REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006121
ASUNTO : IP01-P-2014-006121

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/04/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado PABLO ANTONIO PIRONA ROJAS, Venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-,3.756.046, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 en los numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 60 días por ante ésta sede judicial y la prohibición expresa de realizar actividades de deforestación o desmontonamiento, así como quema sin contar con los respectivos controles previos emitido por el ente administrativo ambiental; por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionada en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 09 de Junio de 2015, siendo las 11:50 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada de la Secretaria de sala Abg. NILDA CUERVO y del Alguacil asignado, para celebrar AUDIENCIA DE IMPUTACION. En relación del ciudadano PABLO ANTONIO PIRONA ROJAS de los Derechos que la asisten e imponerle las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Ambiente. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscalía Auxiliar 14º del Ministerio Público ABG. JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO. Seguidamente se le pregunto al ciudadano PABLO ANTONIO PIRONA ROJAS, poseía defensor de confianza y manifestó el mismo que NO poseía, y sesea se le designe un defensor publico, por la que hace acto de presencia la AGB. JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ COLINA, Defensor auxiliar por la Unidad de la Defensa 9°, Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la celebración AUDIENCIA DE IMPUTACION, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 356 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, instruida en contra del ciudadano PABLO ANTONIO PIRONA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N 3.756.046, nacido en Caserío San Pablo, de 65 años de edad, residenciado en Caserío San Pablo, Macouma, Municipio Colina, casa N 05 de color anaranjado, teléfono 0268.411.19.39.Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone de manera verbal la forma como ocurrieron los hechos y se imputa en este acto al ciudadano PABLO ANTONIO PIRONA, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionada en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Penal de Ambiente. Por ser estos tipos penales en blanco de conformidad con el artículo 12 de la precitada ley se complementa con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Ambiente, articulo 103 ordinal 3 de la Ley de Bosques artículo 1 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Solicito el Procedimiento por delitos menos graves, el imputado de no acogerse a los medios alternos de prosecución del proceso, se le imponga de conformidad con el articulo 242 del COPP, las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas de libertad: Numeral tercero presentación periódica cada 30 días y de conformidad con el numeral noveno prohibición de realizar actividades de deforestación o desmontonamiento así como quema sin contar con los respectivos controles previos emitido por el ente administrativo ambiental, por ultimo solicito al tribunal de seguir el procedimiento una vez proferidos los actos respectivos proceda con el carácter de urgencia a remitirme las actuaciones a esta representación fiscal para continuar la investigación, consigno en este acto constante de 26 folios útiles de actuaciones complementarias y copia simple del acta Es todo. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el artículo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente al imputado manifiesta que si deseo declarar.” En la cual expresa lo siguiente: Yo tengo testigos cuando me fueron a buscar en el negocio cuando eso se estaba prendiendo yo no puedo decir que yo lo hice si yo no fui y tengo testigos que son FELIPE REYES y GABRIEL BORGES. Acto seguido tomó la palabra la defensa pública quien expuso: “Yo solicito que se presume inocente de conformidad con el articulo 8 del COPP, en virtud de lo declarado por mi defendido, el cual no quiere acogerse a la prosecución del proceso y solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone a los ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano investigado de manera, quien manifiesta y a viva voz NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, se admite la calificación jurídica del delito CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionada en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Penal de Ambiente, al ciudadano PABLO ANTONIO PIRONA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N 3.756.046, nacido en Caserío San Pablo, de 65 años de edad, residenciado en Caserío San Pablo, Macouma, Municipio Colina, casa N 05 de color anaranjado, teléfono 0268.411.19.39 , y se le declara la Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente las presentaciones periódicas cada 60 días Segundo: se le impone al imputado la Medida Innominada de prohibición expresa de realizar actividades de deforestación o desmontonamiento así como quema sin contar con los respectivos controles previos emitido por el ente administrativo ambiental Tercero: Se le decreta el procedimiento Especial de los delitos menos graves conforme al 263 del COPP. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, a los fines de que presente su respectivo acto conclusivo, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Vindicta Publica por no ser contrarias a derecho, la presente decisión se publicara mediante auto separado en los mismo términos explanados en la audiencia en el lapso de ley se concluye siendo las 12:46 de la mañana, Es todo y conformes firman.”

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionada en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado PABLO ANTONIO PIRONA ROJAS, viene siendo investigado desde la fecha 06/06/2014, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 42, Tercera Compañía, Segundo Pelotón realizaron una Inspección Ocular inserta en el sitio del los hechos de la cual se desprende que: “(…) Se observó que en mencionado lugar si existen actividades de afectación de carácter ambiental sin permiso del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente.
En mencionada parcela se pudo observar que se había efectuado actividades de tala y quema de vegetación baja afectando las laderas del cerro denominado “San Pablo”.
> Que la actividad realizada fue realizada con fines Agropecuarios siembra de pasto para ganado.
> Se identificó plenamente al ciudadano presunto infractor.
> El ciudadano: PIRONA ROJAS PABLO ANTONIO. Portador de la Cédula de Identidad Nro. 1546.076, presunto infractor para el momento de la inspección no posee la documentación del terreno que lo acredite como propietario del mismo.
> Se efectuó la respectiva reseña fotográfica al lugar donde se efectuó la actividad.
> En virtud de lo antes expuesto la comisión procedió a concluir la inspección a las 05:00, horas de la tarde habiéndose retirado del lugar de los hechos.
Todo ello se desprende del Acta de Inspección ya señalada, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, así como también se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 07/06/2014, de la cual se extrae: “(…) Siendo las 09:00 horas de la mañana, del día Viernes 06 de Junio del año en curso, nos constituimos en comisión en vehículo militar placas GN-1 963, con la finalidad de realizar un patrullaje rural por la jurisdicción de esta unidad, específicamente en la carretera Coro-Churuguara sector San Pablo, parroquia Macouma, Municipio Colina del Estado Falcón y siendo aproximadamente las 04:30 horas del tarde, nos percatamos que en un terreno ubicado en una zona montañosa de la localidad del sector «San Pablo”, existía una tala y quema de aproximadamente una (01) hectárea de vegetación baja; afectando las laderas del cerro denominado «San Pedro”, nos dispusimos a recorrer a pie el área afectada, posteriormente se procediendo a efectuar las averiguaciones pertinentes al caso, en donde se localizó como responsable y dueño del terreno al ciudadano que al identificarlo plenamente resulto ser: PIRONA ROJAS PABLO ANTONIO, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.546.076, de 63 años de edad, de fecha de nacimiento; 17-08-1949, alfabeto, de Estado Civil casado, de profesión u oficio Comerciante, natural y residenciado en el Sector San Pablo, Parroquia Macouma carretera Coro-Churuguara, del Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono Nro, 0268-411939, quien nos manifestó ser el propietario del terreno y la responsable de la actividad ambiental realizada, y que la tala y la quema la había realizado con la finalidad de sembrar pasto para los animales, seguidamente al solicitarle la documentación que lo acreditase como propietario del terreno para su ocupación, y el permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la actividad realizada, manifestó no poseerlos al momento y que la permisología del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no la poseía,(…)

Es así como mediante esa investigación realizada por los funcionarios actuantes y le hacen llamado a la Fiscalía especializada en materia de ambiente, se ordena el inicio de la investigación, la cual quedó signada bajo el N° Ministerio Público-265323-2014, en la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los hecho donde presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano PQBLO ANTONIO PIRONA ROJAS.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionada en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 en los numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 60 días por ante ésta sede judicial y la prohibición expresa de realizar actividades de deforestación o desmontonamiento, así como quema sin contar con los respectivos controles previos emitido por el ente administrativo ambiental, en virtud de que el mismo no desea sujetarse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo manifiesta que “Yo tengo testigos cuando me fueron a buscar en el negocio cuando eso se estaba prendiendo, yo no puedo decir que yo lo hice, si yo no fui y tengo testigos que son Felipe Reyes y Gabriel Borges” por lo que el Fiscal 14° del Ministerio Público, peticiona que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos Menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le impongan las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo entonces el Tribunal, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de las medida cautelares sustitutivas de libertad antes dichas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado PABLO ANTONIO PIRONA ROJAS, Venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.756.046, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionada en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 en los numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 60 días por ante ésta sede judicial y la prohibición expresa de realizar actividades de deforestación o desmontonamiento, así como quema sin contar con los respectivos controles previos emitido por el ente administrativo ambiental. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos y se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de los delitos Menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2014-006121
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000421