REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001945
ASUNTO : IP01-P-2015-001945
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano JONATHAN RAMÓN CAMACHO LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MARIELSY MORILLO.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 27 de Junio de 2015, siendo las 03:23 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra del ciudadano: JONATHAN RAMON CAMACHO. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado JONATHAN RAMON CAMACHO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desean ser asistida por el defensor publico de guardia respondiendo NO tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la defensa Publica Novena ABG. ELISAUL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano: JONATHAN RAMON CAMACHO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pido se decrete procedimiento ordinario, precalifico los hechos ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se admita la flagrancia y el procedimiento ordinario, asimismo consigno 23 folios de actuaciones complementarias. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: JONATHAN RAMON CAMACHO venezolano, soltero, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, Nº V-26.986.266, de fecha de nacimiento 20-12-1996, residenciada en Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa N° 48, a seis casa del auto lavado de Alvino. Seguidamente se le procedió a preguntar si deseaban declarar a lo que manifestaron de manera clara y por separado: NO DESEO DECLARAR: Es todo. Se deja constancia que se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Noveno Abg. Helisaul Oberto quien expuso “esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto el ministerio publico no cuenta de elementos sufrientes que acrediten que mi defendido haya participado activamente en el hecho del cual hoy se le imputa. Es todo. La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JONATHAN RAMON CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica en torno a la solicitud de libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano JONATHAN RAMON CAMACHO. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9 y R13 y posteriormente con las seguridades del caso sean trasladados a la Comunidad Penitenciaria de Coro QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.. Siendo las 04:45 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.”-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia oral de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial de fecha 25/06/2015, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO (PF) LUÍS BUENO, OFICIAL AGREGADO EDWARD ADRIANZA, OFIC8IAL IRVING FERNÁNDEZ, OFICIAL NORMAN LEAL y OFICIAL HENDRIK HASSAN, que los hechos imputados al ciudadano JONATHAN RAMÓN CAMACHO LUGO, son los siguientes: “(…)Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana del día de hoy 25/06/2015, al momento que me encontraba realizando labores de Inteligencia Policial por el perímetro de la ciudad de Coro en un vehículo particular conducido por el OFICIAL: EIENDRIK HASSAN, en compañía de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO: EDWARD ADRIANZA, OFICIAL: IRVING FERNANDEZ, OFICIAL NORMAN LEAL, al mando del suscrito, al momento que nos desplazábamos por la avenida prolongación Ruiz Pineda con calle Santa Rosa, observamos a tres ciudadanos a un por identificar, que se desplazaban en veloz carrera, quienes vestían para el momento, el primero una bermuda de color gris, una franela de color blanca, de estatura mediana, de tez moreno, de contextura delgada, quien tiene en su poder una cartera para dama de color rosado, el segundo una bermuda de color blanco, una franela de color negra, de estatura baja, de tez moreno, de contextura delgada, el tercero vestía uniforme de estudiante, una camisa de color azul marino, un pantalón azul, procediendo estando plenamente identificados como funcionarios policiales con nuestras credenciales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, dándole la voz de alto, el cual acatan, procedimos con toda la seguridad del caso, a desbordar del vehículo particular, donde los funcionarios OFICIAL AGREGADO: NORMAN LEAL, OFICIAL IRVING FERNANDEZ, proceden de acuerdo con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a realizarle un registro corporal a los ciudadanos, no sin antes ser advertidos de la acción a realizar instándoles a que si poseían algún objeto de interés. criminalístico los manifestasen y exhibiesen siendo negativas sus respuestas, arrojando lo siguiente: al primero ciudadano a un por identificar quien vestía para el momento una franela de color blanca, una bermuda de color gris, de tez moreno, de contextura delgada, de estatura baja, se le colecto UNA (01) CARTERA TIPO MONEDERO, DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE LO SIGUIENTE: UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION DE LA UNEFA A NOMBRE DE MORILLO MARIELSY, Y LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) BOLIVARES EN EFECTIVO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES; el segundo ciudadano a un por identificar quien vestía para el momento una bermuda de color blanco, una franela de color negra, de estatura baja, de tez moreno, de contextura delgada, se le colecto UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO MOVISTAR EXPRESS, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO SIN: 9B0235712740, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOVISTAR, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO SIN CAR MOVISTAR SERIAL 895804320006673822, el tercer ciudadano aun por identificar quien vestía para el momento uniforme de estudiante, una camisa de color azul marino, un pantalón azul, se le colecto UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA, una vez colectadas dichas evidencias, y de acuerdo al carnet de identificación antes colectado, se presumió que dichas evidencias colectas son provenientes de un hecho delictivo cometido por estos tres sujetos aun por identificar, nos trasladamos a la universidad nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (U.N.E.F.A), ubicada cercana al lugar de los hechos antes descritos, donde nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse WILFREDO, (Los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), indicándole el motivo de nuestra presencia, quien manifestó que una ciudadana estudiante de la referida universidad acababa de ser víctima minutos antes de robo a mano armada por parte tres sujetos, a su vez nos informa que la víctima se encuentra presente, la misma dijo ser y llamarse MARIELSY (Los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), procediendo a informarle que se trasladara hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Ah Primera, para las respectivas declaraciones, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, de los tres ciudadanos aun por identificar, quienes quedan plenamente identificados como: el primero (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA), el segundo YONATHAN, RAMON CAMACHO LUGO, de nacionalidad venezolana, no presentó documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 8años, fecha de nacimiento 20/12/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 26.986.266, natural y residenciado en esta ciudad, en la calle progreso, casa numero 48, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, quien vestía para el momento una bermuda de color blanca, una franela de color negra, de estatura baja, de tez moreno, de contextura delgada, el tercero (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le notificaron el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, y el artículo 541 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, y el artículo 127 del código penal vigente, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedo con el traslado de los dos adolescentes, del ciudadano, y lo colectado al centro de coordinación general de Polifalcon, una vez en el comando superior, se presenta la ciudadana victima quien dijo ser y llarnarse MARIELSY (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quien se le puso a la vista las evidencias colectadas, manifestando verbalmente que dichas evidencias eran de su propiedad, quedando la denuncia de la victima signada con el numero 00428, de fecha 25/06/20 15, acto seguido se colecta las siguientes vestimentas: una franela de color blanca, perteneciente al adolescente aprehendido CARLOS JOSE ZAVALA INFANTE, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 17 años, una (01) franela de color negra, perteneciente al ciudadano aprehendido YONATHAN RAMON CAMACHO LUGO, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 18 años, titular de la cedula de identidad numero V- 26.986.266, una (01) camisa de color azul marino, perteneciente al adolescente aprehendido CARLOS JOSE RODRIGUEZ ARGUELLES, de nacionalidad venezolana de 14 años de edad, titular de la cedula numero 28.092.471, luego se procedió a realizar llamada vía telefónica a la Abogada. María Leañez, Fiscal Undécimo, al Abogado. Guillermo Amaya, Fiscal Segundo, ambos del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde se le notificaron sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales, que los dos adolescentes y el ciudadano fueran trasladados al C,I.C.P,C-CORO, para la respectiva reseñas y reconocimiento legal, y experticia a las evidencias colectada, seguidamente se procede a ingresar a los dos adolescentes aprehendidos a la sala de retención Policial. (…).”
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó inmediatamente después de haber cometido el hecho, pues se desprende del acta policial antes transcrita la cual se da por reproducida en este capitulo.
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,...”.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ello hiciera la Victima MARIELSY MORILLO, quien atemorizado denuncia lo ocurrido ante los funcionarios actuantes por lo que realizan la aprehensión del ciudadano JONATHAN RAMÓN CAMACHO, junto con los adolescentes de identidad omitida, pues así se desprende de la denuncia formulada por la referida ciudadana, la cual riela al folio 3 del presente asunto cuando señala: “(…) en el día de hoy 25/06/20 15, yo iba caminando por la cominería de la UNEFA, cuando miro hacia atrás, veo a tres muchachos y me llegaron diciéndome que le diera el teléfono, y mi cartera con mis documentos de la UNEFA, entonces el de franela negra y bermuda me tapa la cara, luego me pusieron el cuchillo por el costado derecho, luego los otros me robaron, por eso se los entregue porque tenía miedo, uno de ellos andaba uniformado de liceo, con una camisa de color azul, pero no sé donde estudia, el otro muchacho tiene una bermuda y una franela de color blanca, después que me robaron salieron corriendo; luego me fui para la UNEFA a participar lo que me paso, le notifique a mi sargento del ejército, el mismo le notifico a los funcionarios policiales, a los pocos minutos me informaron que la policía los había agarrado y me dirigí hacia la comandancia de la policía a colocar la denuncia, y estando en la policía me mostraron unas evidencias que habían recuperado, y me dijeron que si eran mías, les dije a los policía que todo lo recuperado es de mi propiedad. Es todo. (…)” de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes,
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JONATHAN RAMÓN CAMACHO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MARIELSY MORILLO, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia opuesta por la Víctima, las cuales fueron analizadas al momento de decretar la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos, la cuales hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configuran los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
“ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
USO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito será penado con prisión de veinte a veinticinco años”
Todos esos delitos, se desprende de los hechos narrados tanto en el acta policial como en la denuncia interpuestas por la víctima, en contra del ciudadano JONATHAN RAMÓN CAMACHO.
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 25/06/2015 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad en el delito principal que oscila entre los diez años a diecisiete años, pues situación que se agrava con la concurrencia del delito imputado, como es el USO DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR encontrándose así satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas procesales tales como son:
1. ACTA POLICIAL de fecha 25/06/2015, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO (PF) LUÍS BUENO, OFICIAL AGREGADO EDWARD ADRIANZA, OFIC8IAL IRVING FERNÁNDEZ, OFICIAL NORMAN LEAL y OFICIAL HENDRIK HASSAN, que los hechos imputados al ciudadano JONATHAN RAMÓN CAMACHO LUGO, son los siguientes: “(…)Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana del día de hoy 25/06/2015, al momento que me encontraba realizando labores de Inteligencia Policial por el perímetro de la ciudad de Coro en un vehículo particular conducido por el OFICIAL: EIENDRIK HASSAN, en compañía de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO: EDWARD ADRIANZA, OFICIAL: IRVING FERNANDEZ, OFICIAL NORMAN LEAL, al mando del suscrito, al momento que nos desplazábamos por la avenida prolongación Ruiz Pineda con calle Santa Rosa, observamos a tres ciudadanos a un por identificar, que se desplazaban en veloz carrera, quienes vestían para el momento, el primero una bermuda de color gris, una franela de color blanca, de estatura mediana, de tez moreno, de contextura delgada, quien tiene en su poder una cartera para dama de color rosado, el segundo una bermuda de color blanco, una franela de color negra, de estatura baja, de tez moreno, de contextura delgada, el tercero vestía uniforme de estudiante, una camisa de color azul marino, un pantalón azul, procediendo estando plenamente identificados como funcionarios policiales con nuestras credenciales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, dándole la voz de alto, el cual acatan, procedimos con toda la seguridad del caso, a desbordar del vehículo particular, donde los funcionarios OFICIAL AGREGADO: NORMAN LEAL, OFICIAL IRVING FERNANDEZ, proceden de acuerdo con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, a realizarle un registro corporal a los ciudadanos, no sin antes ser advertidos de la acción a realizar instándoles a que si poseían algún objeto de interés. criminalístico los manifestasen y exhibiesen siendo negativas sus respuestas, arrojando lo siguiente: al primero ciudadano a un por identificar quien vestía para el momento una franela de color blanca, una bermuda de color gris, de tez moreno, de contextura delgada, de estatura baja, se le colecto UNA (01) CARTERA TIPÓ MONEDERO, DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE LO SIGUIENTE: UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION DE LA UNEFA A NOMBRE DE MORILLO MARIELSY, Y LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) BOLIVARES EN EFECTIVO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES; el segundo ciudadano a un por identificar quien vestía para el momento una bermuda de color blanco, una franela de color negra, de estatura baja, de tez moreno, de contextura delgada, se le colecto UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO MOVISTAR EXPRESS, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO SIN: 9B0235712740, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOVISTAR, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO SIN CAR MOVISTAR SERIAL 895804320006673822, el tercer ciudadano aun por identificar quien vestía para el momento uniforme de estudiante, una camisa de color azul marino, un pantalón azul, se le colecto UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA, una vez colectadas dichas evidencias, y de acuerdo al carnet de identificación antes colectado, se presumió que dichas evidencias colectas son provenientes de un hecho delictivo cometido por estos tres sujetos aun por identificar, nos trasladamos a la universidad nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (U.N.E.F.A), ubicada cercana al lugar de los hechos antes descritos, donde nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse WILFREDO, (Los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), indicándole el motivo de nuestra presencia, quien manifestó que una ciudadana estudiante de la referida universidad acababa de ser víctima minutos antes de robo a mano armada por parte tres sujetos, a su vez nos informa que la víctima se encuentra presente, la misma dijo ser y llamarse MARIELSY (Los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), procediendo a informarle que se trasladara hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Ah Primera, para las respectivas declaraciones, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, de los tres ciudadanos aun por identificar, quienes quedan plenamente identificados como: el primero (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA), el segundo YONATHAN, RAMON CAMACHO LUGO, de nacionalidad venezolana, no presentó documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 8años, fecha de nacimiento 20/12/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 26.986.266, natural y residenciado en esta ciudad, en la calle progreso, casa numero 48, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, quien vestía para el momento una bermuda de color blanca, una franela de color negra, de estatura baja, de tez moreno, de contextura delgada, el tercero (ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le notificaron el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, y el artículo 541 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, y el artículo 127 del código penal vigente, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedo con el traslado de los dos adolescentes, del ciudadano, y lo colectado al centro de coordinación general de Polifalcon, una vez en el comando superior, se presenta la ciudadana victima quien dijo ser y llarnarse MARIELSY (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quien se le puso a la vista las evidencias colectadas, manifestando verbalmente que dichas evidencias eran de su propiedad, quedando la denuncia de la victima signada con el numero 00428, de fecha 25/06/20 15, acto seguido se colecta las siguientes vestimentas: una franela de color blanca, perteneciente al adolescente aprehendido CARLOS JOSE ZAVALA INFANTE, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 17 años, una (01) franela de color negra, perteneciente al ciudadano aprehendido YONATHAN RAMON CAMACHO LUGO, de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 18 años, titular de la cedula de identidad numero V- 26.986.266, una (01) camisa de color azul marino, perteneciente al adolescente aprehendido CARLOS JOSE RODRIGUEZ ARGUELLES, de nacionalidad venezolana de 14 años de edad, titular de la cedula numero 28.092.471, luego se procedió a realizar llamada vía telefónica a la Abogada. María Leañez, Fiscal Undécimo, al Abogado. Guillermo Amaya, Fiscal Segundo, ambos del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde se le notificaron sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales, que los dos adolescentes y el ciudadano fueran trasladados al C,I.C.P,C-CORO, para la respectiva reseñas y reconocimiento legal, y experticia a las evidencias colectada, seguidamente se procede a ingresar a los dos adolescentes aprehendidos a la sala de retención Policial. (…).”
2.- DENUNCIA formulada en fecha 25/06/2015, por la ciudadana MARIELSY MORILLO, la cual riela al folio 3 del presente asunto cuando señala: “(…) en el día de hoy 25/06/20 15, yo iba caminando por la cominería de la UNEFA, cuando miro hacia atrás, veo a tres muchachos y me llegaron diciéndome que le diera el teléfono, y mi cartera con mis documentos de la UNEFA, entonces el de franela negra y bermuda me tapa la cara, luego me pusieron el cuchillo por el costado derecho, luego los otros me robaron, por eso se los entregue porque tenía miedo, uno de ellos andaba uniformado de liceo, con una camisa de color azul, pero no sé donde estudia, el otro muchacho tiene una bermuda y una franela de color blanca, después que me robaron salieron corriendo; luego me fui para la UNEFA a participar lo que me paso, le notifique a mi sargento del ejército, el mismo le notifico a los funcionarios policiales, a los pocos minutos me informaron que la policía los había agarrado y me dirigí hacia la comandancia de la policía a colocar la denuncia, y estando en la policía me mostraron unas evidencias que habían recuperado, y me dijeron que si eran mías, les dije a los policía que todo lo recuperado es de mi propiedad. Es todo. (…)” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima directa del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano WILFREDO NARANJO; de fecha 25/06/2015, la cual corre inserta al folio 4 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) Lo que paso fue que hoy jueves 25 /06/15 corno a eso de las 11:00 de la mañana cuando me encontraba de servicio en la universidad U.N.E.F.A, es cuando se me acerca una estudiante de la institución y me informa que fue víctima de robo por parte de tres ciudadanos y los mismos salieron corriendo por la cominería que da con la urbanización Ampíes y los mismos reúnen las siguientes características fisonómicas el primero: de tez morena y carga puesta una camisa de color azul el segundo: de tez morena y lleva puesto una camisa de color blanca . el tercero : de tez morena y lleva una camisa de color negra, vista la situación me traslado al lugar y visualizo a tres sujetos que iban en veloz carrera y reunían las características aportada por la ciudadana pero no logre darle alcance ya que iban lejos me regreso a la universidad , y a los pocos minutos llegan varios funcionarios de la policía Estadal informan que detuvieron a tres sujetos y llevan objetos y credencial estudiantil de alumna de esa institución, yo le informe que hace pocos minutos fue víctima una ciudadana y la tenia presente en ese momento y ellos me informan que los acompañe para que rindamos declaración en su comando. Es todo”.
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26/06/2015, las cuales corren insertas al folio 11, 12, 13 y 14 de las siguientes evidencias Físicas colectadas: 1.- UNA (01) CARTERA TIPO MONEDERO, DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE LO SIGUIENTE: UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION DE LA UNEFA.2.- 01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO MOVISTAR EXPRESS, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO S/N: 9B0235712740, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOVISTAR, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO SIN CAR MOVISTAR SERIAL 895804320006673822. 3.- UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA. 4.- Una (01) franela de color negro, Una (01) camisa de color azul marino, una (01) camisa de color blanco.
Elemento de convicción que estima esta juzgadora por cuanto con ello se demuestra el cumplimiento de las formalidades que rigen la cadena de custodia para resguardar las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/06/2015, mediante la cual se evidencia las formalidades para la realización de inspeccionar tanto el sitio del suceso como el sitio donde ocurre la aprehensión del ciudadano JONATHAN RAMÓN CAMACHO, inserta al folio 40 al 42 y sus respectivos vueltos, del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: (…) “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 01548-15, emanado por la Policía del Estado Falcón, instruidas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme a bordo de la unidad de inspecciones P-30708, en compañía del Detective HEMBERSON VALENCIA, hacía la siguiente dirección: CAMINARÍA DE LA UNEFA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN AMPIES, “VÍA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, a fin de practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, una vez presentes en la dirección antes mencionada, procedió el Detective HEMBERSON VALENCIA, a practicar la correspondiente Inspección Técnica, seguidamente realizamos un recorrido y por la Institución, con la finalidad de ubicar, identificar alguna persona que nos conduzca al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, logrado entrevistamos con una ciudadana, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera; CRISMAR ALEXANDRALUGO RONERO, nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, Estado Falcón, Nacido en fecha 09/03/1985, de 30 años de edad, estado civil SOLTERA, profesión u oficio estudiante, ‘ residenciado en el Sector San José, calle Maparari, casa sin número, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda, titular de la cédula de Identidad número V-17.628.411, manifestando que no es la primera vez que roban en la universidad, y que en otras oportunidades hasta agreden físicamente a los estudiantes para despojarlos de sus pertenencias, obtenida dicha información nos retiramos y nos trasladamos hacia la siguiente dirección; AVENIDA PROLONGACIÓN RUIZ PINEDA CON CALLE SANTA ROSA, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica al lugar de la detención, donde una vez presente procedió el Detective HEMBERSON VALENCIA, a practicar la Inspección Técnica, culminada la misma nos retiramos y retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez presentes se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas.(…).”
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, del objetos incautados, signado con el N° 9700-0217-SDC: 0971, de fecha 26/06/2015 de la cual se extrae: “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMINTO LEGAL a varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos: EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultaron ser: 1.- Un (1) cuchillo, constituido por una hoja metálica corta extremidad distar terminada en punta semi-aguda; elaborada en pieza de madera, color marrón sujeto por dos remaches de color gris, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. -
2.- Una (1) franela elaborada en fibras naturales color Negro, marca JENERIC, talla S, la misma se encuentra en regular estado dr USO y conservación.
3.- Una (1) chemise elaborada en fibras naturales color Azul, presentando en su parte anterior un logotipo donde se lee OE adventista mariscal de ayacucho la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.
4.- Una (1) franela elaboraba en fibras naturales colores Beige y azul, sin marca ni talla aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso conservación. CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral (1), se trata de un cuchillo de los usados en labores domésticas (cocina), para cortar objetos y alimentos, de igual forma es utilizado atípicamente como arma blanca y pueden ocasionar lesiones cortantes y punzo cortante de mayor o menor gravedad e incluso causar la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada. Los objetos descritos en la exposición del presente informe signado con el numeral (2, 3 y 4) resultaron ser prendas de vestir tipo franelas y chemise utilizadas comúnmente para cubrir la parte superior del cuerpo.- NOTA: Se deja constancia que la evidencia antes mencionada fue reintegrada a la comisión portadora.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JONATHAN RAMÓN CAMACHO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MARIELSY MORILLO, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que el acta de denuncia interpuesta por la victima al concatenarse con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, lucen totalmente coherente, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, pues se observa que al hacer uso de la violencia, al taparle la cara y al colocarle a la victima un cuchillo por el costado derecho , lo hace con el fin de causarle terror, quien bajo el temor y protección de su integridad física, le hace entrega de su teléfono para evitar males mayores, presumiendo que existió violencia , según lo denunciado por la Víctima, acarreando esta situación para la misma peligro para su vida.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,
Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de la libertad sin restricciones para su defendido, en este momento y fase del proceso, en virtud de los delitos imputados, de los elementos de convicción existentes y del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentran totalmente satisfechos, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el ministerio fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JONATHAN RAMÓN CAMACHO LUGO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así que, dicho todo lo anterior, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano JONATHAN RAMON CAMACHO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-26.986.266,, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MARIELSY MORILLO. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, sin embargo como el órgano aprehensor es POLIFALCÓN, se ordena su traslado con el mismo, y que sea recluido en dicho Centro de detención preventiva, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de Libertad sin restricciones para su defendido, por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la presente causa, de conformidad a las normas del procedimiento ordinario, establecida en el artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-001945
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022015000418
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