REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007209
ASUNTO : IP01-P-2014-007209
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: YOSCALIS ROMERO, CAROLINA URBINA y ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
ACUSADOS:
LUÍS ARTURO ROJAS, BIAGIO HERNÁNDEZ y JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS, SIMÓN BOLIVAR, NOE ACOSTA, IVETTE RODRÍGUEZ Y REINA AMAYA
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2014-007209, instruida contra los imputados: LUÍS ARTURO ROJAS, BIAGIO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem y respectos del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al primer supuesto del artículo 84 ejusdem, así como, para todos los prenombrados el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas YOSCALIS ROMERO, CAROLINA URBINA y ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 02 de Julio de 2015, siendo las 02:00 de la tarde en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la presente causa, instruida en contra del imputado: LUIS ARTURO ROJAS, BIAGGIO HERNÁNDEZ Y JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación del articulo 83 Ejusdem y respecto al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación del articulo 84 Ejusdem, y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos ROMERO YOSCALIS, CAROLINA URBINA y el ESTADO VENEZOLANO. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. KRISTIAN FIGUEROA se deja constancia de la comparecencia la Defensa Privada ABG. NOE ACOSTA, de la comparecencia de la defensa privada ABG. REINA AMAYA Y ABG. IVETTE RODRIGUEZ, DEFENSA PRIVADA los ABG. SIMON BOLIVAR, se deja constancia de la comparecencia LUIS ARTURO ROJAS, BIAGGIO HERNÁNDEZ Y JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, quienes fueron trasladaos desde la comandancia de la policía, y de la incomparecencia de la victimas de autos de quienes fueron debidamente citados vía telefónica en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadano LUIS ARTURO ROJAS, BIAGGIO HERNÁNDEZ Y JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación del articulo 83 Ejusdem y respecto al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación del articulo 84 Ejusdem, y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos ROMERO YOSCALIS, CAROLINA URBINA y el ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, se mantenga la medida de privación privativa de libertad. es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedaron identificados como LUIS ARTURO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 22.742.862, nacido en fecha 13/08/1992, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Obrero, Morón segunda calle, casa N° 8, Sector la Guarapita, Teléfono: 0416-833-0248 quien manifiesta que es de su madre, Morón estado Falcón, BIAGGIO HERNÁNDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 24.642.325, nacido en fecha 13/12/1994, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Juguero, Dirección: segunda calle, casa N° 8, Sector la guarapita, Teléfono: 0424-424-6029, Morón Estado Falcón, JOSE AGUSTIN CORTEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 13.602.875, nacido en fecha 05/11/1978, de 36 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Electricista, Dirección: barrio San José 2da calle casa N° 3, Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfono: 0242-364-8984, quienes expresan cada uno por separado: NO Deseo Declarar .Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. IVETTE RODRIGUEZ en representación de JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, “quien expuso sus alegatos de defensa ratificando el escrito de descargo y solicita la revisión de la medida a mi defendido en razón de que cambiaron las circunstancias desde la fecha de presentación en los delitos imputado para ese momento hasta la fecha de la presentación de la acusación, y además por no encontrarse los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, EN VIRDTUD DE que no existe peligro de fuga por el arraigo del ciudadano en el país, consigna en este acto carta de residencia, para solicitad en su defecto se le decrete un cambio de sitio de reclusión que sigan manteniendo la pena privativa de libertad, por cuanto la corte de este circuito en reintegradas decisiones ha mantenido el criterio de que el arresto Domiciliario es una privativa de libertad, así mismo solicito a este digno tribunal sea entregado un vehiculo de propiedad de la Sra. SOL MAYRA PLACA RIVERA, quien otorgo poder notariado en original y copia para que se le sea entregada el vehiculo por no ser imprescindible para la investigación y visto que su defendida le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. ABG. NOE ACOSTA, en representación de LUIS ARTURO ROJAS, BIAGGIO HERNÁNDEZ, “quien expuso sus alegatos de defensa ratificando su escrito de descargo y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena, solicita copia del acta y del auto motivado. Es todo. En Este Estado la ciudadana Jueza para a revisarle la medida al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación del articulo 84 Ejusdem, y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos ROMERO YOSCALIS, CAROLINA URBINA y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto variaron las circunstancia presentada la acusación, siendo que por instrucciones de Ministerio de Servicios Penitenciarios por el descongestionamiento del sistema carcelario, medida esta conforme al articulo 250 del COPP, además que el ciudadano no tiene conducta predelictual, a la Medida de presentación por ante este tribunal cada 08 días por este tribunal conforme al articulo 242.3 COPP. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de los acusados LUIS ARTURO ROJAS, BIAGGIO HERNÁNDEZ Y JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación del articulo 83 Ejusdem, y en relación al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación del articulo 84 Ejusdem, y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos ROMERO YOSCALIS, CAROLINA URBINA y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto variaron las circunstancia presentada la acusación, siendo que por instrucciones de Ministerio de Servicios Penitenciarios por el descongestionamiento del sistema carcelario y que la pena a imponer es menor Cinco años medida esta conforme al articulo 250 del COPP, además que el ciudadano no tiene conducta predelictual, revisándole la Medida de Privación de Libertad a la Medida de presentación por ante este tribunal cada 08 días por este tribunal conforme al articulo 242.3 COPP, Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia primera del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por las defensas privadas. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente de manera separada: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para los ciudadanos LUIS ARTURO ROJAS, BIAGGIO HERNÁNDEZ de OCHO 08 AÑOS Y OCHO 08 MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, CUATRO 04 AÑOS Y CUATRO 04 MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO : por cuanto variaron las circunstancia presentada la acusación, siendo que por instrucciones de Ministerio de Servicios Penitenciarios por el descongestionamiento del sistema carcelario y que la pena a imponer es menor Cinco años medida esta conforme al articulo 250 del COPP, además que el ciudadano no tiene conducta predelictual, revisándole la Medida de Privación de Libertad a la Medida de presentación por ante este tribunal cada 08 días por este tribunal conforme al articulo 242.3 COPP, por lo que se ordena oficiar a polifalcon a los fines de informarles de la revisión hecha por ciudadana Jueza al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación del articulo 84 Ejusdem, y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos ROMERO YOSCALIS, CAROLINA URBINA y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto variaron las circunstancia presentada la acusación, siendo que por instrucciones de Ministerio de Servicios Penitenciarios por el descongestionamiento del sistema carcelario, medida esta conforme al articulo 250 del COPP, además que el ciudadano no tiene conducta predelictual, a la Medida de presentación por ante este tribunal cada 08 días por este tribunal conforme al articulo 242.3 COPP. SEXTO: En relación a la solicitud de vehiculo hecha por la abg IVETTE RODRIGUEZ, de entrega un vehiculo de propiedad de la Sra. SOL MAYRA PLACA RIVERA, esta juzgadora se pronunciara por auto separado SÉPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. OCTAVO libérese la boleta de libertad al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se acuerdan las copias solicitada por ambas defensa privada por no ser contrarias a derecho, agréguese originales del poder otorgado y documentos del vehiculo consignado por la abg. Ivett Rodríguez, constante de seis folios. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 04:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman”
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados de autos son: “En fecha 29 de Diciembre del 2014, aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, momentos que los ciudadanos YOSCARLIS ROMERO y su esposa CAROLINA URBINA, se encontraban transitando en un vehículo, por la calle Cruz Verde, de la Población de Cumarebo, son abordados por un vehiculo Ford Fiesta de color Verde, del cual desborda un sujeto de tez blanca, estatura alta, delgado, quien vestía franela color naranja, el cual empuñando arma de fuego y bajo amenazas a su integridad física, golpeando el vidrio del copiloto les pide a las victimas que le entreguen el dinero, en ese ínterin desciende del Fiesta otro sujeto de tez oscura, sumándose a la acción delictiva en actitud amenazante motivo por el cual Carolina Urbina les hace entrega de la cantidad de noventa ocho mil bolívares en efectivo que tenían en su poder y rápidamente los sujetos abordan el vehiculo antes mencionado en el cual les esperaba un tercer sujeto tomando hacia el Norte de la Población, seguidamente las victimas notifican vía telefónica a su jefe MOHAMMAD EID ATTA, quien inmediatamente llama a las autoridades policiales, los cuales instalan un punto de control móvil en la carretera nacional a la altura del sector La Cruz Gorda del Municipio Tocopero, donde momentos mas tarde logran visualizar un vehículo con características similares, en el cual tripulaban tres sujetos que al ver la comisión policial se tornaron nerviosos, motivo por el cual proceden a darles voz de alto, la cual es acatada, procediendo a la respectiva revisión corporal a los mismos, no logrando incautarles entre sus prendas evidencias de interés criminalístico, posteriormente proceden a la revisión del vehiculo, donde logran colectar una bolsa de material sintético color marrón, contentiva en su interior de gran cantidad de dinero en efectivo que totalizaba la suma de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000°°), un arma de fuego calibre 38 contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos teléfonos celulares, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los ciudadanos, quedando identificados como LUIS ARTURO ROJAS, BIAGGIO JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y AGUSTIN CORTEZ HERRERA, trasladándolos a la sede del despacho policial.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa privada, Ivett Rodríguez y Reina Amaya, ya que el mismo lo realizó conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 97 al 115 de la única, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputado, LUÍS ARTURO ROJAS, BIAGIO HERNÁNDEZ y JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 99 al 108 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 109 al folio 110 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 110 al 114 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados LUÍS ARTURO ROJAS, BIAGIO HERNÁNDEZ y JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación de; para LUÍS ARTURO ROJAS y BIAGIO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem y respectos del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al primer supuesto del artículo 84 ejusdem, así como, para todos los prenombrados el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas YOSCALIS ROMERO, CAROLINA URBINA y ESTADO VENEZOLANO, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal en virtud del cambio de calificación al delito de mayor entidad advertido con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, y la Comunidad de la Prueba invocada por la Defensa privada Ivett Rodríguez y Reina Amaya.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se les atribuye a los acusados es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública como es para los ciudadanos LUÍS ARTURO ROJAS, BIAGIO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem y respectos del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al primer supuesto del artículo 84 ejusdem, así como, para todos los prenombrados el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas YOSCALIS ROMERO, CAROLINA URBINA y ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 29/12/2014, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para los ciudadanos LUÍS ARTURO ROJAS, BIAGIO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem y respectos del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al primer supuesto del artículo 84 ejusdem, así como, para todos los prenombrados el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas YOSCALIS ROMERO, CAROLINA URBINA y ESTADO VENEZOLANO; admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón, Sin lugar las excepciones opuesta por la defensa Privada Abogadas Ivett Rodríguez y reyna Amaya, contenidas en el numeral 4°, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas porla vindicta pública, los acusados de marras LUIS ARTURO ROJAS, BIAGGIO HERNÁNDEZ Y JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para los ciudadanos LUÍS ARTURO ROJAS y BIAGIO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem y respecto del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al primer supuesto del artículo 84 ejusdem, así como, para todos los prenombrados el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas YOSCALIS ROMERO, CAROLINA URBINA y ESTADO VENEZOLANO; que prevé pena del primer delito de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así también, en virtud de que existe una concurrencia de delitos, donde la pena a imponer por el delito de POSESIÓN DE ARMA, tiene una pena a imponer de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, se toma conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de la misma, pero siendo que los ciudadanos no presentan conducta predelictual al momento de cometer dicho hecho, en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para cada delito, es decir, de diez años para el delito de Robo, y cuatro años para el delito de Posesión de Arma, se toma conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de cada una, es decir Diez años, mas dos y seis meses, dando en definitiva la pena de doce años y seis meses de prisión, en aplicación del artículo 74.4, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena; quedando la misma en quedando a cumplir en definitiva a cumplir los ciudadanos LUÍS ARTURO ROJAS y BIAGIO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ahora con respecto al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, como quiera que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al primer supuesto del artículo 84 ejusdem, así como, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la pena a imponer al mismo se le rebaja la mitad, quedando la misma a cumplir en CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, a los ciudadanos LUÍS ARTURO ROJAS y BIAGIO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, mientras que para el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, siendo que el mismo fue acusado en grado de complicidad no necesaria, y la pena a imponer le queda por debajo de 5 años de prisión, en virtud del descongestionamiento carcelario implementado a través de los planes Cayapa, por la proporcionalidad de la pena impuesta, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida y se le aplica una Medida menos gravosa, contenida en el numeral 3° del artículo 242 ejusdem, como es la presentación periódica por ante éste tribunal cada ocho (08) días y así se decide. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de los acusados LUIS ARTURO ROJAS, BIAGGIO HERNÁNDEZ, por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación del articulo 83 Ejusdem, y en relación al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación del articulo 84 Ejusdem, y el delito para todos los ciudadanos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos ROMERO YOSCALIS, CAROLINA URBINA y el ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por la defensa privada. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente de manera separada: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para los ciudadanos LUIS ARTURO ROJAS y BIAGGIO HERNÁNDEZ de OCHO 08 AÑOS Y OCHO 08 MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad de los ciudadanos LUIS ARTURO ROJAS y BIAGGIO HERNÁNDEZ la cual viene cumpliendo en la Comandancia General de la Policía de Falcón, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. CUARTO: Quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO : Por cuanto variaron las circunstancia presentadas para el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ, una vez que presentan la acusación fiscal, siendo que política de estado por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios para el descongestionamiento del sistema carcelario y que la pena a imponer al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ es menor Cinco años, se le revisa la medida conforme al articulo 250 del COPP, revisándole la Medida de Privación de Libertad a la Medida de presentación por ante este tribunal a presentación periódica cada ocho (08) días establecido en el articulo 242.3 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar a polifalcon a los fines de informarles de la revisión hecha al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación del articulo 84 Ejusdem, y el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de los ciudadanos ROMERO YOSCALIS, CAROLINA URBINA y el ESTADO VENEZOLANO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. SEPTIMO líbrese la boleta de libertad al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORTEZ HERRERA. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitada por ambas defensa privada por no ser contrarias a derecho, agréguese originales del poder otorgado y documentos del vehiculo consignado por la abg. Ivett Rodríguez, constante de seis folios. Y ASÍ SE DECIDE
Siendo que la presente decisión se publica dentro del término legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase..-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los siete (07) días de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-007209
RESOLUCIÓN N° PJ002201500400
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