REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004999
ASUNTO : IP01-P-2012-004999


AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO CONFORME A LA DISPOSICIÓN FINAL 4°.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que se cite al ciudadano SIMÓN ANTONIO MEDINA, a los fines de celebrar Audiencia oral conforme a la Disposición Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (G.0 Extraordinaria N° 6.078) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fijó la precitada audiencia especial de imposición la cual se llevó a cabo en fecha 17 de septiembre de 2014, en la misma, el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos narrados en el acta Policial de Aprehensión, de los elementos de convicción.

A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia oral ya señalada, se procede a emitir pronunciamiento, en el asunto penal seguido al ciudadano SIMÓN ANTONIO MEDINA,, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En horas del día de hoy, 17 de Septiembre de 2014, siendo las 10:30 de la mañana se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada por la Secretaria ABG. NILDA CUERVO el y el alguacil designado en la sala 8 de este Circuito a los fines de celebrar Audiencia Especial de conformidad con al disposición final 4ta numeral primero de COPP, en la causa seguida en contra del ciudadano SIMON ANTONIO MEDINA NAVAS, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATE LABARCA, de la comparecencia de la defensa Pública 1° ABG. CARMARI ROMERO, se deja constancia de la comparecencia del imputado SIMON ANTONIO MEDINA NAVAS. Acto seguido se concede la palabra a ala representación fiscal quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete al imputado SIMON ANTONIO MEDINA NAVAS por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria 4° numeral 1, en concordancia articulo 356, 358, y 361 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que esta dentro de los parámetros de los delitos menos graves y aun no se ha presentado acto conclusivo como es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en contra del estado venezolano, y se lleve el presente asunto por el procedimiento especial señalado en el Libro 3° Titulo 2° del artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse SIMON ANTONIO MEDINA NAVAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.562.629 nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 27/06/74 de 40 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado Sector la florida calle Monzón al final, callejón San Agustín, cerca del Parque recreacional Castulo Mármol Ferrer, Estado Falcón teléfono: 0426.5614727. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO deseo Declarar, pero SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vivo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se acogen a la solicitud fiscal, y que se procede a la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Al ciudadano SIMON ANTONIO MEDINA NAVAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.562.629 nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 27/06/74 de 40 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado Sector la florida calle Monzón al final, callejón San Agustín, cerca del Parque recreacional Cástulo Mármol Ferrer, Estado Falcón teléfono: 0426.5614727, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en contra del estado venezolano, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. SEGUNDO. Se le impone al imputado el periodo de prueba de tres (03) meses y se le impone como condición: 1. PINTAR UN MURAL ALEGÓRICO, “NO A LA VIOLENCIA”, QUIEN DEBERÁ CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA CONDICION IMPUESTA, AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL BRAULIO PARTIDA, QUIEN DEBERÁ ENVIAR INFORME DE FINALIZACIÓN AVALADO POR ESE CONSEJO COMUNAL A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO. Se ordena el cese de la Medida de Presentación establecida en el articulo 242 del COPP consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, que pesa sobre el referida ciudadano. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia. Siendo las 10:40 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.”

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de imponer al ciudadano de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, determinar en primer lugar, si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual es corroborado en el presente asunto penal toda vez que, se desprende de la causa:
DE LOS HECHOS

“(…)Aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde del día sábado 15 de diciembre del presente año 2012, encontrándome en compañía del Oficial: OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA, conductor de la unidad radio patrulla siglas 01 - 06, al momento que realizábamos recorridos de patrullajes inherentes a nuestra labor, por la avenida Manaure esquina calle Buchivacoa, específicamente frente al centro comercial el “CHE» avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, tez de color blanco, de estatura aproximada de 1,65 metros, vestido para el momento pantalón tipo blue jeans, chemise de color negro, dicho ciudadano a simple vista se le visualizaba dentro de su vestimenta un tumulto, situación que llamo nuestra atención, y procedimos a apersonamos al ciudadano, al encontrarnos al frente del mismo, se le dio la voz de alto, se le hicieron algunos interrogantes sobre su estadía en el lugar, y al mismo tiempo se le pregunto si poseía entre su vestimenta algún objeto de interés crirninalístico, manifestando el mismo que poseía un arma de fuego tipo pistola, de inmediato se le solicito que nos hiciera entrega del arma de fuego, procediendo el ciudadano a hacernos entrega de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO DEROSE, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, SERIAL 50826028, DE COLOR PAVON NEGRO CON EMPUÑADURA DE GOMA NEGRA Y UNA (01) CACERINA CONTENTIVO DE DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, dados los acontecimientos, OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA, procedió a colectar el arma de fuego y al mismo tiempo el ciudadano fue impuesto de sus Derechos constitucionales amparados en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, quedando identificado como: MEDINA NAVAS SIMON ANTONIO, VENEZOLANO, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 14.562.629, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA FLORIDA CALLE NUEVA CON CALLE MOEZÓN Y CALLEJÓN SAN AGUSTIN CASA S/N, acto seguido, trasladamos al ciudadano al centro de coordinación de la policía Municipal de Miranda, donde al llegar, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido, se le informo a los jefes naturales, se le efectuó llamada telefónica al sistema. Siipol para la verificación del arma de fuego como la del ciudadano informándome el OFICIAL AGREGADQ (PF) ‘% GONZALEZ, que tanto el arma como el ciudadano no presentaban registros policiales, además se hace mención que apegados a la gaceta oficial N° 40.069 en su articulo N° 1, SE SUSPENDE TEMPORALMENTE PERMISO Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO; adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se procedió a informarle vía telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico a quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando el representante Fiscal, se culminara con el procedimiento de manera ordinaria y se remitiera ante su despacho. (…)”

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, se oyó la manifestación de voluntad del imputado SIMÓN ANTONIO MEDINA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a realizar una labor social en la comunidad donde vive.

En tal sentido, dispone la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“CUARTA.- EI régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a
los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código….”
Así también prevé la normativa adjetiva penal:
ART. 357.-Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
ART. 358.-Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de
la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en las partes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas el procedimiento ordinario.
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna la siguiente obligación Comparecer ante el Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Verde, quienes le designaran la labor social a realizar y remitirán una vez culminado el lapso constancia del cumplimiento de las mismas o informe de finalización a este tribunal., Y así se decide.-
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta favor del ciudadano SIMÓN ANTONIO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.562.629, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES en los cuales cumplirá con las siguientes obligaciones: 1. PINTAR UN MURAL ALEGÓRICO, “NO A LA VIOLENCIA”, QUIEN DEBERÁ CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA CONDICION IMPUESTA, AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL BRAULIO PARTIDA, QUIEN DEBERÁ ENVIAR INFORME DE FINALIZACIÓN AVALADO POR ESE CONSEJO COMUNAL A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO. Y siendo que desde el momento que el mismo fue individualizado, es decir, desde el 17/12/2012, se le impuso una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, se le ordena el cese de la misma quedando sólo con el cumplimiento de las condiciones impuestas; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Cumplida la condición impuesta el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal. Se hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado como constancia de la condición impuesta y de su cumplimiento quien se compromete en este acto a darle cumplimiento cabal a la misma. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio. Dada, firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de julio de Dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2012-004999
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000398