metí por la urbanización Ampíes para cortar camino, en eso me abordan tres ciudadanos y bajo amenaza de darme unos tiros si no colaboro metiéndose las manos entre las franelas me dicen que les entreguen mi teléfono celular, yo se los di ya que eran tres contra mi solo y al parecer estaban armados, yo se los entregue y ellos salieron corriendo y viendo que al parecer no tenían armas me les pegue atrás y pude agarrar a dos y forcejear con ellos, el otro salió corriendo para otro lado , y mientras yo sometía a esos dos llego una patrulla y me ayudo, luego yo les dije lo que había sucedido y me pidieron que los acompañara hasta la sede policial para la denuncia. Eso es todo. (…)” de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes,

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia opuesta por la Víctima, las cuales fueron analizadas al momento de decretar la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos, la cuales hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configuran los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
Artículo 458: ROBO GENERICO:
“ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.


USO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito será penado con prisión de veinte a veinticinco años ”

Todos esos delitos, se desprende de los hechos narrados tanto en el acta policial como en la denuncia interpuestas por la víctima, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 16/06/2015 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad en el delito de mayor entidad que oscila entre de seis años a doce años, pues situación que se agrava con la concurrencia del delito imputado, como es el USO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR encontrándose así satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas procesales tales como son:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 16/06/2015, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO WILMER LÓPEZ, OFICIAL AGREGADO ENDRIU SIBADA, OFIC8IAL AGREGADA (FMENINA) NALVIS HERNÁNDEZ y OFICIAL AGREGADO JOEL CHIRINOS, que los hechos imputados al ciudadano ALGEL RAFAEL CONDE COLINA, son los siguientes: “(…) Aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde del día hoy martes 16 de junio del año en curso; me encontraba a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL JOEL CHIRINOS y como auxiliares OFICAL AGREGADO ENDRIU SIVADA, OFICIAL AGREGADA ( Femenina) NALVIS HERNANDEZ , todos al mando del suscrito , es cuando nos desplazamos por la calle Ampíes con avenida Ruiz pineda logramos avistar a un ciudadano que iba en veloz carrera detrás de dos ciudadanos, al cual les dio alcance y los derribo al suelo, procediendo acercarnos para verificar la situación,. Donde un ciudadano que se identifico como DIMAS RODRIGUEZ ( Demás datos a reserva del ministerio publico) no informa que había sido víctima de un hurto por parte de estos dos ciudadanos junto a un tercero que se logro dar a la fuga, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO ENDRIU SIVADA, para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, no logrando incautar objeto ni sustancia de interés criminalístico, vista la situación y los señalamientos por parte de la presunta víctima se procede a identificar a los ciudadanos siendo estos: 12) de tez blanca, estatura media, contextura delgada vestía franela de color blanca y short estampado: JOSE GREGORIO CAMPOS ALMADO, VENEZOLANO DE 16 AÑOS, FN: 06/11/98, ESTUDIANTE, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N2 27.247.340, NATURAL Y RESIDENCIADO EN CORO CALLE MARA CON MONZON Y LIBERTAD DEL SECTOR CURAZAITO CASA N 55, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, 29) de tez morena, contextura delgada, estatura promedio vestía bermuda de color negra y franelilla amarilla: ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, VENEZOLANO DE 27 AÑOS, SOLTERO, OBRERO, FN: 31/10/88, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N2 19.928.934, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LA VERDAD ENTRE AVENIDA SUCRE Y PROYECTO SECTOR CURAZAITO CASA S/N, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, por lo que encontrándonos en un delito flagrante procedemos a darle aprehensión a los mismos, donde un tercer ciudadano involucrado en el hecho logro evadirse llevándose consigo el celular de la victima el cual no pudo ser recuperado, siendo impuestos de sus derechos como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del copp y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 234 del código orgánico procesal y el articulo 654 ,541 de la LOPNNA, posteriormente se le notifica de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal al ABOGADO. EINEL VIEL BLANCO fiscal Primero del Ministerio Publico y a la abogada María Leañez Fiscal Undécima del ministerio público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los ciudadano hasta la Subdelegación del C.l.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificado. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.”

2.- DENUNCIA formulada en fecha 16/06/2015, por el ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ, la cual riela al folio 3 del presente asunto cuando señala: “(…) yo iba camino al trabajo y me baje en la avenida el tenis y me metí por la urbanización Ampíes para cortar camino, en eso me abordan tres ciudadanos y bajo amenaza de darme unos tiros si no colaboro metiéndose las manos entre las franelas me dicen que les entreguen mi teléfono celular, yo se los di ya que eran tres contra mi solo y al parecer estaban armados, yo se los entregue y ellos salieron corriendo y viendo que al parecer no tenían armas me les pegue atrás y pude agarrar a dos y forcejear con ellos, el otro salió corriendo para otro lado , y mientras yo sometía a esos dos llego una patrulla y me ayudo, luego yo les dije lo que había sucedido y me pidieron que los acompañara hasta la sede policial para la denuncia. Eso es todo. (…)”elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima directa del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 17/06/2015, la cual corre inserta al folio 12 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JUAN PEÑA, adscrito al Área de Investigaciones este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 34 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de diligencia efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia se presento comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario supervisor Agregado WILR LOPEZ, quien por instrucciones de la Abogada MARIA LEAÑEZ, Fiscal Undécima del Ministerio Publico y del Abogado EIRNER BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Público, trasladan a este despacho en calidad de detenido mediante oficio 01378, al ciudadano ANGEL RAFAEL CONDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad V-19.928.934, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la finalidad de que sea identificado plenamente, por cuanto presumiblemente despojaron a un ciudadano de nombre DIMAS RODRIGUEZ, de un teléfono celular. Asimismo procedí a trasladarme hasta el área técnica policial donde una vez presente procedí a identificar a mencionadas personas de la siguiente manera: ANGEL RAFAEL CONDEZ COLINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19.928.932, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Sucre y calle Proyecto, casa sin número, municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.928.934, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) motivado a esto opte por verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial los datos del ciudadano mencionado como investigado, donde obtuve como resultado que al mismo le corresponden su nombres, apellidos, número de cédula y no presenta registros policiales. Se deja constancia que mencionada evidencia al igual que la persona detenida, fue reintegrada a la comisión portadora. Es todo cuanto tengo que informar, terminó se leyó y estando conforme firman.

Elemento de convicción que estima esta juzgadora que mediante el mismo, se observa que el ciudadano retenido, no posee conducta predelictual y que ciertamente le corresponde la identidad aportada por el mismo, al momento de su aprehensión.

6.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 17/06/2015, signada con el Nº 11441, suscrita por los funcionarios Detectives WLADIMIR VASQUEZ Y ALBERT OLIVEROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio de suceso el cual es: URBANIZACIÓN AMPÍES, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA” MUNICIPIO MIRANDA. CORO ESTADO FALCÓN, dejando constancia de las características del lugar.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, en la comisión de los delitos de ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que el acta de denuncia interpuesta por la victima al concatenarse con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, lucen totalmente coherente, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, pues se observa que al hacer uso de la violencia, simulando poseer arma para intimidar a la Victima, lo hace con el fin de causarle terror, quien bajo el temor y protección de su integridad física, le hace entrega de su teléfono para evitar males mayores, presumiendo que existió violencia , según lo denunciado por la Víctima, acarreando esta situación para la misma peligro para su vida.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, en este momento y fase del proceso, en virtud de los delitos imputados, de los elementos de convicción existentes y del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentran totalmente satisfechos, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el ministerio fiscal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así que, dicho todo lo anterior, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 19.928.934, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, sin embargo como el órgano aprehensor es POLIFALCÓN, se ordena su traslado con el mismo, y que sea recluido en dicho Centro de detención preventiva, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para su defendido, por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la presente causa, de conformidad a las normas del procedimiento ordinario, establecida en el artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de julio de 2015.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-001909
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000412