REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001736
ASUNTO : IP01-P-2015-001736

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

ACUSADOS: ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE

VÍCTIMA: SILVIELY REYES y ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSA PÚBLICA 2° PENAL: ABG. JOSE DAVID ORTÍZ y DEFENSA PRIVADA ABG. LILIANA VALLES.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-001736, instruida contra los imputados: ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, por el delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana SILVIELY REYES y el ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, mientras que para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, la Fiscal le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 21 de Julio 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8, el Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, la Secretaria de Sala Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra el Imputado ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V –23.678.666, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V –25.613.223, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana SILVIELY REYES y EL ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. JUDITH MEDINA, la defensa Privada Abg. Liliana valles, DE LA DEFENSA PUBLICA 2 ABG. DAVID ORTIZ, Se deja constancia de la comparecencia de los acusados ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, previo traslado, se deja constancia de la incomparecencia de la victima por cuanto manifiesta la representante fiscal que la misma no va a comparecer a la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Cuata del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V –23.678.666, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V –25.613.223, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana SILVIELY REYES y EL ESTADO VENEZOLANO. ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-23.678.666 nacido en fecha 20/03/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado urbanización Cruz Verde Sector 5 calle 11, vereda 10 CASA 2, teléfono. NO POSEE hijo de Martín Reyes y Oneida Guasamucaro, Posteriormente queda identificado el segundo JONATHANN LEANDRO CALDERA VALLE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-25.613.223, nacido en fecha 01/04/1997 de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado urbanización Cruz Verde Sector 5 calle 02, vereda 14 CASA 2, teléfono. NO POSEE hijo de José Vicente Caldera y Maria del valle. se les impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó de manera separada al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. LILIANA VALLES “quien expuso sus alegatos de defensa visto de la acusación presentada por la fiscalia, se observa que variaron las circunstancia de mi defendido ya que en el inicio del proceso el ministerio publico imputo el delito de robo agravado y posteriormente presenta el acto conclusivo acusación fiscal, por el delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario es por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa conforme el articulo 250 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. DAVID ORTIZ, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza procede a revisarle la medida conforme lo establece el articulo 250 de COPP, en relación al ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, por considerar el ciudadano no tiene conducta predelictual, por cuanto variaron las circunstancia de mi defendido ya que en el inicio del proceso el ministerio publico imputo el delito de robo agravado y posteriormente presenta el acto conclusivo acusación fiscal, por el delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario, por lo que se le cambia a la medida de arresto domiciliario establecida en el articulo 242.1 del COPP. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V –23.678.666, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, por considerar el ciudadano no tiene conducta predelictual, por cuanto variaron las circunstancia de mi defendido ya que en el inicio del proceso el ministerio publico imputo el delito de robo agravado y posteriormente presenta el acto conclusivo acusación fiscal, por el delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario, por lo que se le cambia a la medida de arresto domiciliario establecida en el articulo 242.1 del COPP, en perjuicio de las ciudadana SILVIELY REYES y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, así como el escrito de descargo presentado por la defensa publica y la defensa privada. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente., y para el ciudadano ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria. y en relación al ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, cambia a la medida de arresto domiciliario establecida en el artículo 242.1 del COPP, por lo que se oficiar al polifalcón informándole del cambio de la medida al ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, por cuanto variaron las circunstancia de mi defendido ya que en el inicio del proceso el ministerio publico imputo el delito de robo agravado y posteriormente presenta el acto conclusivo acusación fiscal, por el delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario y a los fines que trasladen al ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE a la siguiente dirección residenciado urbanización Cruz Verde Sector 5 calle 02, vereda 14 CASA 2. donde cumplirá la medida de arresto domiciliario establecida en el artículo 242.1 del COPP .CUARTO: la pena La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 03:50 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.”
DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados de autos son: “De las investigaciones se desprende que en fecha 12-05-201 5, cuando eran aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en momentos que las ciudadanas SILVIELY GREGORIA REYES PEROZO y YENIS GREGORIA REYES PEROZO, se desplazaban a pie específicamente por la Avenida Manaure con calle Urdaneta, de esta ciudad, es cuando la ciudadana SILVIELY GREGORIA REYES PEROZO, fue abordada por dos sujetos desconocidos, el primero de estatura alta, de tez moreno, de contextura delgada, vestía para el momento un suéter de capucha azul y portaba un bolso de color azul marino marca Wilson, identificado como ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUARO y el segundo de tez blanco, estatura mediana, de contextura delgada que vestía una franela de color gris y bermuda beige identificado como JONATAN LEANDRO CALDERA VALLE, donde el primero de los descritos saca un arma de fuego tipo escopeta la cual tenía el interior del bolso que tenía para el momento, apuntándola y bajo amenazas de muerte comienzan a forcejear los dos sujetos con la ciudadana, logrando despojarla de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO PERAL, DE COLOR GRIS CON PLATEADO, DE LA LÍNEA TELEFÓNICA MOVISTAR, para posteriormente emprender veloz huida con dirección hacia la Panadería Costa Nova, y las ciudadanas comenzaron a gritar logrando percatarse de lo sucedido los transeúntes quienes lograron la captura de los sujetos, y posteriormente le hicieron entrega de ellos a una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, a quienes le colectaron en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, ELABORADA EN METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA, CALIBRE 20, UN (01) EQUIPO MÓVIL DEL DENOMINADO TELÉFONO CELUAR, COLOR NARANJA, MARCA BLACKBERRY, SERIAL IMEI 358473036794540, PROVISTO DE UN CHIP DE LÍNEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIAL 58044200106721041 Y UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL, DE COLOR AZUL Y NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y TELA, MARCA WILSON, siendo puestos a disposición de esta Representación Fiscal.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado en fecha 02/07/2015 por la defensa privada Abg. Liliana Valles, y el presentando por la Defensa Pública 2° Penal, Abg. Ana Caldera, toda vez que la fijación de la audiencia estuvo pautada para la fecha 21/07/2015, conforme al artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal, realizándose en esa misma fecha. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 95 al 106 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputado, ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, como quedará textualmente transcrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 96 al 101 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 101 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 101 al 105 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana SILVIELY REYES y el ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, mientras que para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, la Fiscal le acusa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, donde inicialmente habría imputado a ambos ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana SILVIELY REYES y el ESTADO VENEZOLANO, habiendo individualizado la conducta de cada uno en su escrito acusatorio variando el grado de participación para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, a quien acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, procediendo quien aquí decide, por considerar que variaron las circunstancias que dieron lugar la privación judicial preventiva de libertad, a revisar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el sitio de reclusión para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA, y le decreta la Medida de detención domiciliaria contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para el ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, se le mantiene el Sitio de reclusión decretado en su oportunidad, como lo es la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, aunque el mismo aún permanece en el Centro de Detención Policial de Polifalcón.. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, así como la promovida por le Defensa Pública 2° Penal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se les atribuye a los acusados es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública como es para los ciudadanos ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana SILVIELY REYES y el ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, mientras que para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, la Fiscal le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 12/05/2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para los ciudadanos ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana SILVIELY REYES y el ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, mientras que para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, la Fiscal le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, los acusados de marras ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para los ciudadanos ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana SILVIELY REYES y el ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, mientras que para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, la Fiscal le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; que prevé pena del primer delito de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así también, en virtud de que existe una concurrencia de delitos, para el ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO donde la pena a imponer por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena a imponer de CUATRO (04) A SEIS AÑOS, se toma conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de la misma, pero siendo que el ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, tiene 21 años de edad, desde el momento de cometer dicho hecho, en aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para cada delito, es decir, de diez años para el delito de Robo, y 4 años para el delito de POSESIÓN ARMA DE FUEGO, se toma conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de cada una, es decir Diez años, mas dos años, dando en definitiva la pena de 12 años de prisión para el ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, en aplicación del artículo 74.1, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a la cantidad de diez (10) años, quedando la misma en seis años y ocho meses de prisión, mas dos (2) año por el delito POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, suma ocho años, pero por tener de 21 años; se le rebaja un año, quedando la misma en definitiva a cumplir para el ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, LA fiscal lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, se parte igualmente de la pena mínima a imponer, en aplicación de los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, y tratándose que su participación se trata de una complicidad no necesaria en el delito de Robo, se le rebaja la mitad de la pena, es decir a diez años, se le rebaja cinco años y queda en cinco años y a esos cinco años por las atenuantes aplicadas, se le rebaja un año de la pena, quedando la misma en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE. Y así se decide.-

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, al ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, mientras que al ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, por considerar que variaron las circunstancias que dieron lugar la privación judicial preventiva de libertad, a revisar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el sitio de reclusión, y le decreta la Medida de detención domiciliaria contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y determine el sitio de reclusión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–23.678.666 y JONATHANN LEANDRO CALDERA VALLE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-25.613.223, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana SILVIELY REYES y el ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, mientras que para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, la Fiscal le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, decretando, así Sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública 2° Penal, contenida en el numeral 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, así como la ofrecida por la defensa pública 2° penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente de manera separada: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para los ciudadanos ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, se condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; y para ambos se le suman las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual vienen cumpliendo en el Centro de Detención de la Comandancia General de la Policía de Falcón, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, a pesar de haberle decretado la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, como sitio de reclusión, mientras que al ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, por considerar que variaron las circunstancias que dieron lugar la privación judicial preventiva de libertad, a revisar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el sitio de reclusión, y le decreta la Medida de detención domiciliaria contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y determine el sitio de reclusión. CUARTO: Se admite los escritos de descargo presentados por tanto por la defensa pública como por la defensa privada por ser tempestivo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitada por ambas defensas públicas por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la presente decisión se publica dentro del término legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintidós (22) días de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-001736
RESOLUCIÓN N° PJ002201500417