REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000119
ASUNTO : IP01-P-2011-000119
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia Oral especial de acuerdo a la Disposición Final 4° numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público contra del ciudadano: JUAN FRANCISCO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 09.519.102, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JUAN FRANCISCO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 09.519.102.
II
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy; Miércoles (15) de Mayo de 2013, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a cargo del Abg. OLIVIA BONARDE, a los fines de realizar Audiencia de plazo prudencial en la Causa Penal Nº IP01-P-2011-000119, seguida en contra JUAN FRANCISCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 09.519.102, mayor de edad, de ocupación empresario, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, Urbanización El Socorro, calle Venezuela No. 24, al frente del CDI El Socorro, teléfono 0426-9031433, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, originado por escrito consignado por la Defensora Pública Primera Penal, mediante el cual solicita se le Fije un plazo Prudencial a la Representación Fiscal, por haber transcurrido más de Seis (6) meses de haber Individualizado a su defendido, según lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Abogado EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensora Pública Primera ABG CARMARIS ROMERO, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado JUAN FRANCISCO GONZALEZ. Seguidamente interviene la fiscal a los fines de manifestar ”Visto que esta audiencia se trata de un plazo prudencial, y por cuanto en fecha 23 de marzo de 2013, se remitió el presente asunto a este Tribunal, por cuanto se evidencia que se trata de un delito de los contemplados en los delitos menos graves, cuya pena en su limite máximo no excede de ocho (08) años, a los fines de que el referido imputado haga uso de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, razón por la cual solicito se siga, por el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Copp. Es todo. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 125 y 131 del COPP, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación manifestó llamarse JUAN FRANCISCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 09.519.102, mayor de edad, de ocupación empresario, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, Urbanización El Socorro, calle Venezuela No. 24, al frente del CDI El Socorro, teléfono 0426-9031433. Seguidamente manifiesta deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto soy responsable de lo que se me imputa, por que pido disculpas simbólicas al tribunal, a la fiscalía. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor el cual expone: esta defensa por cuanto que mi defendido ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito se imponga las condiciones que ha bien tenga el Tribunal es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: JUAN FRANCISCO GONZALEZ, es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición del beneficio de suspensión condicional del proceso al imputado de autos. Y Así se Decide. DISPOSITIVA: En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: al ciudadano: JUAN FRANCISCO GONZALEZ, antes identificado, el beneficio de Suspensión Condicional del proceso y se le impone de un régimen de prueba por el lapso de 3 meses, por lo que se impone de las siguientes condiciones: 1.- Como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal fundación Atanasio Girardot, en su comunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del COPP, debiendo consignar el referido consejo comunal constancia de finalización por el lapso de tres meses. Concluyó la presente Audiencia siendo las 11:11 de la mañana, Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.”-
La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358, 359, 360, de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano plenamente identificado en autos JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ, como obligaciones en garantía de los artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1°- Prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal fundación Atanasio Girardot, en su comunidad debiendo consignar el referido consejo comunal constancia de finalización por el lapso de tres meses.
Conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la precalificación fiscal en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 09.519.102, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en especial de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ, “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan por cuanto soy responsable de lo que se me imputa, por lo que pido disculpas simbólicas al tribunal, a la fiscalía, como reparación simbólica ofrezco realizar trabajo comunitario”. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguiente condiciones: 1°- Prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal fundación Atanasio Girardot, en su comunidad debiendo consignar el referido consejo comunal constancia de finalización por el lapso de tres meses.. CUARTO:. Se deja Constancia que el imputado manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia, se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho.
Cúmplase, Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.{
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2011-000119
Resolución N° PJ0022015000404
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