REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000533
ASUNTO : IP01-P-2013-000533

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO CONFORME A LA DISPOSICIÓN FINAL 4°.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que se cite a los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.901.015, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.529.023 y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.479.234, a los fines de celebrar Audiencia oral conforme a la Disposición Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (G.0 Extraordinaria N° 6.078) por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó la precitada audiencia especial de imposición la cual se llevó a cabo en fecha 17 de septiembre de 2014, en la misma, el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos narrados en el acta Policial de Aprehensión, de los elementos de convicción.

A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia oral ya señalada, se procede a emitir pronunciamiento, en el asunto penal seguido a los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de imponer a los imputados de los derechos que le asisten y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA

“En horas del día de hoy, 19 de Febrero de 2015, siendo las 11:00 de la mañana se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada por la Secretaria ABG. NILDA CUERVO el y el alguacil designado en la sala 8 de este Circuito a los fines de celebrar Audiencia Especial de conformidad con al disposición final 4ta numeral primero de COPP, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, de la comparecencia de la defensa Privado Y ABG. AGUSTIN CAMACHO, se deja constancia de la comparecencia de los imputados CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO. Acto seguido se concede la palabra a ala representación fiscal quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete a los imputados CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria 4° numeral 1, en concordancia articulo 356, 358, y 361 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que esta dentro de los parámetros de los delitos menos graves y aun no se ha presentado acto conclusivo como y se lleve el presente asunto por el procedimiento especial señalado en el Libro 3° Titulo 2° del artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigna en este acto actuaciones del presente asunto constante de 77 folios útiles. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.901.015 de profesión u oficio Ganadería, de estado civil soltero, domiciliado urbanización Lomas Del Este, casa numero 27, Municipio Federación teléfono 0424.635.4587. y el segundo de los nombrado RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO venezolano, mayor de edad, de 46 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.529.023 de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector las Malvinas, calle principal diagonal a la escuela, casa s/n color azul con rejas blancas de dos planta teléfono 0416.064.9997 y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO venezolana, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.479.234 de profesión u oficio camarera del hotel Villa Del Mar, de estado civil soltero, domiciliado en el calle Popular, entre Colon y Providencia, casa 8-A, color marfil, teléfono no posee. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos de manera separada, NO deseo Declarar, pero SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vivo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada , quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se acogen a la solicitud fiscal, y que se procede a la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: A los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. SEGUNDO. Se le impone a los imputados el periodo de prueba de Cinco (05) meses y se le impone como condición: 1. LOS CIUDADANOS CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO Y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO DEBEN REALIZAR UNA LABOR SOCIAL DURANTE 20 HORAS MENSUALES, EN EL AMBULATORIO CURAZAITO UNO (1) UBICADO EN LA CALLE PROVIDENCIA CON CALLE LA VERDAD, SECTOR CURAZAITO, DICHOS IMPUTADOS DEBERAN REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y JARDINERIA. DEBEN INSERTAR FOTOGRAFIAS, ANTES, DURANTE Y DESPUES DE REALIZADA LA OBRA. DEBEN TRAER UN INFORME DEL CONSEJO COMUNAL CURAZAITO UNO (1) EN EL MES DE JULIO QUE DEMUESTRE LA REALIZACION DE DICHA OBRA. Se ordena el cese de la Medida de Presentación establecida en el articulo 242 del COPP consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante este tribunal, que pesa sobre los referidos ciudadanos. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Agréguese la presente solicitud a las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Concluyó la presente Audiencia. Siendo las 12: 04 del mediodía. Es todo. Terminó y conforme firman...”

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de imponer al ciudadano de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, determinar en primer lugar, si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO lo cual es corroborado en el presente asunto penal toda vez que, se desprende de la causa:
DE LOS HECHOS

“(…)“…siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, me traslade en vehículo particular, unidad P-3-0708 y unidad Moto 17, compañía de los Funcionarios Sub Inspector YSMARY ZABRAGA, Detective JOSE CHIRINOS, Agentes MANUEL ALONZO, CARLOS VARGAS Y GLAISMARY VIÑA, hacía el Sector Curazaito de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, una vez presentes en el referido sector nos dirigimos hacía la Calle la Verdad, entre Calle Providencia y Calle Colón, específicamente hacía un taller que se conoce en el referido sector como “MOMO”, donde una vez apersonados en el mismo, logramos avistar a dos ciudadanos, quienes se encontraban dentro del taller y estaban desmantelando un vehículo automotor realizándole cortes con una maquina de soldar, percatándose uno de los sujetos de nuestra presencia intentando el mismo huir del lugar, por lo que procedimos a ingresar al taller logrando alcanzar al sujeto y neutralizándolo de forma inmediata, tomando éste una actitud grosera con la comisión, en vista de lo antes señalado se le solicita al ciudadano sus datos personales quedando identificado como: CRISTIAN ADHEL COLINA PINEDA, venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la urbanización las Eugenias, calle 02, casa número B4—8, segunda etapa, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V—13.901.015, a quien se le procedió a realizar inspección corporal amparados en el artículo 191 del, Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar un teléfono celular Marca NOKIA, Color NEGRO y AZUL, serial IMEI 012920009503983, con su respectiva batería de la misma marca, modelo 1616-2b y su respectiva tarjeta SIM CAED, serial 895804420004491439, en el mismo orden de ideas se procedió a identificar al otro ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: RAIJ4ON ANTONIO ROJAS NAVARRO, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 30/06/1968, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador Residenciado en la Urbanización Las Malvinas, calle Principal, casa sin número, con paredes de color azul, Municipio Colina, Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad V—13.901.015; luego de identificados plenamente se les notifica a los ciudadanos que realizaremos un recorrido en el taller donde de forma evidente se podía visualizar la parte frontal o corta fuego de un vehículo; continuando con el recorrido se localizaron otras piezas como TECHO, CAPO, GUARDAFANGOS TRASEROS Y DELANTEROS, PARTE FRONTAL DEL VEHICULO, PARACHOQUE TRASERO y PISO DEL VEHICULO, de igual forma se visualizó la maquina de soldar Sin Marca ni serial aparente, con su respectiva pinza y electrodo, igualmente dos (02) Alicates de Presión, Tres (03) llaves del tipo Inglesa, Un (01) rache con su respectivo dado y UN MOTOR, por lo que procedió el Funcionario Agente CARLOS VARGAS, Experto en materia de vehículos a ubicar el serial del referido motor, resultando ser el siguiente 88V321886, una vez localizado, procedí a realizar llamada telefónica a la sede de este despacho, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) a los fines de constatar si presenta alguna solicitud, donde luego de una breve espera, fui atendido por la Funcionaria Detective YMIRA SUAREZ, quien luego de introducir los datos en el referido sistema, informó que dicho motor pertenece a un vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca CHERVROLET, Modelo SPARK, Color AZUL, Placa AA621FG, Serial de Carrocería 8z1MJ60088V321886, el cual se encuentra solicitado según expediente K-13—0217-00154, de fecha 25/01/2013, por el delito de ROBO de VEHICULO, por esta Sub Delegación, en vista del hallazgo se le solicitó a los ciudadanos la procedencia de las piezas en cuestión, negándose a explicar la procedencia de las mismas; por lo que encontrándonos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir’ la norma prevista y sancionada en la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, así mismo amparados en el articulo 241 del Código antes nombrado, se le informó acerca del motivo de su detención, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de notificar a los ciudadanos de su condición de detenido se realiza un chequeo en la vivienda a la cual pertenece el taller, donde una vez presente fuimos atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito CHIRINOS POLANCO CLADINA MARGARITA, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1969, de profesión u oficio camarera, de estado civil soltera, residenciada en la calle la verdad, entre calle providencia y colón, casa número 36, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V11.479.234, por lo que le solicitamos el acceso a la misma, permitiendo a la comisión el libre acceso a la vivienda, por lo que al realizar revisión al primer cuarto s visualizar otras partes y piezas de un vehículo automotor como son cuatro (04) Puertas, Un (01) Vidrio (PARA- BRISA DELANTERO), Una (01) Compuerta Trasera de Vehículo y Un Tablero de Vehículo, correspondiente al vehículo descrito, por lo que se le indica a la ciudadana procedencia de las pieza manifestando la misma que desconoce su procedencia. (…)”

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, se oyó la manifestación de voluntad de los imputados CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendidos por la defensa cada uno por separado por su voluntad manifestaron que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a realizar una labor social en la comunidad donde viven.
En tal sentido, dispone la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“CUARTA.- EI régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a
los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código….”
Así también prevé la normativa adjetiva penal:
ART. 357.-Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
ART. 358.-Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de
la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en las partes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas el procedimiento ordinario.
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna la siguiente obligación DEBEN REALIZAR UNA LABOR SOCIAL DURANTE 20 HORAS MENSUALES, EN EL AMBULATORIO CURAZAITO UNO (1) UBICADO EN LA CALLE PROVIDENCIA CON CALLE LA VERDAD, SECTOR CURAZAITO, DICHOS IMPUTADOS DEBERAN REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y JARDINERIA. DEBEN INSERTAR FOTOGRAFIAS, ANTES, DURANTE Y DESPUES DE REALIZADA LA OBRA. DEBEN TRAER UN INFORME DEL CONSEJO COMUNAL CURAZAITO UNO (1) EN EL MES DE JULIO QUE DEMUESTRE LA REALIZACION DE DICHA OBRA, Y así se decide.-
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le s impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta favor de los ciudadanos CRISTIAN ADHAEL COLINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.901.015, RAMON ANTONIO ROJAS NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.529.023 y CLAUDINA MARGARITA CHIRINOS POLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.479.234, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES en los cuales cumplirán con las siguientes obligaciones: 1. DEBEN REALIZAR UNA LABOR SOCIAL DURANTE 20 HORAS MENSUALES, EN EL AMBULATORIO CURAZAITO UNO (1) UBICADO EN LA CALLE PROVIDENCIA CON CALLE LA VERDAD, SECTOR CURAZAITO, DICHOS IMPUTADOS DEBERAN REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y JARDINERIA. DEBEN INSERTAR FOTOGRAFIAS, ANTES, DURANTE Y DESPUES DE REALIZADA LA OBRA. DEBEN TRAER UN INFORME DEL CONSEJO COMUNAL CURAZAITO UNO (1) EN EL MES DE JULIO QUE DEMUESTRE LA REALIZACION DE DICHA OBRA. Y siendo que desde el momento que el mismo fue individualizado, es decir, desde el 12/04/2013, (fecha en la cual se revisa la medida de detención domiciliaria impuesta inicialmente y se le impuso una Medida Cautelar de presentación cada ocho (08) días, se le ordena el cese de la misma quedando sólo con el cumplimiento de las condiciones impuestas; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el Articulo 3 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 9 ambos delito tipificados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO establecido en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumplida la condición impuesta el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal. Se hace entrega de una copia certificada de la presente acta a los imputados como constancia de la condición impuesta y de su cumplimiento quienes se comprometen en este acto a darle cumplimiento cabal a la misma. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio. Dada, firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de julio de Dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°-. Cúmplase.-.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-000533
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000399