REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001908
ASUNTO : IP01-P-2015-001908

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PARA UNOS Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA DE LIBERTAD PARA OTRO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. ADELITZA MARTINA MORÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, y en relación a la ciudadano GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA, cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción,, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
“En horas de despacho del día de hoy 19 de Junio de 2015; siendo las 10:00 horas de la mañana hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia de presentación. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO, y del alguacil asignado a la sala 08. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abg. ADELIZA MARTINA MORON GONZALEZ, así como los detenidos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, se deja constancia ABG. SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA, en representación del ciudadano imputado GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA, de los abogados ABG. AGUSTIN CAMACHO, en representación de los ciudadanos imputados COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, quienes fueron juramentados previamente por acta separada. Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial al defensor privado a los fines de que se imponga de las actas que conforman la presente causa y conversar con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, y en relación a la ciudadano GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA, cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción,, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal esta representante fiscal, solito la medida de arresto domiciliario, establecido en el articulo 242.1 del COOP, toda vez que esta representante fiscal continuara con la investigación, es por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causan un gravamen al estado venezolano. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario, así mismo consigno en este Acto la cantidad de 25 folios para que sean agregados al asunto como actuaciones complementarias, Así mismo solicito la incautación preventiva del vehiculo conforme lo establece el articulo 90 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados de manera separadas manifestó SI deseo declarar. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó el primero llamarse COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula Nº V-. 17.630.622, fecha de nacimiento 07/10/1984, de 31 años de edad, de estado civil saltero y natural y residenciado Parcelamiento Cruz Verde, Calle Armando Reverol, Casa sin Numero diagonal la acancha Coro Estado Falcón teléfono 0426-767.36.07. Estado Falcón, Nro de Teléfono, hijo de. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Quien Expuso: yo soy es caletero del marcar yo mantengo a mi mama y a mis Hermanos ellos me pagan por unidad de dos pollo y yo al fina lo saco del trabajo y eso es para mi familia no es para la venta y yo trabajo para mi familia mas no es que yo este dirigiendo la corrupción yo tengo a mis hijos yo me encargo de las verduras también yo trabajo con Wilfredo Colina y yo trabajo como caletero el no son 8 cajas como dicen allí tampoco fue entregada por Kelvin por que allí habían policía eso fue sacad a de allí legalmente eso fue todo es lo que paso yo nunca he estado en el proceso judicial nunca estuve haciendo nada mal. Es todo. En este estado la representacion fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿ usted labora donde ? R. yo soy caletero ¿ expliquele al tribunal que es caletero ? R. cargar la mercacia ¿ donde es caletero usted ? R. en el Mercal ¿ donde es donde usted caletiaba ese dia ? R. alas siete y media me voy al centro de acopio de la cañada para cargarle a las maestras. ¿ usted venia de donde con los alimentos ? R. del dentro de acopio ¿ quien le hizo entrega de esa mercancia ? R. el moonte carguistas ¿ quien es la persona que supervisa esa mercancia ? R. el burro ¿ cual es la caracteristicas del burro ? R. gordito bajito moreno ¿ quien autorizo esa salida de la mercancia ? R. el burro ¿ diga usted a donde iban a dejar la marcancia ? R. en la Urbanizacion el bosque ¿ a donde ? R. urbanizacion el bosque la casa de Eliezer Gutierre ¿ queies es Elicer Gutierrez ? R. el un primo mio ¿ y usted para que usted iba a verder la mercancia alli ? R. para guardarla ¿ la mercancia de quien era la mercancia ? R. mia ¿ toda esa mercacia era suya ? R. esa mercancia me todas son de las maestras ¿ explique claramente si le han cancelado su trabajo ? R. no . yo caleteo y me pagan con alimentos ¿ quien las pagan la mercancia ? R. las maestras ¿ al momneto de re la mercancia a quien se dirige ? R. al burro yo voy acumulando la mercancia ¿ indique a este triobunal los nombres de esas maestras ? R. nombre asi no tengo, solo tengo los nombres de la escuela Lucrecia de Guardia Cesar Agusto agridada, la urbina son muchas escuelasa los que le caleteos ¿ por que ellas le solicitan esa mercancias ? R. para la escuela ¿ usted llega a la cañada y dice vengo por el acumulado de las mercancia ? R. si ¿ cual es las escuela que le cancelan ? R. era un acumulado desde el jueves hasta el lunes de esta semana ¿ desde cuando le cancelan a usted con carne ? R. desde dos meses para aca ¿ indique el telfono que usted posee ? R.0426- 466.57.14 ¿ cuando le hacen entrega del mercar, cuantas veces ha retirado ? R. la primera dos semanas del mes ¿ que otra tipo de alimentos retira ? R. leche liquida ¿ conce y desde cuando a KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ? R. hace dos mese ¿ conoce usted al otro ? R. no ¿ desde ciuando lo conoce ? R. desde el dia 16 ¿ usted solo trabaja de caletero otraja en otra labor ? R. no solo de caletero ¿ el dia del detencion fue el dia 16 y usted se dirigio hacia su primo, era primera vez que guardaba la mercacia ? R. si ¿ cual es la cantidad ? R. 6 cajas de carne de unidades cada una y tres cajas de pollo ¿ el ciudadano Elicer Gutierrez el tiene una casa de alimentacion ? R. no ¿ donde labora el ? R. el parctical Beisboll ¿ no labora ? R. ¿digale al tribunal la direecion donde usted se dirigia ? R. urbanizacion el bosque detrás de la cancha color rosado ¿ cuales son caracteristicas de su telefono celular ? R. JAWEI Negro Pantalla tactil ¿ a que hoar retiro usted la mercacia de la cañada ? R. a las 9: 35 de la mañana. Es todo.-En este estado la defensa privada abg AGUSTIN CAMACHO, realiza las siguientes preguntas: ¿ usted puede repetir quien le hizo entrea de esa mercancia ? R. El burro. Es todo.-En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿ conforme la cadena de custodia dice 8 cajas de carne y 4 cajas de pollo, si cada maestra le ha entregado un pollo o una carne, por que estos pollos y carnes por que estaban acumuladas es que a caso le da a cada escuela ? R. cuando ya le entregan el frio las anota y asi voy anotandolas hasta acumular y yo se la doy al chequeador le doy una unidad ¿ una vez que usted tenga el contenido de una caja de pollo y una caja de carne, cuando esas unidades suyas es cuando usted le dice a ese sr burro ? R. si ¿ toda esa cantidad de carmne 200 y pico de carne que uso le da usted a esa mercancia? R. yo se las las doy a mi familia a mi hermana ¿ como consiguio usted ese trabajo de caletero ? R. yo era caleteador de verduaras a las gandola ¿ quien lo recomienda a usted como caletero ? R. Wilfredo Colina es fletero ¿ esas maestras de cada escuelas que usted nombre, cual quiera maestra podia hacer esa solicitud ? R. no la coordinadora ¿ usted a la coordinadora le llama mestras ? R. si ¿ es la coordinadora que le paga usted con especies osea con carne pollo y leche liquida ? R. si hasta ese dia que supe que era un delito y yo voy al punto de control y me lo llevava tranquilo. Es todo.- acto segudo se procedio a identificar al segundo de lo nombrados qguíen manifestó el segundo llamarse GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.518.487, fecha de nacimiento 04/05/1968, de 47 años de edad, de estado civil Casado y natural y residenciado en esta ciudad, Calle las Rosas N° 03, Sector el Yavo La Vela de Coro, Nro de Telef., 11412.163.64.19. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Quien expuso: bueno yo esto en ese sitio por que el lunes me llama la maestra Ana Acosta ella es la coordinadora de la Escuela Rosa Maria Reyes de la Vela, yo a horita estoy dedicándome a ser fletes y ella me llama y me dice tenia que buscar los alimentos y yo le dije que si yo lo busco y el sr Luis iba hacer la cola y me dice que yo pasara por la escuela que esta un obrero de la escuela que me iba a ayudar yo a ,las cuatro de la mañana estoy allí haciendo la cola y ella me recogí y primera vez que voy a ese sitio que el sr obrero y el me dijo que tenia el numero 40 a mi no registra eso yo iba al campo ese día y yo le dije que bueno que le iba hacer el favor por que tenia que irme al campo y quede en mi camioneta dormido esperando y en eso le tocaron la camioneta y me llego alguien y me dijo que necesitaba hacer un viaje para el bosque yo le dije que tenia que me pagaría 400 bolívares por el flete por que yo a la maestra no le cobraría y me iba a ganar una platica por el viaje hay habían funcionarios yo no vio problemas allí , yo no hago flete de cemento por que no me gusta eso opero era una cuestión que eran a los ojos de todo el mundo el sr se fue conmigo para el bosques cuando pasamos por un punto de control y allí fue que empezó la cuestión lo mandaron para el mercar a verificar a el la moto y cuando regresan dijeron sr vamos a que recargaría la mercancía a la comandancia y usted se va usted no tiene nada que ver, y cuando vemos a mi me detiene y hasta mi camioneta yo soy una persona que tengo una carpintería y que no trabajo eso por que estaba enfermo y comencé a trabajar de caletero y cuando no voy al campo a trabajar a nadie le hago flete de cemento por la situación que hay. Es todo. este estado la representacion fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿ sr Gabriel diga ustde qyue el dia 15 fue contactado por una maestars ? R. si Ana acosta ¿ ella le pago por ese flete ? R. no solo le preste la colaboracion de biscal los alimentos ¿ es primera vez que le hace el favor ? R. primera vez que me piden el favor ¿ es priomera vez que usted va al cañada ? R. si ¿ quien lo acompaño a usted ? R. un obrero de la escuela ¿ a que lo acompañaria ? R. a buacar la mercancia ¿ quien es LuIS Barbuena ? R. es el esl Cordinador del PAE ¿ USTEC SE ENCUENTRA AL CIUDADANO Luz Barbeuna ? R. si salio y me saludo yo lo conozco ¿ que paso con este obrero ? R. el se bajo y se paro alli en la cola ¿ es decier Luis Barbuena ya se encontaba en la cola y usted llego con el obrero ? R. sr sr luis tenia el numero 40 yo no me baje ¿ diga usted al tribunal si conoce a Cosmen Gabrel ? R. no lo conce es primera vez que lo ve el dia MARTES ¿ cuales fueran las palabraas que el le iindico ? R. que le llevaRA UN FLETE PARA EL BOSQUE ¿Cuál es la cantidad de cajas que enbarcaron el el vehiculo ? R. era una paleta el montecarga la monto no tengo idea ¿ un monta carga del mercal ? R. un monta cagrag de alli que tenia una franela roja que trabajan alli ¿ cual era el funcionario que habien alli ? R. dos poiciad estadales que no eran siego estbana biendo la cuestion ¿ usted vioa que al ser gabriel le dueron alguin palerl Es todo.-En este estado la defensa privada Euro colina realiza las siguientes preguntas: ¿ sr quiños ustde manifesto que la ciudadan Acossta la llamo a que numero telefioniocoa la tribuna ? R. a mi teledono 0412-1636419 ¿ustde mension el ccordinador del PEA Le esraba alli usted lo conoce ? R. si lo conozco ¿usted trabaja para insttuciones del estado o mercal ? R. no ¿ cual es su trabajo ? R. ghago fletes en mi camioneta ¿ que espera usted de la justicia venezolana ? R. pregunta dificil desdede que encontre esa policia alli me han atropellado que meen nmmilibertad plena que me saquen de este vaporn que me den mi camiononeta que la sude con emi trabajo que me den mi liebrtda eso es lo que espero. Yo no he tenedi problemas con nadie Es todo.-En este estado la ciudadana jueza no realizo preguntas. En Este Estado se procede a identificar el tercero llamarse KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula Nº V-17.629.591, fecha de nacimiento 16/10/1986, de 28 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, casa N° 37, Frente la Iglesia Nuevo Mundo, teléfono: 0426-662.06.08. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. I manifestó NO DESEO DECLARAR: Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expuso: quiero comenzar manifestando qyque el imputado carloas colina hizo una declaracion voluntaria por que previo a la audiencia habaiamos acordado que no trendiria declaracion alguna, y declaro de manera clara de cómo ocurrieron los hechos y se refirio a que fue aretira unos pollos en el centro de acopio en la cañada y que fueron entregados por el minte cargista y le pidio al dsr gabriel Quñones quwe le hiciera el flete hasta la urbanizacion el bosque para entregarcela aun sr llamado el burro y en en la entrad de esa urnanizacion se encontraban con una alcanbala movil donde fueron detenidos despues de haceles interrogantes, quiero destacar que el ceimputado Quiñones estovo conteste en su testiminio en virtud que relato ciertaMENTE COMO FUERO LOS HECHOS los cual quedaron ratificado cuando repitio que fueron retiraron los pollos al centro de a copio y el monte cargaguista con una pala mecanica lo entodujo a la camioneta y luego se dirigieron con destino a la urnanizacion el bosque nonde fueron detenidos, con esto se deja claro los hechos ciertos y que por ningun lado se menciona KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, es por ello que solicito una vez revisadas las actas se le decrete una medida menos gravosa a su defendido sin que ello implique la impunidad y que se siga con la presente investigación, y por ultimo se toma en cuenta un elemento no menos importante como lo es la que la ciudadana juez revise la conducta predilectuar de mi defendido, asi mismo solicito copias del acta y del acuto motivado Es btodo. En Este Esdao la defensa privada salvador guarecuco expone: ciudadana jueza, y el articulo 2 de la ley de abogados establece claramente que dentro de estas obligaciones hay deberes de que tenemos lo abgados de defender a nuestros representados. Justicia es darle es darle a quien le corresponde y el derecho penal es la ultima razon. hoy yo escuche a mi defendido asi como al ministerio publico quien solicito la medida de arresto domiciliario. Imputo el estado venezolano el delito de peculado doloso enh grado de cooperador y hizo mencion al articulo 3 de esa ley especial y en ese articulo tres y hay 12 individualizacion “ DIO LECTURA A ESOS apartes del referido articulo y lo que no entiende esta defensa cual es el aparte que le endorsa a quiñones, pero no veo y admito mi inotancia si no veo ese aparte, donde involucra para ser sujeto abtivo a mi defendiodo y hago mension a una deciciones de la cotre que la consigno en este acto Ponente dra Gleda “ dio lectura a la decision “ tercera 12/03/2015, expediente N° IP01-R-2014-375 le dio dio lectura ala esta decision”Ahira bien eso es en lenacion del primer numeral del articulo 236 y numera segundo, del articulo 236 2 dio lectura “ no estn llenos los extremos del 236, un cata pilicial en el folio uno y no hace fal ni de ver el acat por que cosme y gabreil estan conteste en la declaracion, y sr gabriel lamentablemente por 400 bolibares para llevar de comer a su famili y por hacer un favor a la ciudadana que lo llamo de verda estaba usted de mal ese dia, hay una cadena de custodia donde lamentablemente esta su vehiculo y un reconocomiento tecnico de dos celulares que no pertenece ninguno a este ciudadano, por cuantociento bolivares su nombtre esta manchado pero gracias a dios el estado venezano y el tribuanl estamos en un estado de drecho aca consigno la constancia de residencia no existe peligro de fuhga tambien cond¿sugna copia de cedual de la ciudadana Isabel Acosta, quien es la cordinadora, le consigno esta decision para la qla ciudadana jueza se iluste del año 2012 la decision, y que el tribunal debe tener en consideracion cuando es un cooperador imnediato y cuando se esta en presencia del delito de agavillamiento, por loq ue solicito ala libertad plena de mi defendodo y declare sin lugar la solicituf de la encautacion del unico medio de trasporte que tiene mi defendido, asi mismo solicito copia certificadas de la totalidad del expediente y copias certificada del registro de custodia del vehiculo signada con el numero 250. Es Todo. En Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, considera esta juzgadora se encuentran configurados y en relación a la ciudadano GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA, cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, y se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, por lo que se ordena oficiar a Polimiranda a los fines de que los trasladen a polifalcon para que lo tengan en calidad de detenidos, hasta tanto sean recibidos en comunidad penitenciaria, así mismo se ordena oficiar para que sean trasladados los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, hasta el CICPC, ALOS FINES DE QUE LE REALICEN LA EVALUCAION MEDIDA Y SE LE SEAN PRACTICADAS LA r-13 y r-9 , requisito este para que sean recibido en la comunidad de esta ciudad TERCERO: en relación al ciudadano GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA, se le decreta la medida cautelar establecidas en el articulo 242.3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. CUARTO : se declara con lugar la incautación del vehiculo tan como lo establece el articulo 90 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por ambas defensa privada y copias cerificadas de la experticia del vehiculo Nº 250 y se acuerdan copias a la representante fiscal. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 02:30 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 16/06/2015, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE ALEX DAAL y OFICIAL JEFE, DARGENDRYK CHIRINO, que los hechos imputados a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, son los siguientes: “(…)“Al momento de encontrarme en un punto de control vial ubicado en la variante sur específicamente en la entrada a la urbanización el Bosque del Municipio Miranda del estado Falcón, en compañía de los Oficiales Agregados (PMM) MORILLO LUIS y RIVERO YORMARYS, titulares de las cedula de identidad Nros. 14.397.609, 12.734.973, respectivamente. Aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana del día 16 de junio del presente año, por el lugar transitaba UN VEHÍCULO DE CARGA TIPO PICK LP DE COLOR VERDE PLACA 65MGAT MARCA FORD AÑO 1979 SERIAL DE CARROCERÍA F25BNED6234, tripulado por dos ciudadanos, dicho vehículo transportaba en la parte trasera un lote de cajas, situación que llamo mi atención y procedí a indicarle al conductor del vehículo que se orillara a un lado de la carretera, una vez que el vehículo que se detiene, el conductor se identifica como; QUIÑONES GABRIEL titular de la cedula de identidad N° V- 9518.487 y el copiloto como COLINA COSME titular de la cedula de identidad N° 17.630.622, siguiendo el mismo orden de ideas, procedemos a la verificación de las cajas que eran transportadas y las mismas se trataban de OCHO CAJAS DE CARNE ROJA MARCA FRIBOI Y CUATRO CAJAS DE POLLOS MARCA FRANGOSUL CON UN PESO APROXIMADO DE 29 KILOGRAMOS CADA CAJA PARA UN PESO GLOBAL DE 293,90 KILOGRAMOS, de inmediato se les hizo el interrogante a los ciudadanos sobre la legalidad de la mercancía, manifestando el chofer del vehículo que él se encontraba haciendo un flete y el copiloto de la unidad informo que labora como caletero en el depósito del centro de acopio del sector la cañada y dicha mercancía seria trasladada a una casa de alimentación del sector el bosque del Municipio Miranda del estado Falcón, dado a que el ciudadano no poseía ninguna guía de traslado ni legalidad de la mercancía, procedimos indicarle que nos guiara hasta la casa de alimentación que estaba destinada la mercancía obstando el mismo por manifestar que la mercancía sería entregada a un ciudadano apopado como el BURRO residenciado en la mencionada (…)”

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

La defensa privada ABG. ABG. AGUSTIN CAMACHO expuso: quiero comenzar manifestando que el imputado Carlos Colina hizo una declaracion voluntaria por que previo a la audiencia habiamos acordado que no rendiria declaracion alguna, y declaro de manera clara de cómo ocurrieron los hechos y se refirio a que fue a retirar unos pollos en el centro de acopio en la cañada y que fueron entregados por el monte cargista y le pidio al sr Gabriel Quñones que le hiciera el flete hasta la urbanizacion el bosque para entregarcela a un sr llamado el burro y en en la entrada de esa urnanizacion se encontraban con una alcanbala movil donde fueron detenidos despues de haceles interrogantes, quiero destacar que el coimputado Quiñones estuvo conteste en su testimonio en virtud que relato ciertamente como fueron los hechos los cuales quedaron ratificados cuando repitió que fueron, retiraron los pollos al centro de acopio y el monte cargaguista con una pala mecanica lo entodujo a la camioneta y luego se dirigieron con destino a la urnanizacion el bosque nonde fueron detenidos, con esto se deja claro los hechos ciertos y que por ningun lado se menciona KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, es por ello que solicito una vez revisadas las actas se le decrete una medida menos gravosa a mi defendido sin que ello implique la impunidad y que se siga con la presente investigación, y por ultimo se toma en cuenta un elemento no menos importante como lo es la que la ciudadana juez revise la conducta predelictual de mi defendido, asi mismo solicito copias del acta y del acuto motivado Es todo”.

En Este Esdao la defensa privada SALVADOR GUARECUCO expone: ciudadana jueza, y el articulo 2 de la ley de abogados establece claramente que dentro de estas obligaciones hay deberes de que tenemos lo abgados de defender a nuestros representados. Justicia es darle es darle a quien le corresponde y el derecho penal es la ultima razon. hoy yo escuche a mi defendido asi como al ministerio publico quien solicito la medida de arresto domiciliario. Imputo el estado venezolano el delito de peculado doloso enh grado de cooperador y hizo mencion al articulo 3 de esa ley especial y en ese articulo tres y hay 12 individualizacion “dio lectura a esos apartes del referido articulo y lo que no entiende esta defensa cual es el aparte que le endorsa a quiñones, pero no veo y admito mi inotancia si no veo ese aparte, donde involucra para ser sujeto abtivo a mi defendiodo y hago mension a una deciciones de la cotre que la consigno en este acto Ponente dra Gleda “ dio lectura a la decision “ tercera 12/03/2015, expediente N° IP01-R-2014-375 le dio dio lectura ala esta decision”Ahira bien eso es en lenacion del primer numeral del articulo 236 y numera segundo, del articulo 236 2 dio lectura “ no estn llenos los extremos del 236, un cata pilicial en el folio uno y no hace fal ni de ver el acat por que cosme y gabreil estan conteste en la declaracion, y sr gabriel lamentablemente por 400 bolibares para llevar de comer a su famili y por hacer un favor a la ciudadana que lo llamo de verda estaba usted de mal ese dia, hay una cadena de custodia donde lamentablemente esta su vehiculo y un reconocomiento tecnico de dos celulares que no pertenece ninguno a este ciudadano, por cuantociento bolivares su nombtre esta manchado pero gracias a dios el estado venezano y el tribuanl estamos en un estado de drecho aca consigno la constancia de residencia no existe peligro de fuhga tambien consiggna copia de cedula de la ciudadana Isabel Acosta, quien es la cordinadora, le consigno esta decision para la que la ciudadana jueza se ilustre del año 2012 la decision, y que el tribunal debe tener en consideracion cuando es un cooperador imnediato y cuando se esta en presencia del delito de agavillamiento, por lo que solicito la libertad plena de mi defendodo y declare sin lugar la solicitud de la incautacion del unico medio de trasporte que tiene mi defendido, asi mismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente y copias certificada del registro de custodia del vehiculo signada con el numero 250. Es Todo.
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que la aprehensión se efectuó cuando los funcionarios visualizan UN VEHÍCULO DE CARGA TIPO PICK LP DE COLOR VERDE PLACA 65MGAT MARCA FORD AÑO 1979 SERIAL DE CARROCERÍA F25BNED6234, tripulado por dos ciudadanos, dicho vehículo transportaba en la parte trasera un lote de cajas, situación que llamo mi atención y procedí a indicarle al conductor del vehículo que se orillara a un lado de la carretera, una vez que el vehículo que se detiene, el conductor se identifica como; QUIÑONES GABRIEL titular de la cedula de identidad N° V- 9518.487 y el copiloto como COLINA COSME titular de la cedula de identidad N° 17.630.622, siguiendo el mismo orden de ideas, procedemos a la verificación de las cajas que eran transportadas y las mismas se trataban de OCHO CAJAS DE CARNE ROJA MARCA FRIBOI Y CUATRO CAJAS DE POLLOS MARCA FRANGOSUL CON UN PESO APROXIMADO DE 29 KILOGRAMOS CADA CAJA PARA UN PESO GLOBAL DE 293,90 KILOGRAMOS, de inmediato se les hizo el interrogante a los ciudadanos sobre la legalidad de la mercancía, manifestando el chofer del vehículo que él se encontraba haciendo un flete y el copiloto de la unidad informo que labora como caletero en el depósito del centro de acopio del sector la cañada y dicha mercancía seria trasladada a una casa de alimentación del sector el bosque del Municipio Miranda del estado Falcón, dado a que el ciudadano no poseía ninguna guía de traslado ni legalidad de la mercancía, (…)”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón de haberlos encontrados transportando la mercancía objeto de la investigación a un lugar distinto sin ninguna guía ni legalidad de la misma tal y como consta en el acta policial levantada con ocasión al procedimiento de aprehensión en flagrancia, de manera tal que en el presente caso, no cabe duda, que nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios, hechos éstos ya plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este Tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, y en relación a la ciudadano GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA, cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cuya materialidad se verifica del acta policial narrada ut supra.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción:
Articulo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Artículo 73. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 62 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.”

Código Penal: DEL AGAVILLAMIENTO. Artículo 286 del Código Penal:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Todos esos delitos, considera quien aquí decide que se encuentran totalmente materializados dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputados.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 16/06/2015 y conforme al artículo que lo tipifica antes citado el delito de mayor entidad merece pena privativa de libertad que oscila entre prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 16/06/2015, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE ALEX DAAL y OFICIAL JEFE, DARGENDRYK CHIRINO, que los hechos imputados a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, son los siguientes: “(…)“Al momento de encontrarme en un punto de control vial ubicado en la variante sur específicamente en la entrada a la urbanización el Bosque del Municipio Miranda del estado Falcón, en compañía de los Oficiales Agregados (PMM) MORILLO LUIS y RIVERO YORMARYS, titulares de las cedula de identidad Nros. 14.397.609, 12.734.973, respectivamente. Aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana del día 16 de junio del presente año, por el lugar transitaba UN VEHÍCULO DE CARGA TIPO PICK LP DE COLOR VERDE PLACA 65MGAT MARCA FORD AÑO 1979 SERIAL DE CARROCERÍA F25BNED6234, tripulado por dos ciudadanos, dicho vehículo transportaba en la parte trasera un lote de cajas, situación que llamo mi atención y procedí a indicarle al conductor del vehículo que se orillara a un lado de la carretera, una vez que el vehículo que se detiene, el conductor se identifica como; QUIÑONES GABRIEL titular de la cedula de identidad N° V- 9518.487 y el copiloto como COLINA COSME titular de la cedula de identidad N° 17.630.622, siguiendo el mismo orden de ideas, procedemos a la verificación de las cajas que eran transportadas y las mismas se trataban de OCHO CAJAS DE CARNE ROJA MARCA FRIBOI Y CUATRO CAJAS DE POLLOS MARCA FRANGOSUL CON UN PESO APROXIMADO DE 29 KILOGRAMOS CADA CAJA PARA UN PESO GLOBAL DE 293,90 KILOGRAMOS, de inmediato se les hizo el interrogante a los ciudadanos sobre la legalidad de la mercancía, manifestando el chofer del vehículo que él se encontraba haciendo un flete y el copiloto de la unidad informo que labora como caletero en el depósito del centro de acopio del sector la cañada y dicha mercancía seria trasladada a una casa de alimentación del sector el bosque del Municipio Miranda del estado Falcón, dado a que el ciudadano no poseía ninguna guía de traslado ni legalidad de la mercancía, procedimos indicarle que nos guiara hasta la casa de alimentación que estaba destinada la mercancía obstando el mismo por manifestar que la mercancía sería entregada a un ciudadano apopado como el BURRO residenciado en la mencionada urbanización para su comercialización, dados los acontecimientos procedimos a indicarle a la central de radio sobre la actuación realizada y al mismo tiempo se les solicito el apoyo de una unidad radio patrulla, pasados unos minutos al lugar se presentaron los Oficiales SANGRONIS LINO conductor de la unidad moto siglas 014 y DORANTE ARTURO conductor de la unidad moto siglas 009, dados los acontecimientos a los ciudadanos responsable de lo incautado se le informo que apegados al artículo 191 del código orgánico procesal penal el oficial Agregado (PMM) Morillo Luis, les realizaría una inspección corporal, una vez que el funcionario culmina, me informa que al ciudadano COLINA COSME le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA MOVILNET SERIAL 1K4CAC1041502704 CONTENTIVO DE UN CHTPS DE LÍNEA MOVILNET SERIAL 89580 60001 47533 8980, seguidamente ambos ciudadanos fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales establecidos- en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, y se realizó la aprehensión definitiva de los mismos quedando plenamente identificados como; COLINA ESPINOZA COSME GABRIEL de 31 años de edad, venezolano, natural de Coro Falcón, residenciado en el parcelarniento cruz verde calle Miguel López García casa s/n, titular de la cedula de identidad N° V-17.630.622 y QUIÑONES PUERTA GABRIEL RAMÓN de 47 años de edad, Venezolano, natural de Coro Falcón, residenciado en la calle las rosas N° 03 sector el yabo la vela Municipio Colina, de profesión u oficio CHOFER, titular de la cedula de identidad N° V- 9.518.487, al mismo tiempo apegados al artículo 187 referente a la cadena de custodia el oficial DORANTE ARTURO procedió a custodiar lo incautado y el Oficial SANGRONIS LINO a custodiar al vehículo involucrado en el hecho; acto seguido nos trasladamos hacia nuestra sede Policial, se le informo a los jefes naturales sobre la diligencia Policial y al mismo tiempo al jefe de área Oficial agregado (PMM) MACHO MACWELL, quien tomo nota de los incautado y procedió a darle entrada en calidad de detenido a los ciudadanos, siguiendo el mismo orden de ideas, continuando con la investigación en relación al caso se evidencia en lo incautado (teléfono celular) la relación en el caso de un ciudadano de nombre GUZMÁN KERWIN, apodado como KOTE quien en trabajo de investigación se obtuvo información que labora en el centro de acopio la cañada, situación que fue notificada a nuestros jefes, se comisiono una comisión Policial al mando del Oficial Agregado (PMM) Morillo Luis, acompañado del oficial Rivas Carlos y Leal Ibrahim, este último conductor de la unidad radio patrulla siglas 01-15, se trasladaron hasta el lugar indicado entrevistándose con los ciudadanos; CAÑIZALES MAYLIN y RODRÍGUEZ ORLANDO “DEMÁS DATOS A RESERVAS DEL MINISTERIO PUBLICO” trabajadores del centro de acopio mercal la cañada, a quienes se les informo sobre lo incautado y al mismo tiempo la presunta participación de un trabajador de esa institución de nombre GUZMAN -c KERWIN, funcionarios que prestaron la mayor colaboración y nos ubicaron al ciudadano antes mencionado, al mismo se le informo sobre su presunta participación en la incautación antes realizadas y se le solicito que nos acompañara a nuestra sede policial, donde al llegar fue impuesto de sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal y se realizó la aprehensión definitiva del tercer ciudadano quedando plenamente identificado como; GUZMÁN GÓMEZ KERWIN JOSÉ de 27 años de edad, venezolano, natural de Coro, de profesión u oficio TRABAJADOR DE MERCAL, residenciado en la calle Colombia con paraíso del barrio cruz verde, titular de la cedula de identidad N° V- 17.629.591, posteriormente apegados al artículo 191 del código orgánico procesal penal se le efectuó una inspección corporal incautándole al ciudadano en el bolsillo delantero del lado izquierdo UN TELÉFONO MODELO BLACK BERRY DE COLOR NEGRO SERIAL 268435458814195515, P1NG 323DD674 CONTENTIVO DE UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL 58042200 07069262 Una vez realizadas las diligencias pertinentes al caso, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal séptimo del Ministerio Publico a cargo del Abg. Freddy Franco, a quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando dicha representación fiscal que se culminara de forma ordinaria con el procedimiento y se remitirá formalmente a su despacho “


2.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, inserta al folio 10 del asunto que nos ocupa rendida por el ciudadano MAYLIN CAÑIZALES, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Eran aproximadamente las 02:45 de la tarde me encontraba en mi oficina cuando se presentó un grupo de funcionarios de la Polica Municipal de Miranda quienes me hicieron conocimiento que habían logrado la captura de una persona que llevaba una gran cantidad de cajas de pollos y carnes y dado a la investigación que llevaban a cabo en el hecho se encontraba involucrado otro ciudadano de nombre GUZMÁN KERWIN quien trabaja en el centro de acopio la cañada por tal motivo requerían que le ubicáramos a esa persona para continuar con la investigación, yo les manifesté que no teníamos ningún problema en ubicarles al trabajador después que les traje al señor GUZMAN KERWIN, se entrevistaron con el, y le manifestaron que estaba siendo señalado por haber participado en el presunto hurto de unas cajas de carnes y pollos y le pidieron que los acompañara a su sede Policial (…)”

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, inserta al folio 11 del asunto que nos ocupa rendida por el ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Aproximadamente a las 02:40 de la tarde me comunica la sub jefa estadal de mercal Falcón que me traslade hasta el centro de acopio la cañada, ya que en el lugar se encontraba una comisión policial dado al presunto hurto de una mercancía. Una vez; recibida la información me traslade hasta el centro de acopio, donde al llegar se encontraron cuatro funcionarios de la Policía Municipal de Miranda quienes me informaron que hablan aprehendido a una persona con un aproximado de 300 kilos entre carnes y pollos y presuntamente fueron sustraídos del centro de Acopio la cañada de igual manera me informan que según las investigaciones que adelantan, están señalando a un ciudadano de nombre GUZMAN KERWIN trabajador de mercal, vista la situación le brindamos la máxima colaboración a los funcionarios Policiales le presentamos al trabajador le explicaron lo sucedido y lo trasladaron hasta la sede policial a mi me pidieron conjuntamente con la Jefe de almacén para que los acompañáramos para rendir declaraciones de lo sucedido (…)”

Elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser éstos trabajadores de ese Centro de Acopio la Cañada del MERCAL, funcionarios MAYLIN CAÑIZALES y ORLANDO RODRIGUEZ, quienes al ser llamados por la Jefa Estadal Falcón del MERCAL, hacen acto de presencia y rinden entrevista, para dar fe de lo hechos que se estaban suscitando, respecto a esos pollos y la carne; las cuales lucen coherentes con el acta policial de aprehensión.

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, signadas con los número 115, 116 y 117, de fecha 16/06/2015, contenidas en los folios 15, 16 Y 17 sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1.- UN VEHÍCULO DE CARGA, TIPO PICKUP DE COLOR VERDE, PLACA 65MGAT MARCA FORD, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERÍA F25BNED6234. 2.- 1.2) OCHO CAJAS DE CARNE ROJA MARCA FRIBOI. 2.2) CUATRO CAJAS DE POLLOS MARCA FRANGOSUL CON UN PESO APROXIMADO DE 29 KILOGRAMOS CADA CAJA PARA UN PESO GLOBAL DE 221,90 KILOGRAMOS, 3.- 3.1: UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA MOVILNET, SERIAL IK4CAC1041502704, CONTENTIVO DE UN CHIPS DE LÍNEA MOVILNET SERIAL 8958060001 47533 8990, 3.-2: UN TELÉFONO MODELO BLACK BERRY DE COLOR NEGRO SERIAL 268435458814195515, P1NG 323DD674 CONTENTIVO DE UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL 58042200 07069262.

Elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, pues se trata del Vehículo donde presuntamente transportaban la mercancía (carne y pollo), así como los celulares donde una vez que le hacen el vaciado de contenido, se evidencia el cruce de llamadas y mensajes entre los imputados COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ.


5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/06/2015, inserta al folio 37 su vuelto y 38 del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “(…) “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia se presento comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Oficial Jefe ROMERO AGUIRRE JUAN CARLOS, quien por instrucciones del Abogado FREDDY FRANCO, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, trasladan a este despacho en calidad de detenido mediante oficio 454-2015, a los ciudadanos: GUZMAN GO4EZ KERWIN JOSE, titular de la cédula de identidad y17 629.591, COLINA ESPINOZA COSME GABRIEL, titular de la de identidad V-17.630.622 y QUIÑONES PUERTA GABRIEL, titular de la cedula de identidad V-9 518 487, con la finalidad de que sean identificados plenamente, ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante al momento que le incautaran la cantidad de ocho cajas, contentivas de carne vacuna, marca Friboi y cuatro cajas contentivas de aproximadamente 221 kilogramos de pollos, los cuales fueron obtenidos de manera ilícita, mencionada evidencia se encuentra en la sede principal de la empresa Mercal de esta ciudad, por cuanto cuentan con los equipos de refrigeración para mantener la misma en buen estado, de igual forma trasladan a este despacho en calidad de evidencias: dos teléfonos celulares, uno marca Huawei, modelo U7515, serial imei: 3564930300228707, provisto de una tarjeta sim de la empresa Movilnet signada con el numero 8958060001475338980 y otro marca Blackberry, color negro, serial imei: 268435458814195515 provisto de una tarjeta sim de la empresa Movistar signada con el numero 5804220007069262, un vehículo tipo pick up, marca Ford, modelo F-150, color verde, placas 65MGAT, a los cuales se le realizaran las experticias correspondientes. Asimismo procedí a trasladarme hasta el área técnica policial donde una vez presente procedí a identificar a mencionadas personas de la siguiente manera: KERWIN JOSE GUZMAN GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/10/1986, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Colombia, esquina con calle Paraíso, sector Cruz Verde, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identida4 V-17.629.591, COSME GABRIEL COLINA ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/05/1984, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Miguel López García, casa sin número, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.630.622 y GABRIEL RAMON QUIÑONES PUERTA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/05/1968, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Las Rosas, sector el Yabo, La Vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.518.487, motivado a esto opte por verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial los datos de los ciudadanos mencionados como investigados, donde obtuve como resultado que a los mismos le corresponden su nombres, apellidos, número de cédula no presenta registros policiales. Se deja constancia que mencionada evidencia al igual que la persona detenida, fue reintegrada a la comisión portadora.“

Elemento de convicción que se toma, en virtud de que con el mismo se verifica la formalidad del procedimiento, en cumplimiento de todas las diligencias de investigación ordenadas realizar por el Fiscal del Ministerio Público una vez que se inicia la investigación así como también que con la misma, se verifica los posibles registros policiales que pudieran presentar ante el Sistema Integrado de Información Policial, así como también las evidencias físicas colectas.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 17/06/2015, inserto al folio 55 del asunto que nos ocupa, mediante el cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurre la aprehensión de los referidos ciudadanos: VARIANTE SUR ESPECIFICANENTE EN LA ENTRADA DE LA URBANZACION EL BOSQUE “VIA PUBLICA”, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL MERCAL, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.

Elemento de convicción que se toma, por cuanto en la misma, dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente realizaron la aprehensión en flagrancia de los encartados de autos.

7.- EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signado con el N° 9700-060-0074, de fecha 17/06/2015, a los siguientes objetos: TELÉFONO N° 01
,.‘-RECONOCIMIENTO TECNICO Un dispositivo móvil celular marca: HUAWEI, Color: NEGRO, modelo: HUAWEI U7515 serial IMEI: 3564930300228707, serial S/N: 1K4CAC1041502704. Provisto de TARJETA SIM con logo alusivo a la compañía Movilnet serial: 8958060001475338980, Desprovisto de tarjeta MICRO SD. Provisto de batería color GRIS, marca HUAWEI, serial: GAGA204XC0688124. El dispositivo se observa en regular estado de conservación.
TELÉFONO N° 02 RECONOCIMIENTO TECNICO: Un dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, Color: NEGRO, modelo: BLACKBERRY 9630 serial IMEI: 268435458814195515, serial MEID: A000001CD89B3B, serial FCC ID: L6ARCF7OCW. Provisto de TARJETA SIM con logo alusivo a la compañía Movistar serial: 5804220007069262, Provisto de tarjeta MICRO SD con capacidad de (4GB). Provisto de batería color GRIS CON VERDE, marca BLACKBERRY, serial: G0925C. El dispositivo se observa en regular estado de conservación.
PERITACIÓN TELEFONO N° 01: 1. PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO: -Se verificaron las condiciones generales del teléfono celular y se encuentra en regular estado de conservación, el dispositivo presenta un golpe a la altura de la parte media en la pantalla externa.
PERITACIÓN TELEFONO N° 02 1. PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO: Se verificaron las condiciones generales del teléfono celular y se encuentra en regular estado de conservación,
CONCLUSIÓN:
- Como resultado del reconocimiento técnico y vaciado de mensajes de texto, llamadas practicadas a los dos (02) dispositivos móviles tipo celular, se observó lo siguiente:
Teléfono N° 01: -Se observó la cantidad de cuarenta y uno (41) mensajes de texto recibidos de interés criminalístico, no se observaron mensajes de texto enviados.
-El dispositivo se observa en regular estado de conservación, el mismo se encuentra con un golpe en el centro de la pantalla externa.
Teléfono N° 02: No se observaron ningún tipo de mensajes de texto.
-El dispositivo se observa en regular estado de conservación.
Se remite anexo al presente informe pericial de tres (03) página de la evidencia antes descrita sometida a evaluación, con su documento de cadena de custodia


Elemento de convicción que se considera, en virtud de que a través del Reconocimiento técnico y vaciado de mensajes de texto, llamadas practicadas a los dos (02) dispositivos móviles tipo celular, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de AGAVILLAMIENTO y demostrar con ello la comisión del delito principal como es el PECULADO DOLOSO PROPIO y EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS imputados en la Audiencia Oral de Presentación en fecha 19/06/2015.


8.- EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, signada con el N° 250-15, de fecha 17/06/2015, inserta al folio 59 del asunto que nos ocupa, realizado al siguiente bien:
UN VEHÍCULO DE CARGA TIPO PICK, MODELO: F-100, AÑO: 1979, CLASE: CAMIONETA, DE COLOR VERDE, PLACA 65MGAT, MARCA: FORD AÑO 1979 SERIAL DE CARROCERÍA F25BNED6234, con un Avalúo Aproximado de: 300.000 Bs.
De conformidad con el pedimento formulado se constato que la chapa identificadora del serial de carrocería, donde se constato la siguiente configuración alfanumérica: F25BNED6234, es Original; Por ultimo constato que la unidad en estudio porta un motor 06 CIL.
CONCLUSIONES: 01.- La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: F25BNED6234, es ORIGINAL.-
02. la unidad en estudio porta un motor 06 CIL.
03- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que NO se encuentra solicitado y registra ante el sistema de enlace INTT.

Dicho elemento se toma, en virtud de que era el vehículo que presuntamente transportaba la mercancía incautada objeto de la presente investigación.

9.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO, de fecha 16/06/2015, inserta al folio 60 del presente asunto, a los Objeto incautados (cajas de carne y pollo) a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos.
EXPOSICION:
Los objetos en referencia resulta ser:
1.- Ocho (08) elaborado en material natural (cartón) color marrón, el mismo presenta un grafismo de color negro donde se puede .leer FRIBOI, cada una contentivo en su interior de 28,638 kilogramos, valorados en la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (68.600BS)
2-. Cuatro (04) elaborado en material natural (cartón), color marrón, el mismo presenta un grafismo de color blanco donde se puede leer FRANGOSUL, cada una contentivo en su interior de 29,638 kilogramos, valorados en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (11.600BS).
CONCLUS IÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral (01) se trata de OCHO cajas de carne, “Los cuaLes son utilizados comúnmente como consumo diario.
El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral (02) se trata de cuatro cajas de polio, los cuales son utilizados comúnmente corno consumo diario,
Para los efectos del presente informe de Avaluó Real, se tomó en consideración el estado actual de los objetos antes descritos, por lo que considero un Valor total Real de: OCHENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (80.200 BS).

Este elemento se toma en consideración en virtud de que a través del mismo se determina estado actual del producto objeto de la investigación en el presente proceso así como el valor real que poseen.

Así pues tenemos que todos los elementos de convicción, antes señalados estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA Y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, y en relación a la ciudadano GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA, cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, mientras que para el ciudadano GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA peticiona una medida menos gravosa, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición,

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, y en relación a la ciudadano GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA, cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,


Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como la propiedad y la confianza con la Institución donde laboran para hacer valer sus influencias con el resto del personal, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de todos los defensores privados, pues al ser adminiculados cada uno de los elementos presentados por la vindicta pública, la precalificación dada a los hechos, se ajusta perfectamente a los mismos, por lo que no se le asiste la razón a los mismos, pues a los ciudadanos se les detuvo en flagrancia al momento que transportaban los pollos y la carne sin ninguna guía y sin ningún permiso para su traslado, todo lo cual se encuentra plasmado en el acta policial por los funcionarios actuantes así como en las declaraciones de los testigos del procedimiento, todo ello da la convicción a quien aquí decide de que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, solo que con una variación al petitorio Fiscal, que solicitó para el ciudadano GABRIEL QUIÑONEZ PUERTA, la medida de detención domiciliaria, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole quien aquí decide, una Medida Cautelar menos gravosa, como es la contenida en el mismo artículo 242, pero en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste tribunal, considerando que es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GABRIEL QUIÑONEZ PUERTA, y la privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la Comunidad Penitenciaria a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada. Y así se decide.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos: COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, y para el ciudadano GABRIEL QUIÑONEZ PUERTA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242, pero en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste tribunal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, y en relación a la ciudadano GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA, cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, y GABRIEL QUIÑONEZ PUERTA,, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe un delito que se encuentra prescrito,, suficientes elementos de convicción que lo acreditan y peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio como ya se señaló ut supra, UNICAMENTE para el ciudadano GABRIEL QUIÑONEZ PUERTA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste tribunal, Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos: COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-. 17.630.622 y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-17.629.591, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con respecto al ciudadano GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 9.518.487, se le otorga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 242.1 en la siguiente Dirección: Urbanización Libertadores de América, manzana 16, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 54 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en relación a los ciudadanos COSMEL GABRIEL COLINA ESPINOZA, y KERWIN JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, pero en relación al ciudadano GABRIEL QUIÑÓNEZ PUERTA, cooperador inmediato del delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero siendo que el órgano aprehensor es Polimiranda, serán enviados con los mismos hasta ese centro de Detención Preventiva de Polifalcón y los mantendrá en su sede hasta tanto sean recibidos en la Comunidad Penitenciaria, líbrese oficio al director de la comandancia de Polimiranda y Polifalcón, a los fines antes dicho, asimismo se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada de otorgar la Libertad de los imputados, en virtud de estar llenos todos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como la no incautación del vehículo involucrado peticionado por el Abg. Salvador Guarecuco. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la incautación preventiva del VEHÍCULO DE CARGA TIPO PICK, MODELO: F-100, AÑO: 1979, CLASE: CAMIONETA, DE COLOR VERDE, PLACA 65MGAT, MARCA: FORD AÑO 1979 SERIAL DE CARROCERÍA F25BNED6234, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra La Corrupción. CUARTO: Líbrese boleta de privación Judicial de Libertad a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese los oficios a Polifalcón, se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la Defensa Privada, por no ser contrarias a derecho. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2015.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-001908
RESOLUCIÓN N°: PJ002201500415