REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006542
ASUNTO : IP01-P-2014-006542

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

ACUSADOS: JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ

VÍCTIMA: GRECIA ALEJANDRA DEVIA ZAMBRANO y ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSA PÚBLICA 1° Y 6° PENAL: ABG. PEDRO LUCES y ABG. JUAN CARLOS DORANTES.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2014-007209, instruida contra los imputados: JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMILI DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GRECIA ALEJANDRA DEVIA ZAMBRANO y ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

“En horas del día de hoy, 07 de Julio de 2015, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JOSE ALBERTO GARCIA VIVAS Y VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABG. NILDA CUERVO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 4° del Ministerio Público contra el ciudadano, JOSE ALBERTO GARCIA VIVAS Y VICTOR Daniel MENDOZA HENRIQUEZ, COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y adicionalmente al ciudadano VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en pejuicio de la ciudadana GRACIA DEVIA. Se deja expresa constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público. ABG. JUDITH MEDIANA, Se deja constancia de la comparecencia de la defensa Publica Auxiliar por la Unidad de la defensa 10, Abg. ABG NELMARY MORA, por la unidad de la defensa publica 6° en representación del ciudadano VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública 1° Abg. PEDRO LUCES, en representación del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA VIVAS, de igual manera se deja expresa constancia de la comparecencia de los imputados JOSE ALBERTO GARCIA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, previo traslado de la comandancia de la policía, se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos, de quien fue notificada via cartelera conforme el articulo 165 del COPP. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO GARCIA VIVAS Y VICTOR Daniel MENDOZA HENRIQUEZ, COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y adicionalmente al ciudadano VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en pejuicio de la ciudadana GRACIA DEVIA. ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado el primero como JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 18.768.879, nacido en fecha 30/10/1984, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: trabaja con cristalería de manera independiente Urbanización velita 2, calle 20, verde 33, casa 16, color verde, frente a la Escuela Básica Velita II, Municipio Miranda, de la ciudad de coro, estado Falcón no posee numero teléfono, se deja constancia que no recuerda numero telefónico de familiares se deja constancia que viste jean gris, franela de color amarilla, contextura delgada, cabello negro, quien manifesto: No Deseo . El segundo de ellos quedó identificado como VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ y venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 24.704.406, nacido en fecha 21/05/1996, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio cuida cochinos en la finca de su tía LA VEGUITA, residenciado Urbanización las Eugenias Quinta Etapa, calle 4 no sabe el número de la casa, de color verde con morado, en el Municipio Miranda de la ciudad de coro, estado Falcón, no posee teléfono, se deja constancia que no recuerda ningún número de familiares. se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. JUAN CARLOS DORANTE por la unidad de a defensa publica sexta, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos voluntariamente, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Primera Abg. Pedro Luces, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos voluntariamente, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra a los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO GARCIA VIVAS Y VICTOR Daniel MENDOZA HENRIQUEZ, COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y adicionalmente al ciudadano VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en pejuicio de la ciudadana GRACIA DEVIA. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Cuata del Ministerio Publico Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción de manera separada lo siguiente: SI ADMITIMOS LOS HECHOS por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir a lo ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA VIVAS de 6 AÑOS y OCHO MESES DE PRISION y en relación a VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ a quien se le aplica la atenuante del articulo 74 por ser menor de 21 años de 6 AÑOS y OCHO MESES DE PRISION,. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comandancia General de Coro. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 03:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.”

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados de autos son: “En fecha 02 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, la ciudadana Grecia Devia caminaba por la calle Purureche con calle Oswaldo Castellano de esta ciudad de Coro, instante en el cual dos sujetos desconocidos se le acercan, cuyas características eran ambos de piel moreno oscuro, de 1,70 centímetros de estatura, delgados, con gorras, uno vestía chemise color verde de rayas negras y un pantalón oscuro, y el otro vestía una camisa amarilla fluorescente y pantalón marrón, donde el de la camisa amarilla la golpea en el cuello y le arranca la cadena que cargaba, y le despoja de su cartera mientras el otro sujeto le sacó una pistola y le dijo que se quedara quieta y que siguiera caminando para el otro lado de la calle, optando ambos agresores por caminar en dirección a la avenida Buchivacoa, la victima se dirigió al establecimiento nocturno “Bar-nl” que está ubicado en la esquina de la avenida Buchivacoa con calle Oswaldo Castellano y le dijo al ciudadano Ronny Medina lo que le había sucedido y les señaló a los agresores, por lo que el ciudadano Ronny Medina los persiguió y les gritó que le entregaran la cartera que le despojaron a la ciudadana, momento en el cual el agresor que portaba el arma desenfundó la misma y se le cayó al suelo, notando el ciudadano que se trataba de un arma de plástico, oportunidad que aprovechó el ciudadano para aprehender ambos agresores con la ayuda del personal de seguridad del referido local nocturno, donde se apersonaron funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión definitiva de ambos ciudadanos identificados el primero de los descritos como VÍCTOR DANIEL MENDOZA HENRÍQUEZ, quién vestía para el momento una chemise de color con rayas negras y un pantalón de color oscuro y JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS, quién vestía para el momento una camisa amarilla fluorescente y un pantalón marrón mayores de edad, dándole de igual manera lectura de sus Derechos Constitucionales, y comunicándole el motivo de su aprehensión, así mismo colectaron los objetos que estaban en poder de los aprehendidos específicamente un Facsímil de arma de fuego tipo pistola de plástico color negro, una cartera de dama de color plateado, un billete de diez bolívares y un carnet universitario a nombre de la víctima”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara intempestivo el escrito de contestación presentado en fecha 09/06/2015 por la defensa pública primera Penal Abg. Carmaris Romero Surt, toda vez que la primera fijación de la audiencia estuvo pautada para la fecha 17/12/2014, estando presente para esa fecha la defensa privada, Félix Cabrera, quien no solicitó reapertura del lapso en ningún momento del proceso, quedando éste exonerado en fecha 26/05/2015, fecha en la cual se designa defensa pública y suscribe el acta inserta a los folios 141 y 142 evidenciándose precluído el lapso conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 72 al 83 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputado, JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 74 al 76 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 76 al folio 77 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 77 al 81 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS y VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada admitiéndose la calificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos imputados y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se les atribuye a los acusados es su aprehensión por el delito que inicialmente precalificara la vindicta pública como es para los ciudadanos VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ y JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 02/10/2014, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para los ciudadanos VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ y JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ; admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, los acusados de marras VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ y JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para los ciudadanos VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ y JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ; que prevé pena del primer delito de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así también, en virtud de que existe una concurrencia de delitos, para el ciudadano VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ donde la pena a imponer por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena a imponer de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS, se toma conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de la misma, pero siendo que el ciudadano VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ es menor de 21 años al momento de cometer dicho hecho, en aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para cada delito, es decir, de diez años para el delito de Robo, y 2 años para el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, se toma conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de cada una, es decir Diez años, mas un año, dando en definitiva la pena de 11 años de prisión para el ciudadano VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, en aplicación del artículo 74.1, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a la cantidad de diez (10) años, quedando la misma en seis años y ocho meses de prisión, mas un (1) año por el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, suma siete años y ocho meses, pero por ser menor de 21 años; se le rebaja un años, quedando la misma en definitiva a cumplir para ambos ciudadanos, es decir para VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ y JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, a los ciudadanos VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ y JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 18.768.879, y VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–24.704.406, por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos en perjuicio de ciudadana GRECIA ALEJANDRA DEVIA ZAMBRANO y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente de manera separada: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para los ciudadanos LUIS ARTURO ROJAS y BIAGGIO HERNÁNDEZ de SEIS (06 AÑOS Y OCHO 08 MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos VICTOR DANIEL MENDOZA HENRIQUEZ y JOSÉ ALBERTO GARCÍA VIVAS, por o haber variado las condiciones que dieron lugar a lamisca, la cual vienen cumpliendo en el Centro de Detención de la Comandancia General de la Policía de Falcón, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. CUARTO: No se admite el escrito de descargo presentado por la defensa pública por ser intempestivo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitada por ambas defensas públicas por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE

Siendo que la presente decisión se publica dentro del término legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los ocho (08) días de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-006542
RESOLUCIÓN N° PJ002201500401