REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001133
ASUNTO : IP01-P-2015-001133

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

ACUSADOS: DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA

VÍCTIMA: RAFAEL ROVERO

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DEFENSA PÚBLICA 2° PENAL: ABG. JOSE DAVID ORTÍZ.
DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS RAMOS, EDWIN RODRÍGUEZ y FELIPE CAPIELO

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-001133, instruida contra los imputados: DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, por el delito: de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 23 de Julio de 2015, siendo la 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-001133, instruido en contra de los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6; ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre obo y Hurto de Vehiculos automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO. A los fines de celebrar audiencia preliminar. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en presencia de la Secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, de la comparecencia de la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO ABG. Y ABG. EDWIN RODRÍGUEZ y ABG CARLOS RAMOS, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados DENNYS DAVID FLORES ALCALA, de quien fue trasladado desde polifalcón, y la ciudadana GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, quien se encuentra en ARRESTO DOMICILIARIO, se deja constancia de la comparecencia del la victima ciudadano RAFAEL ROVERO, quien fue notificada por catelera tal como lo establece el articulo 165 del COPP. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6; ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre obo y Hurto de Vehiculos automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO. ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse los imputado DENNYS DAVID FLORES ALCALA, titular de la cédula de identidad V–25.440.450 de 19 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 24-07-1995, trabajo en el barro nuevo barrio tricolor, domiciliado Sector Zumurucuare calle principal, calle José Gregorio Hernández casa sin Numero frente al portón de la Abuela, Coro Estado Falcón teléfono:0412.513.21.87 , hijo de Denny Rafael Flores Jiménez y Yhajaira Alcalá y Nicolás Eduardo Campos Semeco, Seguidamente se procedió a identificar al segundo imputado quien manifestó llamase GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, titular de la cédula de identidad V–24.810.103 de 21 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 23-12-1993, ama de casa , domiciliado Sector la Cañada calle Venezuela casa sin numero cerca de la bodega de Teodoro teléfono:0416.966.90.23 hija de Miriam Josefina Ávila y Gregory José Díaz se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. CARLOS RAMOS “quien expuso sus alegatos de defensa y solicita para su defendido cambio de calificación jurídica conforme lo establece el articulo 313.3 del COPP, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 6; ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre obo y Hurto de Vehiculos ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en de la Ley Sobre obo y Hurto de Vehiculos automotores, por considerar que no hubo arma incuatada en el robo de vehiculo. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. FELIPE CAPIELO “quien expuso sus alegatos de defensa y solicita para su defendido cambio de calificación jurídica conforme lo establece el articulo 313.3 del COPP, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 6; ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre obo y Hurto de Vehiculos ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en de la Ley Sobre obo y Hurto de Vehiculos automotores, por considerar que no hubo arma incuatada en el robo de vehiculo. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza procede a revisarle la medida conforme lo establece el articulo 250 de COPP, en relación a los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES ALCALA por considerar los ciudadanos no tiene conducta predelictual, por considerar que son menores de 20 años tal como lo establece el articulo 74.1.4 del Código Penal, por lo que se le cambia a la medida de privación de libertad al DENNYS DAVID FLORES ALCALA, al medida de arresto domiciliario establecida en el articulo 242.1 del COPP, a la medida de arresto domiciliario establecida en el articulo 242.1 del COPP, como la viene cumpliendo ciudadano GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, hasta que el tribunal de ejecución lo determine, todo esto en razón del plan contra el retardo procesal auspiciado por la Fiscalia 17 del Ministerio Publico de Plan de agilización de Casos. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, cambiándole la calificación jurídica conforme lo establece el articulo 313.3 del COPP, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 6; ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre obo y Hurto de Vehiculos ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en de la Ley Sobre obo y Hurto de Vehiculos automotores, por considerar que no hubo arma incuatada en el robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por la defensa publica y la defensa privada. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para a los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: se procede a revisarle la medida conforme lo establece el articulo 250 de COPP, en relación a los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES ALCALA por considerar los ciudadanos no tiene conducta predelictual, por considerar que son menores de 20 años tal como lo establece el articulo 74.1.4 del Código Penal, por lo que se le cambia a la medida de privación de libertad al DENNYS DAVID FLORES ALCALA, al medida de arresto domiciliario establecida en el articulo 242.1 del COPP, a la medida de arresto domiciliario establecida en el articulo 242.1 del COPP, como la viene cumpliendo ciudadano GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, hasta que el tribunal de ejecución lo determine, todo esto en razón del plan contra el retardo procesal auspiciado por la Fiscalia 17 del Ministerio Publico de Plan de agilización de Casos. Se ordena oficiar a polifalcón a los fines de informarle de lo decidido arriba mencionado, así mismo para que trasladen al ciudadano hasta su domiciliado Sector Zucumurucuare calle principal, calle José Gregorio Hernández casa sin Numero frente al portón de la Abuela, Coro Estado Falcón teléfono:0412.513.21.87 donde cumplirá la medida de arresto domiciliario .CUARTO: la pena La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 11:40 horas de la la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.”

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados de autos son: “En fecha 21 de marzo de 2015, siendo las 06:30 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, Dirección General, formulo denuncia el ciudadano RAFAEL ROVERO, manifestando que el trabaja como taxista y ese mismo día a eso de las 05:00 horas de la mañana, cuando circulaba por el barrio cruz verde, cuatro ciudadanos y dos ciudadanas le pidieron sus servicios, indicándole que se dirigían hasta el sector Zumurucuare, al introducirse al vehículo se sientan las dos ciudadanas en el puesto delantero y los cuatro ciudadanos en el puesto trasero, pidiéndole que primero llevará a las ciudadanas hasta las urbanización las Eugenia, pero a mitad de camino le indican que los lleven a el sector Zumurucuare, al llegar al referido sector le indican que se meta por una calle que sale a Crepúsculo pero después le indican se meta por otra calle y en vista de que lo tenían de una lado para otro, este les indica que por allí no puede ir, fue entonces cuando uno de los ciudadanos que se encontraba en % Ia parte trasera del vehículo, descrito como de piel blanca, con suéter gris de manga larga, sujeta por el cuello al ciudadano RAFAEL ROVERO y las ciudadanas descritas una que vestía pantalón azul jean con un top de color blanco, cabello rojo, piel blanca, estatura baja, y la otra de piel morena con una mini falda y cabello rojo, empiezan a lesionarlo, la victima como pudo se salio del vehículo y uno de los ciudadanos saca un arma de fuego le apunta diciéndole “Quédate quieto que estamos empastillados” , y se llevaron el vehículo, minutos después una comisión policial que pasaba por el referido lugar recuperan el vehículo y aprehenden a los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo; quedando identificados como el Primer ciudadano DENNYS DAVID FLORES ALCALA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad numero 25.440.450, quien vestía para el momento camisa de vestir de color gris y pantalón Jean de vestir masculino, quién conducía el vehículo al momento de la aprehensión, el segundo ( adolescente de identidad omitida) fue colocado a a disposición de la fiscalía especializada, este se encontraba en el asiento del copiloto y la tercera como GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, (…), quien ocupaba la parte trasera del vehículo y vestía para el momento blusa de color blanco y descrita como de cabello rojo, por lo que procedieron a su aprehensión definitiva”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Cabe destacar que no hubo presentación de escrito de descargo conforme al artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal a la acusación fiscal ni por la defensa privada ni por la Defensa Pública 2° Penal, Abg. Ana Caldera, toda vez que la primera fijación de la audiencia estuvo pautada para la fecha 10/06/2015, no realizándose en la precitada fecha en virtud de que no realizaron el traslado quedando fijada nuevamente para el día: 02/07/2015, siendo que para esa fecha, no se notificó a la Víctima, se ordena refijarla para el día 23/07/2015, realizándose en esa misma fecha, ya que la Fiscal 4° del Ministerio Público, anunció en la Sala que la Victima le había manifestado que no podía asistir, por lo que se tiene como notificada, no siendo éste impedimento para su realización. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 66 al 80 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputado, DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, como quedará textualmente transcrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 68 al 73 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 73 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 73al 79 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, cambiando la precalificación de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la calificación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, donde inicialmente habría imputado a ambos ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO, habiendo individualizado la conducta de cada uno en su escrito acusatorio, pero es el caso que en dicho procedimiento, no hubo incautación de arma alguna, a pesar de haber sido aprehendido los ciudadanos imputado en flagrancia, por lo que dista de ser un Robo Agravado de vehículo automotor, considerando éste tribunal, que estamos en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO, variando para cada uno de los ciudadanos imputados las circunstancias que dieron lugar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que procede a revisar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el sitio de reclusión para el ciudadano DENNYS DAVID FLORES ALCALA, y le decreta la Medida de detención domiciliaria contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en las mismas condiciones de detención Domiciliaria a la ciudadana GREYMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, decretado en su oportunidad. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se les atribuye a los acusados es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública para los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 21/03/2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, pero desprendiéndose de los mismos el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, pero por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, previo cambio de sitio de reclusión para el ciudadano DENNYS DAVID FLORES ALCALA, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, los acusados de marras DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO; que prevé pena del primer delito de prisión de ocho a dieciséis años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es dieciocho (18) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN, así también, y siendo que la ciudadana GREYMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, tiene 21 años de edad, y el ciudadano DENNYS DAVID FLORES ALCALA, tiene 19 años de edad, y no tienen conducta predelictual, en aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74.1.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer, es decir, de ocho años, por lo que en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en definitiva en CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien. Y así se decide.-

QUINTO: En aplicación del Plan de agilización de Casos, auspiciado por la Fiscalia 17 del Ministerio Público y el Descongestionamiento carcelario, se ordena oficiar a Polifalcón a los fines de informarle se acuerda un cambio de sitio de reclusión para el ciudadano DENNYS DAVID FLORES ALCALA, por considerar que variaron las circunstancias que dieron lugar la privación judicial preventiva de libertad, a revisar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el sitio de reclusión, y le decreta la Medida de detención domiciliaria contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en las mismas condiciones de detención Domiciliaria a la ciudadana GREYMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, decretado en su oportunidad., hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y determine el sitio de reclusión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados DENNYS DAVID FLORES ALCALA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V–25.440.450 y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, venezolana, de 21 año de edad, titular de la cédula de identidad V–24.810.103, en virtud del cambio de Calificación Jurídica, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROVERO. SEGUNDO: Previo cambio de calificación jurídica, se acuerda un cambio de sitio de reclusión para el ciudadano DENNYS DAVID FLORES ALCALA, por considerar que variaron las circunstancias que dieron lugar la privación judicial preventiva de libertad, a revisar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el sitio de reclusión, y le decreta la Medida de detención domiciliaria contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en las mismas condiciones de detención Domiciliaria a la ciudadana GREYMAR DEL VALLE UGARTE DÁVILA, decretado en su oportunidad., hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y determine el sitio de reclusión. TERCERO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito admitido es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente de manera separada: SI ADMITO LOS HECHOS, una vez ocurrido el Cambio de Calificación. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para los ciudadanos DENNYS DAVID FLORES ALCALA y GREIMAR DEL VALLE UGARTE DAVILA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por ambas defensas por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la presente decisión se publica dentro del término legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, estando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintisiete (27) días de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2015-001133
RESOLUCIÓN N° PJ002201500419