REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003108
ASUNTO : IP01-P-2014-003108

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
IMPUTADOS: DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA.
DEFENSA PÚBLICA 6°: ABG. EDER HERNANDEZ
VICTIMA: LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO),
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem para el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de Junio de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.448.800 y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.668.004, ambos actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem para el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), dictando auto de entrada en fecha 30/06/2014 y fijando audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha, 02/02/2015 de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada las victima de autos, Luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem para el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO).
Se realizó la audiencia ut supra citada en fecha 02 de Febrero de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron que NO querían declarar.
Por su parte la Defensa Privada DEFENSA PRIVADA ABG. EURO COLINA quien expuso lo siguiente “Antes de iniciar lo que es el proceso y los alegatos de defensa, y verificar si cumple con las garantías constitucionales que debe tener el escrito acusatorio, aquí no estamos con una intención personal, estamos aquí como operadores de justicias, el proceso penal se encargara de ser justicia, estos ciudadanos deben ser tratados como inocentes por cuanto ya la norma nos establece que toda persona se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario, sanear el proceso en cuanto al escrito acusatorio, los elementos que se le atribuye a los imputados, una relación en cuanto a los hechos de que había confianza de que conversaron, comieron hamburguesa, tenían relación sentimental, y que sin embargo califica el delito de Robo, y que mi defendido despojo de unas maquinas, un secador, y en base a esas síntesis es que el ministerio fiscal, precalifico el delito, no individualizo la conducta, porque el hecho punible tiene que estar amarrado no puede desviarse ni especular porque estamos hablando procesalmente, me llama poderosamente la violación de los derechos a mi imputado, este ciudadano fue entrevistado en calidad de imputado sin la presencia de un abogado que lo asistiera, es un ciudadano declarando en el CICPC esto es grave ciudadana jueza, declara violando el debido proceso, y luego levanta un acta exponiendo que el ciudadano había mentido en su declaración, hay jurisprudencia que dicen que no se puede tomar una declaración en su contra, por cuanto es un mecanismo de defensa, voy a solicitar la nulidad de ese elemento, que se desestime al acusación fiscal y consecuencialmente sea declarado la nulidad de el escrito acusatorio, no podemos incorporar elementos, porque llevar a este ciudadano a un juicio oral, no podemos aceptar como defensa que se le violente el debido proceso, un juicio es quien los declara culpable o no, estamos claro que se violo el debido proceso, esta viciado, la nulidad del escrito acusatorio y declare con lugar las excepciones opuesta, solicito copias simples y certificadas del asunto, Es todo”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra DEFENSA PÚBLICA 6° ABG. EDER HERNANDEZ quien expone: “Ratifico escrito de contestación, y nos acogemos a la comunidad de la prueba, en esta audiencia no se ventilan situaciones de fondo, se analizan los requisitos de la acusación y el juez determina si debe aperturarse el juicio oral y público, no debemos ir mas allá por cuanto se deben ventilar en un escenario de juicio oral y público, el ministerio, si consideramos interponer las excepciones porque en este hecho no se investigo como se tenia que investigar existen unos elementos que trascienden el debido proceso, el deber que tiene el ministerio público de comprobar los elementos que fueran practicadas, de hecho fueron elementos que no demuestran la culpabilidad de los acusados hoy presentes en sala del delito que se les acusa, hay un principio que se debe acoger que es el principio de la libre convicción y otra diferentes que es la intima convicción, que no es la una hipótesis de la culpabilidad de una persona, tiene que ser señalamientos certeros que puedan evidenciarse que alguna persona esta involucrada en la comisión de un delito, sabemos que hay una verdad procesal, el juez de juicio debe determinar si esos elementos fueron determinantes para dictar una sentencia condenatoria, esta defensa se va acoger al principio de la comunidad de la prueba, ante la duda, podrá favorecer al ciudadano y que en consecuencia decrete la libertad del ciudadano, vamos a oponer las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4, literal i, no se localizo testigos, la cadena de custodia, y como no se pudiese un pronostico de condena en un futuro juicio por la insuficiencia por lo medios probatorios ofrecidos solicitamos se declare sin lugar e esta sala, vamos a ratificar lo manifestado por al defensa privada, si bien es cierto una garantía constitucional establecido en el articulo 49, que no puede declarar en ningún estado del proceso sin la presencia de su abogado, se ratifica la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, nos vamos acoger de ofrecer cualquier otra prueba complementaria posterior a esta audiencia preliminar, y en su oportunidad lo vamos a solicitar, Es todo”.-

Se hace constar, que las ciudadanas victimas MILAGROS JOSEFA PIÑEIRO MANAURE, GRISQUELI PIÑERO MANAURE, titulares de la cedula de identidad Nº 9.926.480, 7.473.412 respectivamente, en calidad de victimas directas HERMANAS del ciudadano de quien en vida se llamara LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO) se encontraban presentes en Sala, quienes manifestaron cada una por separado: Ciudadana ESTHER PIÑEIRO, expuso: “De acuerdo cuando hubo la audiencia de presentación cuando tomo la palabra José Gregorio el manifestó junto con su abogado que era el Dr Camacho, que el iba a declarar lo mismo que el dijo en PTJ, he escuchado de que fue obligado, le pregunto, sino tuvo la oportunidad de dar la versión de los hechos diferentes a las que dio en PTJ, por otro lado el hasta la fecha y se puede ver en las investigaciones en la que el declaro en la presentación de que en todo momento el no andaba con Denny, no se porque él se empeña en cambiarle el nombre de Denny el caraqueño cuando hay gente que dice que si estaba con él, el manifestó que nunca había visto el carro, el abordo el carro dicho por él mismo, como esta la huella de Denny en la peluquería, como se explica que el lo fueran a vender al otro día en mano de ellos dos, mi hermano se lo regalo para que lo fueran a vender, como hizo las llamadas que hizo por el teléfono de mi hermano, quiero que se aclarare eso, es todo. Seguidamente toma la palabra la victima, ciudadana GRISKEYLI PIÑERO, quien expuso: es lamentable, que un amigo de mi hermano de nombre Noel, es el que ese día le dice a la gente del CICPC les muestra un mensaje que mi hermano le reenvió a él que a las 8 de la noche tenia que buscarlo a ellos porque iban a cenar, a raíz de ese señor los lleva a la casa, y él dice que le sorprendió cuando me dice que los vaya a buscar a funda región porque Denny le había dicho a Luis que el estaba trabajando en el Hiper mayor, por eso le pregunto si no se le puede llamar otro, cuando nosotros escuchamos los rumores de que Luis iba a trabajar en el auto lavado del hiper, hablamos con el dueño del auto lavado, tu hermano vino para acá con su sobrino y otro muchacho mas a pedirme trabajo, sobrino? No, si los únicos sobrinos somos nosotras 3, nosotras no vamos al CICPC y le echamos el cuanto, ellos van al auto lavado y luego el encargado va a nuestra casa y nos pide que viéramos a nuestros hijos y nos dice que ninguno de ellos era, luego tenemos entendido que nos sabemos porque no esta en el expediente, cuando el encargado los ve dice si los reconoció, el fue quien le dio trabajo y estaba acompañado, en la última audiencia el dr guarecuco le pregunto que lo único que lo podía salvar era que el iba manejando el carro, y José Gregorio le dice si ese carro lo tiene la esposa, y el difunto tenia esposa? y el difunto no era marico, (sic) si pero tenia su esposa y sus dos hijos y el dice claro, yo estaba esperando que el Dr Guarecuco para que me dijera en mi cara si era marico, porque mi hermano era gay pero muy respetuoso, era un caballero, es todo. Seguidamente toma la palabra la victima ciudadana MILAGROS PIÑEIRO, quien expuso: Ellos no tenían derecho a quitarle la vida a mi hermano, mi mente se me borró, el tiempo vale el que abrió el portón él sabe muy bien quien es, me duele mucho, mi hermano nos hace falta y le pido a la justicia divina que nos haga justicia porque no tenían derecho a quitarles la vida como un perro, es todo”
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados en el caso, al ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “...Se le atribuye a los imputados DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, (…) mayor de edad, (..), titular de la cédula de identidad N° V-21.448.800 Y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana,(…), mayor de edad (…) titular de la cedula de identidad N° V-21.668.004, la participación en los hechos acontecidos el día 09-04-2014, específicamente en la residencia del ciudadano LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (Occiso) victima en el presente caso penal, que se encuentra ubicada en el Sector Bobare, Calle Purureche con Pinto Salinas, Casa Número 178, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, cuando en horas de la noche el referido ciudadano ingresó a la misma en compañía de estos dos sujetos, a bordo de un vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS 1BA702, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142, el cual dejó estacionado para posteriormente ingresar al inmueble, donde una vez los ciudadanos DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA encontrándose en el interior del referido inmueble despojaron al ciudadano de Un (01) Televisor LCD de 32 Pulgadas, Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D, Una (01) Batería de Carro, Una (01) Afeitadora de cortar cabello, Un (01) Purificador de aire, serial 09090380, Un (01) Deçodificador de DIRECTV, Tres (03) Secadores para Cabello, Cuatro (04) Tijeras para cortar cabello, Dos (02) Juegos de Cepillos para Cabello, Un (01) Equipo de Maquillaje, de acero inoxidable, como una caja rectangular, Tres (03) Máquinas para cortar cabello, Marca Wall, Un (01) Sistema de Teatro, Marca Premier, Un (01) Reloj, Marca U.S. POLO ASSN, todos estos objetos propiedad del ciudadano LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, para posteriormente darle muerte al hoy occiso, quien falleciera a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN, donde una vez cometido el hecho, procedieron a darse la fuga a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, PLACAS IBA7O2, dejándolo abandonado en Urbanización Las EL específicamente al final de la Quinta etapa, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO


Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “e” y “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…i)falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad en la que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…dentro del desarrollo de tales excepciones, se refirieron al contenido del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa que los hechos enunciados por la Representación fiscal, están referidos a calificación dada a los mismos en su escrito de acusación; es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, para calificar al delito, visto los hechos ya narrados, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO) rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de buena fe que debe imperar en todo proceso penal.

Considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado para encuadrar el hecho, como así lo hizo, en contra de los ciudadanos imputados, y precalificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO) ya que los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA lograron ingresar en la residencia del ciudadano LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO) a bordo de un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHIR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS IBA702, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIAS AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142, el cual dejo estacionado para posteriormente ingresar al inmueble, donde una vez los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA encontrándose en el interior del referido inmueble despojaron al ciudadano de UN (01) televisor LCD de 32 Pulgadas Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D, UNA (01) batería de carro, UNA (01) Afeitadora de cortar cabello, UN (01) Purificador de aire serial 09090380, UN (01) Decodificador de DIRECTV, TRES (03) Secadores para Cabello, CUATRO (04) Tijeras para cortar cabello, DOS (02) Juegos de Cepillos para cabello, UN (01) Equipo de Maquillaje de acero inoxidable de forma rectangular, TRES (03) Maquinas para cortar cabello, Marca WHALL, UN (01) Sistema de Teatro marca Premier, UN (01) Reloj Marca US POLO ASSN, todos estos objetos propiedad del ciudadano LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), para posteriormente darle muerte al hoy occiso, quien falleciera a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACIÓN, donde una vez cometido el hecho, procedieron a darse a la fuga a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHIR, COLOR ROJO, PLACAS IBA702, dejándolo abandonado en Urbanización Las Eugenias específicamente al final de la quinta etapa, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.

Igualmente, solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de procedibilidad, en virtud de que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa y el debido proceso en toda su actuación investigativa, para intentar la acción.

Al respecto, considera quien aquí decide, que de las actuaciones que se encuentran como los elementos de convicción sobre los que se funda la acusación fiscal, se desprende que se trata de hechos de acción pública perseguibles por El Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo en este caso calificado jurídicamente contra los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal para el ciudadano DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y se intenta ante los Tribunal Penales Ordinarios competentes para conocer de dicha acción, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-
.- En atención a la falta de requisitos esenciales para intentar la misma.
Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en los hechos imputados por el Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que la participación de los ciudadanos imputados toda vez que: “la participación en los hechos acontecidos el día 09-04-2014, específicamente en la residencia del ciudadano LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (Occiso) victima en el presente caso penal, que se encuentra ubicada en el Sector Bobare, Calle Purureche con Pinto Salinas, Casa Número 178, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, cuando en horas de la noche el referido ciudadano ingresó a la misma en compañía de estos dos sujetos, a bordo de un vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS 1BA702, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142, el cual dejó estacionado para posteriormente ingresar al inmueble, donde una vez los ciudadanos DENNYS JOSÉ ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA encontrándose en el interior del referido inmueble despojaron al ciudadano de Un (01) Televisor LCD de 32 Pulgadas, Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D, Una (01) Batería de Carro, Una (01) Afeitadora de cortar cabello, Un (01) Purificador de aire, serial 09090380, Un (01) Deçodificador de DIRECTV, Tres (03) Secadores para Cabello, Cuatro (04) Tijeras para cortar cabello, Dos (02) Juegos de Cepillos para Cabello, Un (01) Equipo de Maquillaje, de acero inoxidable, como una caja rectangular, Tres (03) Máquinas para cortar cabello, Marca Wall, Un (01) Sistema de Teatro, Marca Premier, Un (01) Reloj, Marca U.S. POLO ASSN, todos estos objetos propiedad del ciudadano LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, para posteriormente darle muerte al hoy occiso, quien falleciera a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN, donde una vez cometido el hecho, procedieron a darse la fuga a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, PLACAS IBA7O2, dejándolo abandonado en Urbanización Las EL específicamente al final de la Quinta etapa, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón…”, es decir, de los hechos expuestos se señala que los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, como las personas que presuntamente cometieron los hechos antes señalado por el Ministerio Público en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que funda dicha imputación (insertos a los folios 247 al 275 de la segunda pieza). Asimismo, el Ministerio Público cumple con el requisito referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables como lo expresa en la Acusación (insertos a los folios 276 y 278 de la segunda pieza), motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la tanto Defensa Privada como la defensa pública, debe ser muy precisa para no analizar contextos de fondo. Asimismo, se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público realiza en el presente asunto penal, el ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral y público y su solicitud de enjuiciamiento para los imputados de autos.

Para finalizar, considera quien aquí decide, que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando pues, que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, evidenciándose dentro de las actuaciones, que no consta en las mismas, solicitud alguna por parte de la defensa de práctica de diligencias de investigación, a pesar de que la defensa Publica Abg. Eder Hernández, ha estado siempre como parte en el presente proceso.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa tanto pública como Privada, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 3° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO)
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:

EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 09-04-2014 suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0755. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 09-04-2014 suscribieron ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0756. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENETE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar constancia de la evaluación y de las características presentadas por el cadáver de quien en vida respondiere al nombre de LUIS RICARDO PINEIRO MANAURE. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSE DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 09-04-2014 suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0756. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real donde se encontraba el vehículo involucrado en el presente caso penal, y donde fue sometido a las experticias correspondientes. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a os fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 09-04-2014 suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0757. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar la existencia real del lugar donde fue localizado el vehículo involucrado en el presente caso penal, así como las características físicas y ambientales del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,, la cual será conformidad con las previsiones legales establecidas.
5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 10-04-2014 suscribió INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 0821. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar la causa de muerte de la victima en el presente caso penal, estableciendo así la responsabilidad penal de los imputados. El Informe de Experticia de Necropsia de Ley realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
6.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA INSPECTORA ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta.. adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 10-04-2014 suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO, BARRIDO TÉCNICO Y EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-139. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la presencia de sustancia de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana en la superficie de la vestimenta que tenía para el momento el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, victima en el presente caso penal, estableciendo así la responsabilidad penal de los imputados. La Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Grupo Sanguíneo, Barrido Técnico y Experticia Seminal realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSÉ DI PIERRO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 10-04-2014 suscribió la REGULACIÓN PRUDENCIAL. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar el valor de mercado que tienen los objetos hurtados a la victima en el presente caso penal, estableciendo la responsabilidad penal de los imputados. La Regulación Prudencial realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
8.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA INSPECTORA ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 15-04-2014 suscribió la EXPERTICIA BARRIDO TÉCNICO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 9700-060-140. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la presencia de micro evidencias, apéndices pilosos, material heterogéneo, huellas, así como cualquier otro tipo de evidencias de interés criminalístico y determinar la presencia de iones oxidantes nitritos y nitratos en las muestras tomadas en el interior vehículo involucrado en el hecho propiedad de la victima del presente caso penal. La Experticia de Barrido Técnico y Activación Especial realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
9.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA INSPECTORA ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Sub-Delegación Coro, quien en fecha 21-04-2014 suscribió la EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-060-158. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar la presencia de sustancias de naturaleza hemática y de sustancia seminal en las muestras tomadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE. La Experticia de Experticia Seminal y Hematológica realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
10.- DECLARÁCION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES AGREGADOS ANDRES PETIT Y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 24-04-2014 suscribieron el DICTAMEN PERICIAL N° 153-14. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá demostrar la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo involucrado en el hecho y propiedad de la victima en el presente caso penal. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
11.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE WALTERHERNÁNDEZ, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JUAN SILVA, MARIO GUTIÉRREZ, DIMAS PINEDA, ANDERSON CUBILLAN, DELVIS LUGO Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Coro, quienes en fecha 06-05-2014 suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0976. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar la existencia real del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano DENNYS JOSÉ MUÑOZ, imputado en el presente caso penal, así como las características físicas y ambientales del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
12.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE WALTER HERNÁNDEZ, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ. DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JUAN SILVA, MARIO GUTIÉRREZ, DIMAS PINEDA ANDERSON CUBILLAN, DELVIS LUGO Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 06-05-2014 suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0977. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para dejar demostrar la existencia real del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, imputado en el presente caso penal, así como las características físicas y ambientales del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
13.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE DI PIERRO, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su- Delegación Coro, quien en fecha 07-05-2014 suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0398. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del chip de línea telefónica propiedad del ciudadano DENNYS ZÁRRAGA, así como las características físicas y estado de conservación. La Experticia de Reconocimiento Legal realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
14.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA EXPERTO TÉCNICO I TS.U. JENIFER ALBORNOZ, Experto, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 06-05-2014 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (CONTACTOS) N° 9700-0217-064. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESÁRIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del teléfono celular propiedad del ciudadano DENNYS ZÁRRAGA, imputado en el presente caso penal, así como las características físicas y estado de conservación. La Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido (Contactos), realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
15.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 07-05-2014 suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0217-066. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del teléfono celular propiedad del ciudadano DENNYS ZÁRRAGA, imputado en el presente caso penal, así como las características físicas y estado de conservación. La Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MILAGROS JOSEFA PIÑEIRO MANAURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 9.926.480,. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata del testigo referencial en este caso, y en la cual declarará sobre su conocimiento sobre las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACION DEL CIUDADANO ISAAC FRANCISCO CASTELLANO SIVADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 9.500.267. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata del testigo referencial en este caso, y en la cual declarará sobre su conocimiento sobre las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GRIZQUELI PIÑEIRO MANAURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.473.412. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata del testigo referencial en este caso, y en la cual declarará sobre su conocimiento sobre las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
4.- DECLARAClÓN DEL CIUDADANO LUIS ARMANDO MARIN NAVEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.630.91 5. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata del testigo referencial en este caso, y en la cual declarará sobre el conocimiento sobre las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los h - será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HENRY DANIEL DÍAZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.562.665. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata del testigo referencial en este caso, y en la cual declarará sobre su conocimiento sobre las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YOANGEL JOSÉ YÁNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V13.901 .144. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata del testigo referencial en este caso, y en la cual declarará sobre su conocimiento sobre las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
7.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE WALTER HERNÁNDEZ, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JUAN SILVA, MARIO GUTIÉRREZ, DIMAS PINEDA, ANDERSON CUBILLAN, DELVIS LUGO Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los imputados por la comisión del hecho investigado, y en la cual declararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los mismos, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322,y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público a los Expertos y sean incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:
1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0755, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: SECTOR BOBARE, CALLE PURURECHE CON PINTO SALINAS, CASA NÚMERO 178, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.. .“. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0756, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “.. . MORGUE DEL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO, UBICADO AL FINALDE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. .“. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0756, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “.. .UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO C.I.C.P.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.... “. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0757, suscrita en fecha 09-04-2014 por los funcionarios DETECTIVES ANDERSON CUBILLAN Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, QUINTA ETAPA, VÍA PÚBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN... .“. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
5.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: INFORME DE EXPERTIC1A NECROPSIA DE LEY N° 0821, de fecha 10-04-2014, suscrita por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS RICARDO PIÑEIRO MANAURE, titular de la cédula de identidad N° y — 11.477.865, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “...ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN...“. El mismo fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
6.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO, BARRIDO TÉCNICO Y EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-139 suscrita en fecha 10-04-2014, por la funcionaria INSPECTORA ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “... EVIDENCIA N° 01: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, DE USO MASCULINO, TIPO MONO, DE COLOR GRIS Y BLANCO, MARCA JACO, SIN TALLA APARENTE, EVIDENCIA N° 02: UN (01) INTERIOR, MARCA MAAX, SIN TALLA APARENTE, DE COLOR AZUL Y VERDE, EVIDENCIA N° 03: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, EVIDENCIA N° 04: UN (01) SEGMENX ODE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICA, COLECTADO EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO.. .“, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “...Las manchas de color pardo, presentes en la superficie de las evidencias 1,2,3 y 4 son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al Grupo Sanguíneo Tipo A. La visualización bajo la luz de Wood, permitió orientar la ubicación de manchas de interés criminalístico en las evidencias estudiadas, a la que posteriormente se efectúa análisis para determinar naturaleza, dando positivo en las evidencias 1 y 2. En los análisis bioquímicos efectuados a la evidencia 1 (Región Púbica) y 2 se determino la presencia del antígeno Prostático Específico (PSA) el cual es componente del líquido seminal. En las evidencias 1 y 2 se colectaron apéndices pilosos los cuales quedaran en calidad de resguardo en este departamento a fin de futuras comparaciones. . “. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
7.. Para su exhibición e incorporación por su lectura: REGULACIÓN PRUDENCIAL suscrita en fecha 10-04-2014, por el funcionario DETECTIVE JOSÉ DI PIERRO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada sobre evidencias mencionadas en el presente caso penal, no recuperadas, descritos de la siguiente manera: “...Un (01) Televisor LCD de 32 Pulgadas, Marca Samsung, Serial LN 32BB360C5D, Una (01) Batería de Carro, Una (01) Afeitadora de cortar cabello, Un (01) Purificador de aire, serial 09090380, Un (01) Decodificador de DIRECTV, Tres (03) Secadores para Cabello, Cuatro (04) Tijeras para cortar cabello, Dos (02) Juegos de Cepillos para Cabello, Un (01) Equipo de Maquillaje, de acero inoxidable, como una caja rectangular, Tres (03) Máquinas para cortar cabello, Marca Wall, Un (01) Sistema de Teatro, Marca Premier, Un (01) Reloj, Marca U.S. POLO ASSN. . .“, así mismo se deja constancia que tienen un valor prudencial de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE (66.309 BS.). La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
8- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 9700-060-140 suscrita en fecha 15-04-2014, por el funcionario INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experto adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado al vehículo con las siguientes características: “.. MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR ROJO, PLACAS IBA-702, TIPO SEDAN.... “; dejándose constancia que se concluye lo siguiente: “. . .Las muestras 1, 2, 3 y 4 colectadas producto del barrido corresponden a partículas heterogéneas constituidas por partículas minerales de color marrón, gris y negro. Las muestras 1 y 2 colectadas producto del barrido corresponden a Apéndices pilosos. En la parte externa del vehículo en cuestión, se observó un (01) rastro dactilar latente el cual fue levantado y enviado al área de Lofoscopia de este departamento con la finalidad de quedar en calidad de depósito en esta área para futuras comparaciones. . . “. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
9.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-060-158 suscrita en fecha 21-04-2014, por el funcionario ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...MUESTRA 1: UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR BLANCO, SELLADOS EN SUS EXTREMOS CON GRAPAS, CON INSCRIPCIÓN MANUSCRITA EXTERNA EN DONDE SE LEE: “LUIS RICARDO PIÑEIRO, SECRECIÓN ANO — RECTAL, CUATRO (04) HISOPOS”, ENTRE OTRAS COSAS, CONTENTIVO DE CUATRO (04) HISOPOS, CON ADHERENCIA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLO Y MANCHAS PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA. . .“; dejándose constancia que se concluye lo siguiente: “. . .Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la Muestra naturaleza hemática, correspondiendo esta a la especie humana. En los análisis bioquímicos efectuados a la Muestra 1 no se determinó la presencia de sustancia seminal... “. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
10.-Para su exhibición e incorporación por su lectura: DICTAMEN PERICIAL N° 153-14 suscrito en fecha 24-04-2014, por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ANDRES PETIT Y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado al vehiculo con las siguientes características: “. . CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1981, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS 1BA702, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BP32142, SERIAL DE CHASIS AJ71BP32142, CHAPA BODY 32142...”; dejándose constancia que los seriales identificadores se encuentran en su estado ORIGINAL, así mismo se verificó por ante el SIIPOL arrojando como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de AMALIA LUGO DE REFUNJOL, CI. N° V- 717.466. El mismo fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
11.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0976 suscrita en fecha 06-05-2014, por los funcionarios INSPECTOR JEFE WALTER HERNÁNDEZ, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JUAN SILVA, MARIO GUTIÉRREZ, DIMAS PINEDA, ANDERSON CUBILLAN, DELVIS LUGO Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: ..BARRIO LA CAÑADA, CALLE DE SERVICIO, CASA SIN NÚMERO, DE BLOQUES SIN FRISAR, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
12.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0977 suscrita en fecha 06-05-2014, por los FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE WALTER HERNÁNDEZ, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JUAN SILIA, MARIO GUTIÉRREZ, DIMAS PINEDA, ANDERSON CUBILLAN, DELVIS LUGO Y JOSÉ DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “.. .SECTOR LA CAÑADA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, FACHADA PRINCIPAL DE LADRILLOS, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. .“. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
13.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0398 suscrita en fecha 07-05- 2014, por el funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...UN (01) DISPOSITIVO DE CHIP SINCARD, DE LA LÍNEA TELEFÓNICA MOVISTAR COLOR BLANCO CON AZUL, SIGNADO CON EL NÚMERO 895804120009486818...”. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
14.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (CONTACTOS) N° 9700-0217-064 suscrita en fecha 08-05-2014, por la funcionaria EXPERTO TÉCNICO 1 T.S.U. JENIFER ALBORNOZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA MOVILNET, COLOR NEGRO Y BLANCO, BATERÍA HUAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL MElD A0000042253058, MED 268435462602437208...”, de la cual se concluye lo siguiente: “...Se observaron la cantidad de catorce (14) contactos telefónicos ...” La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
15.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0217-066 suscrita en fecha 07-05-2014, por el funcionario DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “...UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH 308A, DE COLOR NEGRO, SERIAL 012956003726535, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, SIGNADO CON EL NÚMERO 895804320006909081...”. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
Por otra parte; se admiten totalmente los escritos de Descargos presentados, tanto por la Defensa pública como la defensa privada, siendo que la defensa pública solicita se oficie al Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia para que remitan el Certificado de Antecedentes Penales y ser agregado al presente asunto a los fines de ser incorporado para su lectura ya que con ello demostrará la buena conducta predelictual de su defendido, acogiéndose igualmente al Principio de la Comunidad de la Prueba, para demostrar la inocencia de su defendido, ambos se admiten por ser tempestivos, No admitiéndose la prueba Documental promovida por la Defensa pública, en por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no es útil, necesaria ni pertinente en el Juicio, toda vez que los hechos por los cuales serán enjuiciados los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, no tiene relación alguna con la certificación de antecedente penales que pretende obtener la defensa, más aún cuando la buena conducta predelictual del ciudadano, se presume en todo estado y grado del proceso, salvo su desvirtualización. Para la jurista Venezolana, Dra. MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, la presunción de inocencia, más que un derecho es una garantía la cual revela al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, en consecuencia, por exigencia Constitucional, será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se les imputa. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quienes manifestaron cada uno por separado que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los encartados de autos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.448.800, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y para el ciudadano y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.668.004, (ambos actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa de Coro), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO); por los hechos acontecidos el 09/04/2014, fecha ésta en la cual fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra de los ciudadanos DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.448.800, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y para el ciudadano y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.668.004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de LUÍS RICARDO PIÑEIRO MANAURE (OCCISO), por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, opuesto por la Defensa Privada y Pública en su oportunidad, al igual que las excepciones. TERCERO: Se decreta sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa tanto pública como privada, así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos. CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA y DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quienes se les explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron cada uno por separado que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA y DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ COLINA y DENNYS JAVIER ZÁRRAGA MUÑOZ, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma. Se acuerdan copias simples y certificadas solicitadas por la defensa privada por no ser dicho petitorio contrario a derecho. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince. (2015).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-003108
RESOLUCIÓN: PJ0022015000139