REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007209
ASUNTO : IJ01-X-2015-000063
ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, quien durante la celebración de la Audiencia Preliminar, interpone formal solicitud de entrega del vehículo: con las siguientes características: Placa AA413WS, Serial de carrocería BJAAWP46866, Serial N.I.V. BJAAWP46866, Serial del motor I 4 CII. Marca: FORD, Modelo FIESTA S1NC, año l998 color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, en virtud de que el vehículo en cuestión, le pertenece a su Poderdante, según documento Certificado de Registro de Vehículo N°. 150101551035, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fecha 26-06-2.015; poder éste otorgado a la ciudadana YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, por la ciudadana SOL MAYRA PLATA RIVERA, según consta en poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus Funciones Notariales de los Municipio Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, bajo el Nº 55, tomo 27 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Oficina de Registro, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez interpuesta la solicitud en fecha 02/0772015, durante la celebración de la audiencia preliminar, donde se decide que esta juzgadora se pronunciaría por auto separado, se apertura dicho cuaderno y se coloca a la vista de la Jueza para proveer.
La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminal relacionada con investigación llevada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el MP-4989-2015,
Para decidir, es necesario analizar previamente el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal
De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1.- La ciudadana SOL MAYRA PLATA RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 20.423.180, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y de tránsito por esta ciudad, por medio del presente documento público PODER declara, acredita ser el propietario de un vehículo Placa AA413WS, Serial de carrocería BJAAWP46866, Serial N.I.V. BJAAWP46866, Serial del motor I 4 CII. Marca: FORD, Modelo FIESTA S1NC, año l998 color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N°. 150101551035, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fecha 26-06-2.015, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, el cual acompañó en original al igual que el Poder.
2.- Dicho vehículo es retenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 del Municipio Zamora del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110,112, 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9,10 11 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y de Medicina de Ciencias Forenses, dejo constancia mediante Acta de la siguiente actuación policial en fecha 29 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO OSCAR ROSILLO, OFICIAL AGREGADO ELIECER GUTIERREZ y el OFICIAL AGREGADO JESÚS ALASTRE, que los hechos imputados a los ciudadanos LUIS ARTURO ROJAS, BIAGGIO HERNÁNDEZ y JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ, son los siguientes: “(…) Aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde del día hoy lunes 29/12/2014, me encontraba de recorrido vehicular a bordo de la unidad radio patrullera P363 por el municipio Tocopero conducida por el OFICIAL AGREGADO ELIECER GUTIERREZ y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO JESUS ALASTRE todos al mando del suscrito, es cuando recibo llamada radiofónica por parte del COMISIONADO SERGIO MADRIZ jefe del Centro de Coordinación Policial N 06 informando que instalara un punto de control móvil en la carretera nacional ya que en la población de Cumarebo había ocurrido un robo a mano armada y por información de las victimas los mismos se desplazaban a bordo de un vehículo Ford Fiesta de color verde el cual era tripulado por varios ciudadanos portando armas de fuego y los mismos habían sustraído dinero en efectivo de un establecimiento de nombre LA GRAN FIESTA ubicada en la avenida bolívar de Cumarebo , procediendo a colocarnos en la carretera nacional a la altura del sector la cruz gorda del municipio Tocopero , es cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde en referida arteria vial en sentido CORO-MORON logramos avistar a un vehículo con las características antes aportadas el cual se acerco al punto de control móvil donde en el interior se lograba visualizar a tres ciudadanos las cuales se tornaron nervioso y por la similitud del vehículo por las características , procedimos a ordenarles que se aparcaran a un lado de la vía al cual acataron dicha orden , una vez ya aparcados se les indica que desbordaran del vehículo que se le realizaría una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, comisionando al OFICIAL AGREGADO JESUS ALASTRE para que realizara dicha inspección, el cual arrojo el siguiente resultado: no se logro colectar adheridos a sus cuerpos ni entre sus ropas algún objeto ni sustancia de interés criminalístico acto seguido comisiono al mismo oficial para que realizara una inspección ocular al vehículo FORD FIESTA DE COLOR VERDE PLACAS AA413WS con lo establecido en el articulo 193 deI copp, el cual arrojo el siguiente resultado : se incauto en el interior del vehículo en la parte posterior UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE GRAN CANTIDAD DE DINERO EN EFECTIVO, UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, DOS TELEFONOS CELULARES, seguidamente una vez colectada la evidencia de interés criminalística colectadas y encontrándonos en presencia de un delito flagrante se procede con la aprehensión de acuerdo del articulo 234 previsto en el C.O.P.P, le fue informado a los ciudadanos sobre el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificarlo: primero: LUIS ARTURO ROJA, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/92, titular de la cedula de identidad Nro. 22.742.862, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en puerto cabello estado Carabobo calle guanadito casa s/n segundo: BIAGGIO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ , de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/93, titular de la cedula de identidad Nro.24.642.325, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de morón y residenciado en puerto cabello calle principal del sector guarapita casa n9 O6estado Carabobo tercero; ¿Q AGUSTIN CORTEZ HERRERA, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.602.875, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de pto cabello barrio san José estado Carabobo, acto seguido se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que los asisten como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 127 deI copp y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firman los ciudadanos aprehendidos con sus respectivas huellas dactilares, una vez aprehendidos los ciudadanos y ya en resguardo de las evidencias nos trasladamos a la sede del centro de coordinación policial por seguridad de los aprehendidos ya que nos encontrábamos en la carretera nacional y por las evidencias incautadas donde al llegar a dicha sede procedemos a contar el dinero incautado para describirá las evidencias siendo estas: UN (01) VEHÍCULO FORD FIESTA DE COLOR VERDE AÑO 1998 PLACAS AA413WS SERIAL CARROCERÍA 8JAAWP46866, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN CORTO PAVÓN CROMADO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRA CON SERIALES Y MARCA DEVASTADAS, CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, DOS (02) TELÉFONOS CELULARES UNO MARCA ZTE DE COLOR BLANCO SERIAL 328022611F00 IMEI 865643010221001 PROVISTO DE SU CHIC DE LÍNEA MARCA DIGITEL, OTRO MARCA SAMSUNG DE COLOR BLANCO SERIAL R21D33QFGDE, IMEI 354522/05/607927/5, IMEI 354521/05/607927/7, PROVISTO CON SU CHIC DE LÍNEA DIGITEL Y BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL YS1D228KS/2-B, Y LA CANTIDAD DE VEINTIOCHOS MIL BOLÍVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE PRESUNTO CURSO LEGAL DESCRITO DE LA MANERA SIGUIENTE : CIEN (100) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES FUERTES, CIEN (100) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, CUATROCIENTOS (400) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN VEINTE BOLIVARES FUERTES, DOSCIENTOS (200) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLIVARES FUERTES, SEISCIENTOS (600) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CINCO BOLIVARES FUERTES, , una vez ya organizado el procedimiento nos trasladamos a la ciudad de coro para realizar las respectivas actuaciones donde una vez en esa se realiza llamada al sistema sipol (SIC) para verificar a los ciudadanos arrojando que el ciudadano: BIAGGIO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/93, titular de la cedula de identidad Nro.24.642.325 PRESENTA UN EXPEDIENTE N K-14-0245-02994 DE FECHA 22/11/2014 POR EL CICPC- PTO CABELLO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se deja constancia que les fue notificado al fiscal Primero Abg. Cristian Figueroa del Ministerio Publico ,sobre la aprehensión de los ciudadanos y las evidencias colectadas, quien giro las instrucciones , indicando que procediera a levantar el acta correspondiente con su acta de denuncia y entrevista y una vez culminada las actuaciones, procediera a enviar a los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados de igual forma experticiada las evidencias incautadas, posteriormente los aprehendidos sean ingresados a la Sala de Retención Policial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a disposición de la mencionada fiscalía, es todo en cuanto tengo que dejar constancia en acta de las diligencias practicadas en el presente procedimiento”
3.- Riela al folio treinta y seis (36), del asunto penal IP01-P-2014-007209, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADA, signado con el Nº 571-14, de fecha 30 de Diciembre del 2014, suscrito por el funcionario Experto Detective Agregado Carlos Vargas, al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 1998, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACA: AA413WS, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: BJAAWP46866, ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO: BJAAWP46866, ORIGINAL. PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido se revisaron las chapas identificadoras del serial de carrocería, donde se observó la siguiente configuración alfanumérica: BJAAWP46866, las mismas son ORIGINALES, posteriormente se procedió a verificar el serial de seguridad COMPACTO: presenta la configuración alfanumérica BJAAWP46866; es ORIGINAL, por último se reviso el motor constatándose que porta un motor 06 CILINDROS. CONCLUSIÓN: 1.-El serial de carrocería y compacto donde se lee la cifra alfanumérica BJAAWP46866, se encuentra ORIGINAL. 2.- La unidad en estudio porta un motor de 6 CILINDROS. 3.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado, y registra en el enlace CICPC-INTT. Es todo.-”
4.- De igual forma riela en el presente cuaderno separado, Certificado de Registro de Vehículo 150101551035, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con fecha 26-06-2.015, a nombre de la ciudadana SOL MAYRA PLATA RIVERA, quien es la solicitante.
5.- De la revisión de las actas se desprende que la ciudadana SOL MAYRA PLATA RIVERA, arriba identificada, no figura como imputada, ni como investigada en el asunto penal IP01-P-2014-007209, asunto éste donde fue retenido el Vehículo objeto de la presente solicitud.
6.- Riela en el asunto penal IP01-P-2014-007209, Audiencia Oral de presentación así como la Acusación Penal presentada en fecha de fecha 13 de Febrero de 2015, en contra de los imputados LUIS ARTURO ROJAS, BIAGGIO HERNÁNDEZ y JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ, de donde se evidencia que el Ministerio Público en ningún momento solicita la incautación del vehículo objeto de la presente solicitud evidenciándose con ello precluída la investigación y que dicho vehículo no es imprescindible.
Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el presente cuaderno separado, así como se señaló y el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana SOL MAYRA PLATA RIVERA, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo en original que riela al folio 3 del presente cuaderno tal como se especificó y de la cual la ciudadana antes indicada, es su legítima propietaria; por lo que ésta Juzgadora concluye que la solicitante esta facultada para realizar tal solicitud.
La EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADA, signado con el Nº 571-14, de fecha 30/12/2014, suscrito por el funcionario Experto Detective Agregado Carlos Vargas, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 1998, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACA: AA413WS, SERIAL DEL MOTOR: 04 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: BJAAWP46866, ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO: BJAAWP46866, ORIGINAL. PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido se revisaron las chapas identificadoras del serial de carrocería, donde se observó la siguiente configuración alfanumérica: BJAAWP46866, las mismas son ORIGINALES, posteriormente se procedió a verificar el serial de seguridad COMPACTO: presenta la configuración alfanumérica BJAAWP46866; es ORIGINAL, por último se reviso el motor constatándose que porta un motor 06 CILINDROS, en el cual se observa como conclusión: .-El serial de carrocería y compacto donde se lee la cifra alfanumérica BJAAWP46866, se encuentra ORIGINAL. 2.- La unidad en estudio porta un motor de 6 CILINDROS. 3.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado, y registra en el enlace CICPC-INTT., al ser comparados con características existentes en el certificado de registro Automotor consignado, se evidencia, que se trata del mismo bien, y a nombre de la persona solicitante, lo que respalda o verifica la veracidad del certificado de registro de Vehículo peticionado.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión de la solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
De igual forma se observa que el Ministerio Público en el escrito acusatorio no solicitó la incautación preventiva del referido vehículo, así como tampoco lo hizo al inicio del proceso penal ya señalado, tal como se desprende el acta de audiencia de presentación y del auto motivado del mismo, presumiendo quien aquí decide que dicho bien (vehiculo) no es imprescindible para la investigación, ya que la misma precluyó con la presentación del acto conclusivo llamado acusación, aunado al hecho de que la solicitante del bien NO SE ENCUENTRA IMPUTADA en el proceso, siendo un tercero ajeno al mismo, por lo que hace presumir a ésta juzgadora la buena fe de la misma y de su no participación en el hecho tal como se desprende de la revisión del asunto penal IP01-P-2014-007209 y aun cuando no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, se procede a transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:
Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:
1.- La chapa identificadora, es Original.-
2.- El serial de seguridad, es Original.-
3.- El serial del motor, es Original.-
Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana Marlene Rodríguez, por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de Marleni Coromoto Rodríguez Romero, el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana Marleni Coromoto Rodríguez Romero adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por la ciudadana SOL MAYRA PLATA RIVERA, ya identificada, quien acreditó su derecho de reclamación y que es la legítima propietaria del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución plena del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN PLENA DEL VEHÍCULO, a la ciudadana YVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ FERRER venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 13.417.270, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°. 168.125, con domicilio en la ciudad Santa Ana de Coro, Estado, quien es la Apoderada Judicial de la solicitante SOL MAYRA PLATA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.423.180, con domicilio ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, (de tránsito por ésta ciudad) según consta en poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus Funciones Notariales de los Municipio Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, bajo el Nº 55, tomo 27 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Oficina de Registro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: Placa AA413WS, Serial de carrocería BJAAWP46866, Serial N.I.V. BJAAWP46866, Serial del motor I 4 CII. Marca: FORD, Modelo FIESTA S1NC, año l998 color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad de los mismos: Certificados de registro de vehículo y Documento Poder insertos en el presente cuaderno separado y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega. Líbrese el oficio para su entrega al Comisionado jefe de Polifalcón Wilfredo Medina, con Atención al Coordinador C.C.P. N° 1: Oscar Colina. Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a la solicitante y a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
RESOLUCIÓN PJ0052015000416
ASUNTO: IJ01-X-2015-000063
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