REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004467
ASUNTO : IP01-P-2012-004467


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 03/02/2014, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-004467, seguido en contra de la ciudadana: JENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.917.871, por la Presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMERO; solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem y numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y ha operado la prescripción.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra la ciudadana JENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA, con motivo de la presunta comisión del Delito de, en LESIONES PERSONALES, se le da entrada a la presente causa en esta misma fecha; es decir, 14/07/2015 y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia delito comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JUDITH MEDINA, en virtud de que al presente correspondió conocer a éste Tribunal desde su inicio en fecha 03/11/2012, quedando registrado con el Nº arriba asignado, es decir; IP01-P-2012-004467, siendo gestionado el presente proceso y manteniéndose en trámite el mismo, a través de la Fiscalía 4° del Ministerio Público desde la precitada fecha, en la que se celebró la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se evidencia al folio 19 al 21 del asunto que nos ocupa.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem al, por cuanto la acción penal se ha extinguido, fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO

“(…) En fecha 02 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana YENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA, agredió físicamente a la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMERO propinándole una cachetada, ya que no estaba de acuerdo que se había designado a la mamá de ésta como delegada del club que representa al Estado Falcón en gimnasia, hecho ocurrido en el Polideportivo Rafael Guanipa Semeco de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, posteriormente funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en La Ciudad de Coro, Estado Falcón, aprehendieron a la ciudadana YENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA y la colocaron a disposición de ésta Representación Fiscal.

En fecha 03 de Noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, le decretó a la ciudadana YENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la prohibición de acercársele a la victima, en el asunto signado con el N° IPO1-P-2012-004467, siendo asistida por la Defensora Pública Cuarta ABOG. ANA CALDERA, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro.

CAPITULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS

En virtud de lo antes expuesto, y una vez practicadas las diligencias, se desprende de la Causa Penal que cursa por ante esta Fiscalía signada con la letra y números: 11-DDC-F4-00633-2012, lo siguiente:
1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN N° 11-DDC- F4-00633-2012, de fecha 02/1112012, a través del cual se ordenó, de conformidad con lo previsto en los Artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL.
2. DENUNCIA, de fecha 02-11-2012, interpuesta ante La Guardia Nacional Bolivariana con sede en La Ciudad de Coro, Estado Falcón, por la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMERO quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3. ACTA POLICIAL NRO 0491, de fecha 02-11-2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en La Ciudad de Coro, Estado Falcón, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA.
4. EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 02-11-2012, practicado a la ciudadana YENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA, donde se dejó constancia de la siguiente conclusión: “Sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal...”
5. EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 02-11-2012, practicado a la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMERO, donde se dejó constancia de la siguiente conclusión: “Estado General: Regulares Condiciones Generales. Se sugiere valoración por Ginecoobstetricia, para detectar cualquier complicación si la hubiere...”
6. OFICIO NRO 2740, de fecha 18-10-2013, suscrito por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, donde deja constancia que la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMERO no acudió a practicarse el segundo reconocimiento que le fue sugerido.

CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas y analizadas como han sido todas y cada uno de las actuaciones que rielan en el presente caso, se puede inferir lo siguiente: Del resultado de las diligencias practicadas, se desprende que estamos frente a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.
En este orden de ideas, el delito LESIONES PERSONALES LEVES, contempla una pena de tres (03) meses a Seis (06) meses de arresto, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 01 año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 60 ejusdem.

En consecuencia, siendo desde que ocurrieron los hechos en fecha 02-11- 2012, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde esa fecha, hasta la presente fecha, un total de un (01) año y doce (12) días, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, estos Representantes del Ministerio Público solicitan sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.(…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMERO;.

En este orden de ideas, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMERO; por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 02/11/2012, habiendo transcurridos desde esa fecha hasta la presente DOS (02) años, OCHO (08) meses y DOCE (12) días y por cuanto el ilícito del cual se trata, merece pena de prisión, entre dos términos de TRES (3) meses a SEIS (6) meses de arresto , siendo la media aplicable según lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, de CUATRO(4) meses Y QUINCE (15) DÍAS de arresto y como quiera que el artículo 108 en su numeral 6, del Código Penal, establece que opera la prescripción de la acción penal por UN (01) año, si el delito acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (…); por otra parte y siendo que la presente causa se encuentra judicializada desde el 03/11/2012 fecha en la cual fue presentada la ciudadana JENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de su debida presentación ante el tribunal de control y según lo establecido en el articulo 110 de la norma sustantiva penal, la prescripción judicial en la presente causa opera en UN (1) AÑO , en virtud de que la referida norma establece que se obtiene la prescripción judicial sumando la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma, siendo que en el presente caso a transcurrido un tiempo superior al establecido por la normativa legal para operar la prescripción del asunto en estudio, es por lo que considera la representante fiscal, que a todas luces, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, que lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO, de la causa en examen de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem y numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y ha operado la prescripción.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem , por cuanto la acción penal se ha extinguido y ha operado la prescripción.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que la ciudadana JENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA, investigada en el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMERO, que el mismo se encuentra prescrito, por lo que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del ABG. JUDITH MEDINA, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem y numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, estando dicha solicitud de autos ajustada a derecho. Y así se decide.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem y numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor de la investigada ciudadana JENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.917.871, por la Presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TULYNAN CAROLINA CORDERO ROMERO, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem y numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Quedando relevada la ciudadana JENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA, de la medida de coerción que vienen cumpliendo desde la fecha de su individualización, como es la medida cautelar de prohibición expresa de acercarse a la Víctima y su núcleo familiar. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, así como también a la investigada ciudadana JENNY JOSEFINA CHIRINO ZABALA y a la defensa pública 2° Penal.

Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente para su archivo definitivo una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2012-004467
RESOLUCIÓN: PJ0022015000413