REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001911
ASUNTO : IP01-P-2015-001911
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emitida en fecha, 18/06/2015, dictada en contra del Ciudadano Imputado: YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.674.926, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada siete (7) días por ante éste tribunal a los ciudadanos FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 18 de Junio de 2015, siendo las 03:40 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO. Seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala 2. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 21ª del Ministerio Público Abg. YAMILET MOLINA, los imputados YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo los imputados de manera separada que SI tenía, por lo que se procedió a designar como mis abogados de confianza al abogado FRANCISCO HUMBRIA, previa juramentación, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa Privada para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendida. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte de los ciudadanos YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, identificada en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulos 236, 237, 238 del Copp, es por lo que esta representación Fiscal solicita la medida privativa de libertad en contra de YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas concatenado con el artuculo 163 numeral 7 de la ley Organica de Droga, YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, y en relación a los ciudadanos FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, solicito la medida Sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 242.3 del COPP, consistente en la presentación periódicas cada 7 días por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas concatenado con el artuculo 163 numeral 7 de la ley Organica de Droga, en virdtud de que se evidencia del acta policial de aprehesion, que existe una persona quien no se quiso identificar, quien denuncia al ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, como el que distribuye droga por el sector, además de ser el que mantiene en zozobras a los habitantes del mismo portando arma de fuego y despojándolos de sus pertenencias por lo que señalan al ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, si bien es cierto que la sustancia ilícita fue localizada en la vivienda donde reside estos ciudadanos, no es menos cierto que la persona que lo denuncian solo señalan a YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, sin embargo en este acto inicial del proceso considero procedente solicitar una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso, solita la flagrancia y se decrete el procedimionento ordinario, asi mismo se decreta la destruccion de sustancia encautada de conformidad con el articulos 193, se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse el primero siguiente manera: YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.926 de 20 años de edad, mayor de edad, de ocupación moto taxista domiciliado Urbanización Libertadores, Manzana 20 casa 19, el la casa hay una bodega de carmen Sánchez coro estado falcón. Manifestó llamarse el segundo siguiente manera: FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.997 de 49 años de edad, mayor de edad, de ocupación albañil domiciliado Sector Siburua, casa sin numero vía a Meachiche casa color azul, teléfono: 0416- 3681368 estado falcón. Y luego identifico el tercero siguiente manera: YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.583 Urbanización Libertadores Manzana 20, casa 19, la casa hay una bodega de carmen Sánchez coro estado falcón y Manifestó llamarse el Cuarto siguiente manera: SIMON ENRIQUE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.930.529 de 53 años de edad, mayor de edad, de ocupación cauchero domicilio Urbanización Libertadores Manzana 20, casa 19, la casa hay una bodega de carmen Sánchez, teléfono: 0416-267.41.46 y Manifestó llamarse el quinto siguiente manera: CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.406 de 47 años de edad, mayor de edad, de ocupación comerciante domiciliado Urbanización Libertadores Manzana 20, casa 19, es la dueña de la bodega teléfono: 0426- 462.94.28 coro estado falcón, Acto seguido se les pregunto a los imputados de manera separada “NO QUERER DECLARAR”. En este estado la defensa privada expone: esta defensa va a coincidir con la fiscalia con la medida cautelar en relación a mis defendidos FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, al respecto a la solicitud de la medida de privación a referente a YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, solicito al tribunal de conformidad con el articulo 21 constitucional solicito el trato igualitario para mi representado toda vez que de las actas se desprende que hay una supuesta denuncia que aparentemente lo señalan como distribuidor de drogas, no es menos cierto que no se evidencia de las actas que el sea responsables o tenedor de la sustancia incautada, además de ello de conformidad con el criterio de la sala constitucional se decrete que no excede de 50 gramos la presunta marihuana, por lo que es procedente la medida igualmente a mi representado la medida sustitutiva de libertad por lo que solicito al tribunal le sea acordada la medida cautelar como a si lo solicito la representante fiscal a los demás representados, de no ser acordada dicha medida Solicito el arresto de conformidad con el artículo 242.9 del COPP, con apostamiento policial, y que sea acordada, por el estado de salud de mi representado YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, así mismo solicito copias simple de la totalidad del expediente. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas concatenado con el artuculo 163 numeral 7 de la ley Organica de Droga, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp y en relación a los ciudadanos FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, solicito la medida Sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 242.3 del COPP, consistente en la presentación periódicas cada 7 días por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas concatenado con el artuculo 163 numeral 7 de la ley Organica de Droga. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, se decreta la flagrancia, se decreta con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 373 del COPP, Así mismo se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 ejusdem. se remitirán las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico, para que continué la investigación, así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a una medida menos gravosa o una medida de arresto domiciliaria, por cuanto fue en su domicilio fue el lugar donde incautaron la sustancia ilícita y se establece como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad, al ciudadano al ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, donde deberá ser recluido, por lo que se ordena Oficiar a la medicatura forense para la que le realice la evolución medico forense al ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, y oficio para a la C.I.C.P.C del Estado Falcón para que realice el traslado del Ciudadano y tengan recluido hasta tanto sea aceptada en la Comunidad Penitencia de ésta Ciudad. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos., así mismo se ordena oficiar a C.I,C,P,C, a los fines de que le realicen la R-9, Y R-13, requisito este necesario para ser ingresado a la comunidad Penitenciario de Coro. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, se acuerdan las copias certificadas por la defensa privada. Se termino y conformes firman siendo las 05:00 horas de la tarde.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.926.
2.- FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.997.
3.- YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.583
4.- CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.406
HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE
La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, a los imputados FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, les atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 17 de Junio de 2015.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron sorprendidos flagrantemente el día 17/06/2015, según se desprende del Acta de Investigación Penal inserta a los folio 5, 6, 7 y sus respectivos vueltos, del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, de la cual se extrae: “…En está misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores RICARDO GARCIA, HENRY GONZALEZ, CORONEL JOSEGLIS, Detective Jefe ATMER MEDINA, Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, Detective LUIS ARTEAGA, JOSE I, : JOSE DI PIERO y TULIO VASQUEZ, a bordo de la Unidad ‘ Inspecciones y vehículos particulares, hacia la Urbanización Libertadores de América de esta ciudad, con la finalidad. de darle cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, enmarcado en el Plan a Toda Vida Venezuela, para disminuir el índice Delictivo de la ciudad; una vez presente en la Urbanización antes mencionada, sostuvimos entrevista con una representante del Consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra algún miembro de su familia, manifestándonos que en la calle número 02, Manzana numero 20, casa numero 19, de dicha urbanización se encuentra un ciudadano de nombre apodado el mocho, quien porta como vestimenta un suerte manga larga de color blanco con rojo y un pantalón Jeans ( encuentra distribuyendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas (Drogas), manteniendo en zozobra a los habitantes del Sector portando armas de fuego y despojándolos objetos personales, escuchada dicha información los trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez presente en la dirección antes mencionada observamos un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana del Consejo Comunal, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual proced. descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano acatando dicho llamado introduciéndose en una vivienda de color naranja, con rejas y puertas pintadas de color blanco, motivo , por el cual y amparados en el Artículo 196 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma logramos observar al ciudadano quien se introdujo en la vivienda, en compañía de tres ciudadanos y una ciudadana, a quienes se les indicó de s le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al Detective LUIS ARTEAGA, que saliera i la . referida calle a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, trayendo al ciudadano KELLY y a la ciudadana ROSA, quienes serán testigos presenciales del presente caso y sus datos serán reservados a la Orden de Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, procediendo el Detective JOSE MEDINA, a realizarle una revisión a los cuatro ciudadanos antes mencionados amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés Criminalística adherida a su cuerpo, y a la ciudadana no se le efectúo el registro corporal, cuidando el pudor de la misma ya que para el momento no se encontraba una funcionaria del mismo género. acto seguido procede el Funcionario Detective JOSÉ DI PIERO, a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en la cocina específicamente arriba de la superficie de la Bombona de Gas, un (01) envoltorio transparente de regular tamaño, contentivo de ochenta (80) mini envoltorios de presunta sustancia ilícita comúnmente denominada (MARIHUANA) .y en la primera habitación específicamente en un gaveta de madera se incauto tres (03) municiones calibre .38 SLP; descrito de la siguiente manera, dos (02) marca Cavin y una (01) marca Águila, de igual manera en la Sala de la vivienda estaba estacionada un (01) vehículo tipo MOTO, marca t HOAIN, modelo CUERVO HJ 150—11, color rojo, placas AE1E47V, serial motor 120447805, serial de carrocería 813SMFCA1CV000588, orden de ideas se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre alguna documentación o factura del vehículo antes mencionado, no dando respuesta alguna a la comisión. en vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante previsto en la Ley Orgánica de Drogas y Previsto en la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, se procedió de conformidad con lo previsto en los Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual trasladamos rápidamente a los ciudadanos Detenidos hasta la Sede de este Despacho, con las evidencias incautadas, a realizarles sus respectivas experticias correspondientes conjuntamente con los testigo a fin de tomarle entrevista escrita Una vez presente en la sede de este Despacho4 funcionaria Detective VIÑA GLEYSMARYS, procedió a realizarle una revisión a la ciudadana amparada en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando evidencia de interés Criminalística adherida a su cuerpo lo que se procedió a identificar al primero quien ingreso residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MALDONADO SANCHEZ YOSMAR JOSE, nacionalidad Venezolana, nació Coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido en fecha I=09 1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión oficio obrero, residenciado en la urbanización Libertadores de América, manzana 20, calle 12, casa número 12, Coro municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.674.926, el segundo el ciudadano quien quedo identificad,. la siguiente manera: YOGER ENRIQUE MALDONADO nacionalidad Venezolana, natural Coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido en fecha 28-01-1997, de 18 años dé HL estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización Libertadores de América, Manzana 20, calle 12, casa número 12, Coro municipio Miranda estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—25.127.583 tercero: ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: SIMON ENRIQUE MALDONADO, nacionalidad Venezolana, natural Coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido en fecha 12-05-1963, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Libertadores de América, manzana 20, calle 12, casa número 12, Coro municipio ‘randa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—9 930 529, el cuarto ciudadano quien identificado de la siguiente manera: FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, nacionalidad Venezolana, natural Coro, municipio Miranda, estado Falcón, nacido en fecha 28-04-1969, de 49 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida residenciado en Siburua, calle principal, casa sin número municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.140.997 y la ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la residencia quedando identificada de la siguiente manera CARNEN RANONA SANCHEZ CASTRO, nacionalidad Venezolana, natural Coro, municipio Miranda, estado Fa6n, ‘1 nacido en fecha 04—06-1967, de 49 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la urbanización Libertadores de América, manzana 20, ca1le4 12, casa número 12, Coro municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—11.799.456, acto seguido procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y el vehículos ates descrito, luego de una breve espera y minuciosa búsqueda,’ obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad presentando el ciudadano MALDONADO SÁNCHEZ YOSMAR JOSE, titu1ar de la cédula de identidad V-23.674.926, presenta el siguiente registro Policial según Expediente 1 K-14-0217-01122, de fecha 29/07/2014, por el delito de Violencia, 2) Expediente K-13-0217-01466, de fecha 27/06/2013, por el Delito de Robo, ambas iniciadas por esta Sub-Delegación, el ciudadano SIMON ENRIQUE MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-9.930.529, presenta el siguiente registro Policial según Expediente 1K- 14-0217-00869, de fecha 13/05/2014, por el Delito de Detención U Ocultación De Arma, Según Expediente 2) E—l67.97 de fecha 13/10/1985, por el delito Lesiones Personales, ambas iniciadas por esta Sub-Delegación y el ciudadano FELIX YOSE SANCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V-15.140.997, presenta el siguiente registro Policial, según Expediente 1) K— 13-0175-00627, de fecha 01/03/2013, por el delito J-it Genérico Común, Según Expediente 2) 1-772.093, de 24/07/2011, por el delito Hurto Genérico Común,’ Expediente 3) 1—772.009, de fecha 15/07/2011, por e] D Comercio Detente Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas Según Expediente 4) K—11—0175--00709, de fecha 04/06/2011, el Delito Comercio Detente Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, todas iniciadas por la Subdelegación de Punto Fijo, 5) según numero de PD-1 2290646, de fecha 27/O9/2Ol4, por delito de Harto, 6) según numero de PD-1, 2290645, ‘de fecha 27/O9/2Ol4, por el Delito de Hurto Agravado, ambas iniciadas por la Sub-Delegación de Tucacas y el vehículo tipo moto no presenta solicitud alguna y los ciudadanos YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad; V 25.127.583 y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V-11.799.456, no presentan ningún registro ni solicitud alguna por nuestro Sistema de Información Policial. Se deja constancia que el Detective JOSE DI PIERO, realizó la respectiva Inspección Técnica en el lugar del hecho. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre, las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, la cual se le asignó Control dei Investigaciones número K-15-0217-01154, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA; (…)”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, dispone el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al detenido ciudadano FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, una vez que se inició una investigación policial ocurrida la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la cual consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, previamente transcrita la cual se da por reproducida en este capitulo.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de una EXPERTICIA BOTÁNICA, inserta al folio 19 del asunto que nos ocupa de fecha 17/06/2015, realizada y suscrita por la MSC. MERLYS HERNÁNDEZ P., adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de treinta y seis coma cero cinco gramos (36,05 gr.), el cual consta de: OCHENTA (80) ENVOLTORIOS, elaborados en bolsitas de material sintético transparente, tamaño pequeño, de forma cuadrada, con cierre hermético, se procede a aperturar y se observa que todos contienen una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro coma setenta y un gramos (24,71 gr.). Se procede a colectar la alícuota esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-241 de fecha 17 de JUNIO de 2015. -
Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico incautado durante el procedimiento policial antes citado, los ACTA DE INSPECCIÓN N° 1142, de fecha 17/06/2015, en el sitio del Suceso, como es: “(…)URBANIZACIÓN LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 20, CASA NÚMERO 19, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, dejando constancia de las características físicas del lugar, así como todo lo que contenía, incluyendo la sustancia ilícita incautada en los siguientes términos: “(…) URBANIZACIÓN LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 20, CASA NUMERO 19, MUNICIPIO MIRANDA; ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186,187, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó en un sitio de suceso. cerrado, de iluminación natural clara y temperatura artificial fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse a presente inspección correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Norte, constituid estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color rosado y morado, así mismo exhibe sobre la superficie de la pared dos ventanas protegidas por rejas, elaboradas eti’ metal pintadas de color blanco, de igual manera se observa un medio de acceso protegido por una reja y una puerta del tipo batiente, elaborada en metal pintadas d color blanco, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como sala-comedor y cocina, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de Color blanco y rosado, techo de platabanda y pisos cubiertos por cerámicas, observando un juego de mueble de color, una mesa elaborada en material sintético de color verde sobre la misma se ubica un televisor, entre otros objetos acorde a dicho é asimismo se avista un (1) Vehículo, Tipo Moto, Marca MD HAOJIN, Modelo HJ-L, placas AE1E47V, Color ROJO, la misma al ser inspeccionada en su parte externa se pudo observar que posee dos neumáticos con sus rines originales los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación, asimismo se visualiza que posee sus delanteras fracturada al igual que el tacómetro, producto de una posible colisión y micas traseras en regular estado de conservación, asiento elaborado en material sintético de color negro, su pintura se encuentra en buen estado de conservación, c igual manera se observa media pared, la cual funge como mesón, el mismo divide comedor de la cocina, la cual se encuentra construida estructuralmente por pared frisadas y pintadas de color blanco, visualizándose una nevera, una cocina, vajillas, bombona y sobre la misma se ubica un empaque, elaborado en material sintético translucido, contentivo de ochenta (80) envoltorios, tipo ZIPLOT, visualizando en su interior restos vegetales con un olor concentrado y penetrante, presuntamente (MARIHUANA), de igual manera se logra visualizar un medio de acceso orientado en sentido Oeste, protegido por una puerta, del tipo batiente, elaborada en metal, la misma permite el acceso al solar de la referida vivienda, ubicándonos nuevamente en la cocina, se logra avistar un medio de acceso (pasillo) observándose un medio de acceso orientado en sentido Oeste el mismo permite el acceso a un espacio físico que funge como sala de baño, asimismo se observan dos medios de accesos, orientados sentido Norte, protegidos por puerta elaboradas en madera, la primera ubicada específicamente al lado del baño, el mismo pertenece y permite el acceso a un espacié físico que funge como habitación, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, techo de platabanda y piso cubierto por cerámic9 observando una cama del tipo individual, una lavadora, varias cajas con envases por cervezas, un gavetero elaborado en madera, avistando en su primera gaveta tres (3) Balas, presentando las siguientes inscripciones en sus culotes, 1- (CAVIM.38 SPL), 2- (AGUILA 38 SPL), 3.- (CAVIM.38 SPL), seguidamente nos ubicamos en el pasillo, e ingresamos al segundo medio de acceso orientado en sentido Norte, perteneciente al espacio físico que funge como habitación, frente a dicho medio de acceso, se aprecia un tercer medio de acceso orientado en sentido Sur, protegido por una puerta del tipo batiente, elaborada en madera la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como habitación. Se deja constancia de haber colectado las evidencias entes mencionadas, para ser trasladadas a los departamentos correspondientes para experticias de rigor. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar alguna al respecto, es Todo. Terminó. Se Leyó y Estando Conformes Firman”
Así también tenemos como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA de testigo del procedimiento ciudadano LUÍS ARTEAGA, en fecha 17/06/2015, inserta al folio 10 su vuelto y 2 del asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: (…)día de hoy, y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana, momento que me encontraba en la parada d? la camioneta de la ruta de Caujarao, llegó una comisión dé CICPC, y me solicitaron que los acompañara a realizar un procedimiento, yo le dije que no tenía ningún inconveniente en hacerlo, me embarque en la unidad y nos trasladándonos hacia urbanización los Libertadores de América, manzana 20, calle 2, una residencia de color naranja, estado Falcón, luego ingresamos a la residencia y los funcionarios comenzaron a revisar, toda casa todo esto en nuestra presencia, logrando localizar en uno los cuartos tres (03) municiones y en el área de la cocina, una bolsa transparente donde se encontraban varios envoltorios de presunta droga y una moto. Eso es todo (…)”.
Así también tenemos como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA de testigo del procedimiento ciudadano YERMER BARRIOS, en fecha 17/06/2015, inserta al folio 11 y su vuelto, cuyo contenido es el siguiente: “(…) Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana, me encontraba en la parada de Caujarao, cuando de repente llego una comisión del CICPC, me solicitaron que los acompañara a realizar allanamiento, manifestándole que no tenía ningún problema en acompañarlos r)e monte en la unidad y nos trasladándonos hacia la urbanización los Libertadores de América, manzana 20, calle 2, en una casa de color naranja, estado Falcón, después ingresamos a la casa y los funcionarios comenzaron a revisar, toda la casa nuestra presencia, logrando localizar tres (03) balas, una (01) bolsa donde se encontraban varias bolsa pequeñas presunta droga la cual se encontraban arriba de una bombona que estaba en la cocina y una (01) moto, marca MD modelo HAOJI, color ROJO, terminado el procedimiento nos solicitaron que los acompañáramos hacia la sede del C.I.C.P.C., para tomarnos entrevista en relación al procedimiento realizado. Eso es todo. (…)”.
Así también tenemos como elemento de convicción el REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de las Evidencias Físicas colectadas, insertos a los folios: 17 y 29 del asunto que nos ocupa, como son: 1.- Un (01) envoltorio traslucido de de tamaño regular, contentivo de ochenta (80) mini envoltorios tipo ZIPLOT, visualizando en su interior restos con un olor concentrado y penetrante, presuntamente (MARIHUANA). 2.- Tres (3) Balas, presentando las siguientes inscripciones en sus culotes, 1. (CAVIM, 38 SPL) 2. (AGUILA 38 SPL) 3. (CAVIM 38 SPL).-
Igualmente tenemos como elemento de convicción EL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-241 incautada, de fecha 17/06/2015 realizada y suscrita por la MSc. MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza de la sustancia incautada como se desprende: “En esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la mencionada: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, y siguiendo instrucciones de la superioridad, se deja constancia de a siguiente diligencia policial: se presenta comisión del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION CORO, al mando del funcionario: DETECTIVE Dl PIERRO JOSE, CRED. 38.553; con oficio de remisión N° 356-1118-182-15, de fecha 17106/2015, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa oficio N° 4305, de fecha 17106/2015, mediante el cual solicitan VERIFICACION DE SUSTANCIA, incautada en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a ese despacho, trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración, y consiste en: MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de treinta y seis coma cero cinco gramos (36,05 gr.), el cual consta de: OCHENTA (80) ENVOLTORIOS, elaborados en bolsitas de material sintético transparente, tamaño pequeño, de forma cuadrada, con cierre hermético, se procede a aperturar y se observa que todos contienen una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro coma setenta y un gramos (24,71 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados con una balanza digital, marca OHAUS; precisión Standar, con una capacidad de 2000 gr. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra y sus envolturas debidamente embaladas al funcionario: DETECTIVE DI PIERRO JOSE, CRED. 38.553; quien firma la presente acta y registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo la 11:40 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman. “.
Así también tenemos como elemento de convicción todos los Informes de experticia Médico Legal, sucrito por la Médico Forense, Dra. Anny Palencia, practicado a los imputados de autos, en fecha 17/06/2015, inserta a los folios desde 2l 22 al 25 del asunto que nos ocupa, mediante la cual dejan constancia de las condiciones físicas de los ciudadanos: FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, en los cuales se lee: “SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. ESTADO GENERAL: BUENO, mientras que el estado general del ciudadano: YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ se lee que es regular. Elemento de Convicción que toma como prueba de que no hubo maltrato físico por parte de los funcionarios al momento de ejecutar la aprehensión.
También tenemos como elemento de convicción la EXPERTICIA Y Y AVALUO APROXIMADO DEL VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA: HAOJIN, MODELO: CUERVO 150 CC, AÑO 2.012, TIPO PASEO, CLASE: MOTO, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS: AE1E47V., N° DE CARROCERÍA: 813SMFCA1CV000588, N° SERIAL MOTOR: HJ162FMJ120447805, con un valor aproximado de 50.000 Bs. Presentando todos sus seriales originales y no se encuentra solicitada y registra ante el Sistema de enlace INTT.
Otro elemento de convicción tomado en consideración es el RECONOCIMIENTO TÉCNICO a las siguientes evidencias: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Tres (3) Balas, para Arma de fuego del calibre .38 Special, de las marcas; dos (‘2,) “CAVIM’, y una (1) “AGUILA “, de fuego central, de estructuras; dos (2) raso de plomo, y una (1) blindada, sus cuerpos se componen de: proyectil deforma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. - PERITAClÓN: Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que se encuentran en regular estado de uso y conservación, debido a que presentan una huella de percusión en su capsula de fulminante, para el momento de realizar la presente experticia. - CONCLUSIONES: 1.- Las balas calibre .38 Special, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, quedan depositadas en este Departamento para su futura destrucción. -
De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 17/06/2015 ya descrito por los funcionarios actuantes, presuntamente cometido por los ciudadanos YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, y donde fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser 1.- Un (01) envoltorio traslucido de de tamaño regular, contentivo de ochenta (80) mini envoltorios tipo ZIPLOT, visualizando en su interior restos con un olor concentrado y penetrante, presuntamente (MARIHUANA). 2.- Tres (3) Balas, presentando las siguientes inscripciones en sus culotes, 1. (CAVIM, 38 SPL) 2. (AGUILA 38 SPL) 3. (CAVIM 38 SPL).-; razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (17/06/15), además de ser imprescriptible por su naturaleza y la cual merece pena privativa de libertad; por lo que estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los ciudadanos YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, en los hechos atribuidos, toda vez que si bien es cierto que la Defensa Privada, haya objetado tal procedimiento, aseverando una serie de irregularidades por parte de los funcionarios, no es menos cierto que en dicho procedimiento policial, fue encontrado como evidencia física sustancia estupefaciente (Marihuana), así como también el dinero encontrado al mismo imputado, dando fuerza de convicción para quien aquí decide, que el ciudadano aprehendido, es el presunto autor o participe del delito imputado por la representación Fiscal.
Igualmente quedó plasmado en el contenido de todas las actas procesales que conforman el presente asunto, que para ésta juzgadora son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos del precepto Constitucional y de las preliminares de ley, los imputados, ciudadanos YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, quienes manifestaron cada uno por separado que NO DESEABAN DECLARAR. Sin embargo a pesar de haber manifestado cada uno de los imputados a ésta juzgadora su deseo de no querer declarar se le explicó de manera ilustrativa a cada uno de ellos que; como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, por lo cual se les concede la palabra para que depongan lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, y ésta es una de las oportunidades que tienen los imputados donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa y no como un medio de prueba para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
Alega la Defensa Privada Abg. FRANCISCO HUMBRÍA: “Esta defensa va a coincidir con la fiscalia con la medida cautelar en relación a mis defendidos FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, respecto a la solicitud de la medida de privación a referente a YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, solicito al tribunal de conformidad con el articulo 21 constitucional solicito el trato igualitario para mi representado toda vez que de las actas se desprende que hay una supuesta denuncia que aparentemente lo señalan como distribuidor de drogas, no es menos cierto que no se evidencia de las actas que el sea responsable o tenedor de la sustancia incautada, además de ello de conformidad con el criterio de la sala constitucional se decrete que no excede de 50 gramos la presunta marihuana, por lo que es procedente la medida igualmente a mi representado la medida sustitutiva de libertad por lo que solicito al tribunal le sea acordada la medida cautelar como así lo solicito la representante fiscal a los demás representados, de no ser acordada dicha medida Solicito el arresto de conformidad con el artículo 242.1 del COPP, con apostamiento policial, y que sea acordada, por el estado de salud de mi representado YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, así mismo solicito copias simple de la totalidad del expediente. Es todo.”.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
Sobre lo antes expuesto, consideró esta instancia Judicial que no le asiste la razón a la defensa cuando señala (…) que se le de el trato igualitario a su defendido YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, toda vez que de las actas se desprende que hay una supuesta denuncia que aparentemente lo señalan como distribuidor de drogas, no es menos cierto que no se evidencia de las actas que el sea responsable o tenedor de la sustancia incautada, mis defendidos estos manifiestan que no tenían conocimiento alguno del contenido de las cavas pues fueron abordados por un sujeto quien les solicito que trajeran dicha encomienda a la ciudad de Coro, por lo que mal se puede considerar que se encuentran implicados en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Públicos (…)” , sobre este particular, los funcionarios actuantes levantan el procedimiento precisamente por la denuncia interpuesta por una persona no identificada quien aporta todas las características del ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ cuando señala: “(…) sostuvimos entrevista con una representante del Consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra algún miembro de su familia, manifestándonos que en la calle número 02, Manzana numero 20, casa numero 19, de dicha urbanización se encuentra un ciudadano de nombre apodado el mocho, quien porta como vestimenta un suéter manga larga de color blanco con rojo y un pantalón Jeans ( encuentra distribuyendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas (Drogas), manteniendo en zozobra a los habitantes del Sector portando armas de fuego y despojándolos de objetos personales, por lo que al visualizar al referido ciudadano, con la vestimenta descrita por la denunciante y que ciertamente el ciudadano usa una prótesis como pierna y también muleta, éste emprende la huida y se introduce en la vivienda donde presuntamente los funcionarios en presencia de dos testigos, encuentran la sustancia encima de una bombona de gas, levantando el procedimiento, y que una vez que el ciudadano MALDONADO SÁNCHEZ YOSMAR JOSE, titu1ar de la cédula de identidad V-23.674.926, es consultado a través del Sistema SIIPOl, presenta el siguiente registro Policial según Expediente 1 K-14-0217-01122, de fecha 29/07/2014, por el delito de Violencia, 2) Expediente K-13-0217-01466, de fecha 27/06/2013, por el Delito de Robo, ambas iniciadas por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se presume que el mismo ciertamente sea coparticipe en el delito imputado por la representación fiscal, ya que el mismo con dichos registros policiales y siendo denunciado como la persona que mantiene en zozobra a los habitantes del Sector portando armas de fuego y despojándolos de objetos personales, no puede tener el mismo trato igualitario en cuanto al resto de los coimputados para la imposición de una medida menos gravosa para el mismo, invocando también la defensa que la droga incautada no excede de 50 gramos de presunta marihuana; respecto a esa solicitud, tampoco le asiste la razón a la defensa, pues por esa cantidad incautada es por lo que la Fiscalía 21° del Ministerio Público precalifica los hechos y los encuadra en el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual Prevé: “ (…) Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión, este Tribunal, considera que tal y como lo establece el propio legislador, que nos encontramos en presencia de un delito permanente, como lo es delito de Drogas, delito éste que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y que existe el peligro de fuga y/o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, tal y como lo señala nuestra norma adjetiva penal en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas cuando existen dos testigos, que son contestes en exponer la existencia cierta de la Sustancia estupefacientes y psicotrópicas Ilícita encontrada en el interior de esa vivienda encima de una bombona de gas, así como también dan fe, del procedimiento realizado; siendo lo procedente en este caso, declarar con lugar la solicitud fiscal de decretarle al mismo la Medida mas drástica del proceso penal, como es la privación judicial preventiva de libertad y para el resto de los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días por ante éste tribunal; correspondiéndole al Ministerio Público, como parte de buena fe, establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es la verdadera finalidad del proceso, teniendo en consideración en este momento procesal que todos los elementos de convicción antes descritos, adminiculados y analizados a consideración de quien aquí decide, se acredita la comisión del hecho, así como, la presunta participación de los ciudadanos YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, a quienes les fuera incautadas dentro de la vivienda, la sustancia ilícita incautada, sobrepasando por demás el peso establecido en la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 153, que en aplicación de la de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 18/12/2014, mediante la cual distingue los delitos de Drogas de Menor y Mayor Cuantía, siendo el presente caso, conforme a dicha sentencia, un delito de Droga de Menor Cuantía, pues se trata de OCHENTA ENVOLTORIOS con un peso neto de: VEINTICUATRO COMA SETENTA Y UN GRAMOS (24,71 gr.) CONTENTIVAS DE CANNAVIS SATIVA LYNNY (MARIHUANA).
Igualmente, la defensa expone estar de acuerdo con la imposición de la medida cautelar para los ciudadanos FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO y que solicita la imposición de una medida menos gravosa como la Detención Domiciliaria con apotamiento policial para su defendido, el ciudadano YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ, en virtud de su estado de salud, para resolver lo peticionado, este Tribunal, considera que ciertamente el ciudadano es minusválido por la falta de uno de sus miembros inferiores, pero el mismo usa muletas y además usa una prótesis como pierna, pero no es menos cierto que la droga fue incautada precisamente en el lugar donde reside el ciudadano, por lo que mal pudiera otorgar ésta juzgadora una detención domiciliaria en el mismo lugar donde presuntamente se expende sustancias ilicitas (Drogas), por lo que se decreta al ciudadano YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, considerando además oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”
De las normas antes citadas se evidencia que el imputado YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos y que uno de estos sitios, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria, constituyendo el mismo uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinsón, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego y observancia a los derechos fundamentales del ser humano, contando además este establecimiento penitenciario con servicio médico-odontológico semi-permanente e inclusive un área de enfermería y farmacia destinada especialmente para la atención de los reclusos, esto con el fin de explicar a la defensa ya que manifiesta que su defendido YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁCHEZ, presenta problemas de salud declarando sin lugar su solicitud. Y así se decide.-
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral establece:
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la medida de coerción personal para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Igualmente debe este Tribunal de Control invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”
Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida; esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación periódica cada siete días por ante éste tribunal a los ciudadanos FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, Y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios, tal y como consta en el acta de investigación penal de aprehensión levantada, y ya transcrita al inicio de la presente decisión dándose por reproducida en este capítulo, donde es así como los funcionarios actuantes una vez que realizan la inspección a la vivienda donde se introduce el ciudadano denunciado como distribuidor y encuentran que encima de una bombona de gas se encentraba la presunta droga, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano Imputado: YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.674.926, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada siete (7) días por ante éste tribunal a los ciudadanos, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.997, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.583 y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.406, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgar una Medida Menos Gravosa para el Ciudadano YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos así como la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, para el ciudadano, YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas por lo que se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de la Destrucción de la Sustancia. SEXTO: Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ya que fue el órgano aprehensor para que realice el traslado del imputado YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria, de esta ciudad. OCTAVO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, para el ciudadano YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ y la Boleta de Libertad bajo medida cautelar al Coordinador de Alguaciles de éste Circuito Judicial para los ciudadanos FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-001911
RESOLUCIÓN: PJ0022015000414
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