REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005410
ASUNTO : IP01-P-2014-005410

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponde esta Juzgadora publicar esta Resolución contentiva de decisión dictada en Audiencia realizada en fecha 20/10/2014, en la cual se Decretó el sobreseimiento de la Causa, toda vez que se cumplió el acuerdo reparatorio en la causa seguida contra el ciudadano ALEXIS DAVID RONDON LUZARDO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID NAVAS.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

1.- ALEXIS DAVID RONDON LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.284.898.


ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En Fecha 27-07-2013, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito constante de dos (02) folio y 12 anexos de folios utilizados mediante el cual solicita, se fije audiencia oral de conformidad a los previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la formal presentación del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicha solicitud el fiscal manifiesta que se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de derecho en la respectiva oportunidad que fije el Tribunal, para la formal presentación del investigado, se observa que se le atribuye al referido ciudadano, la autoría de uno de los delitos contra la Propiedad APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID NAVAS, toda vez que en la denuncia interpuesta por la ciudadana victima y plasmado en el acta de entrevista rendida por la misma por ante la Policía Municipal de Miranda (POLIMIRANDA) en fecha 25/07/14, la cual riela al folio 7 y su vuelto del asunto que nos ocupa de la cual se extrae: “…Siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, me encontraba en la panadería del servicio Lara almorzando, termino de almorzar, en el momento que voy hacia mi vehículo que se encontraba estacionado en la esquina de la panadería, y cuando llego observo un ciudadano sustrayendo mi cartera fue cuando al verme tornó a una actitud agresiva, al intentar quitarle mi cartera me goleó en las manos y salió huyendo, quedé totalmente paralizada, reaccioné me monté en mi vehículo, lo encendí y me dirigí hasta aquí, la policía de Miranda policial, estando en esta sede policial recibo un mensaje de texto a mi teléfono celular de parte del banco provincial, que habían debitado diez novecientos cinco bolívares fuertes (10.905) de mi tarjeta de crédito, la cual llamé a la línea banco provincial para notificarle que me habían robado la cartera con mis tarjetas entre esa la de crédito del provincial y les informé que yo no había realizado esas compras y le pregunté a la operadora en que comercio aparecía registrada la compra informándome que era en la tienda ÁMBAR del centro comercial Costa Azul, avise a mi esposo, y rápidamente el funcionario informó a sus compañeros lo sucedido y me notificaron que habían detenido a un ciudadano y que lo trasladaban para este comando policial para verificación (…)”


Ante tal situación, se efectúa la audiencia oral de imputación en fecha 27/07/2014, el Ministerio Publico, solicita que el procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, precalifica los hechos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID NAVAS, y solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 días por ante éste despacho Judicial, otorgando luego el tribunal la presentación periódica cada 30 días por ante éste tribunal, en virtud de que el mismo reside en la ciudad de Punto Fijo.

Es el caso, que en fecha 29/09/2014, este tribunal recibe un escrito de solicitud suscrito por el imputado y por su defensa, mediante el cual solicita la celebración de un Acuerdo Reparatorio, ya que el hecho ocurrido, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo éste el caso, conforme al artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dicha audiencia para el día: 13/10/2014, donde una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, conforme el artículo 49.5 constitucional, el mismo propone la celebración de un Acuerdo reparatorio como reparación del daño, promete la cantidad de TREINTA Y MIL BOLIVARES FUERTES (BSf. 30.000,00), para ser pagados en tres partes diferentes: Una de Quince mil bolívares fuertes (Bs.f 15.000,00) y dos partes por Diez mil bolívares fuertes (Bs.f 10.000,00)., siendo dicha oferta aceptada por la victima y fijándose la fecha para su cumplimiento, el cual es 20/10/2015 a las 2:30 de la tarde,

A tal efecto el Tribunal Homologa el acuerdo reparatorio convenido por las partes en los términos por ellos fijados quedando en suspenso el proceso por el lapso hasta que se verifique el cumplimiento de la condición o hecho futuro todo de conformidad con el artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el tribunal en su oportunidad legal para facilitar el procedimiento del presente acuerdo, manteniéndose el referido imputado bajo la medida de coerción personal de presentación periódica cada 30 días por ente éste Despacho Judicial, la cual consta en acta levantada con ocasión a la audiencia de fecha 27/07/2014.

Así pues, no es sino hasta el 20/10/2014, cuando se cumple con el total cumplimiento del pago de la cantidad establecida en el presente acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano ALEXIS DAVID RONDÓN LUZARDO y la ciudadana INGRID NAVAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID NAVAS, tal y como consta en acta levantada, la cual es del tenor siguiente: “En el día de hoy, 20 de Octubre de 2014, siendo las 02.50 de la tarde en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ a fin de celebrar AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO, relacionada con la presente causa, instruida en contra del acusado: ALEXIS DAVID RONDON LUZARDO, por la presunta comisión del delito COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima INGRID NAVAS. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, se deja constancia se deja constancia de la comparecencia la Defensa la defensa privada Abg. RICHARD PEROZO VILORIA y del imputado ALEXIS DAVID RONDON LUZARDO, Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana victima INGRID NAVAS. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia 2° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima INGRID NAVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del C.O.P.P y se siga el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera ALEXIS DAVID RONDON LUZARDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.284.898, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09-08-1986, de 28 años de edad, soltero, de ocupación Mecánico, domiciliado en el Sector Nuevo Pueblo Sur, calle José Félix Rivas, casa Nº 04, detrás de la panadería Castelo de Luis, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0424-6391549. la cual manifestó Si Quiero Declarar, quien manifestó al tribunal el deseo de un acuerdo reparatorio me comprometo pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares. “Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. RICHARD PEROZO VILORIA, quien expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de que hoy se le esta materializando el pago a cordado, y que sede la medida de coerción que pesa sobre mi defendido. Es todo. Seguidamente se le toma la palabra a la victima INGRID NAVAS, quien manifestó lo siguiente “estoy de acuerdo con la suma que se me esta ofreciendo y pagando acá en sala. Es todo.- Seguidamente la ciudadana juez pone en conocimiento a la imputada de las medidas alternativas de persecución del proceso, quien le pregunta al imputado si deseas acoger quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal y le cancelo a la ciudadana Ingrid Navas la cantidad de 30.000 bolívares fuertes en efectivo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, por mas de 30 minutos. Y siendo que el ciudadano imputado ALEXIS DAVID RONDON LUZARDO, da cumplimiento al acuerdo reparatorio y paga a la ciudadana victima INGRID NAVAS, y recibiendo conforme la cantidad de Treinta mil Bolívares Fuertes ( Bs.F. 30.000 ), ( de moneda de Circulación Nacional) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano ALEXIS DAVID RONDON LUZARDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.284.898, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09-08-1986, de 28 años de edad, soltero, de ocupación Mecánico, domiciliado en el Sector Nuevo Pueblo Sur, calle José Félix Rivas, casa N° 04, detrás de la panadería Castelo de Luis, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0424-6391549. de conformidad con el articulo 41 y 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 Numeral 6mo ejusdem, en concordancia con el 300 Numeral 3 ibidem. Cesa la medida de presentación que pesa sobre el ciudadano. Se deja constancia que este Tribunal publicará la presente decisión en los mismos términos aquí explanados por auto separado, por no ser contrarias a derecho, Es todo, se termino, se leyó y conformes firman siendo las 02:50 de la tarde”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), lo siguiente:

Artículo 41. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él (negritas del tribunal). Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecido en el mismo.
Cabe destacar que al cumplir con dicho acuerdo reparatorio se extingue la acción penal, tal como lo establece la norma anteriormente citada y de conformidad a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
Artículo 48. Causas.
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (negritas del Tribunal)
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

De tal manera que la consecuencia directa de la extinción de la acción penal es decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y termina el procedimiento, haciendo cesar toda medida de coerción, de conformidad con el artículo 318 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 301. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De tal manera que cumplido el acuerdo Reparatorio se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 49 ordinal 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de dicha extinción se sobresee la Causa, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y cesa cualquier medida cautelar decretada por el tribunal como consecuencia de la presente causa penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ALEXIS DAVID RONDON LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.284.898, por el Delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID NAVAS y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 41, 42, 49 numeral 6º y 300 numeral 3ero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse homologado el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la Victima. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano ALEXIS DAVID RONDON LUZARDO, (plenamente identificado).
Regístrese, diaricese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2014-005410
RESOLUCIÓN Nº: PJ0022015000162-