REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005864
ASUNTO : IP01-P-2011-005864

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO CONFORME A LA DISPOSICIÓN FINAL 4°.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, que se cite al ciudadano OSCAR SEGUNDO PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.252.712, a los fines de celebrar Audiencia oral conforme a la Disposición Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (G.0 Extraordinaria N° 6.078) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó la precitada audiencia especial de imposición la cual se llevó a cabo en fecha 19 de febrero de 2015, en la misma, el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos narrados en el acta Policial de Aprehensión, de los elementos de convicción.

A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia oral ya señalada, se procede a emitir pronunciamiento, en el asunto penal seguido al ciudadano OSCAR SEGUNDO PAREDES GONZÁLEZ, por el delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA

“En horas del día de hoy, 19 de Febrero de 2015, siendo las 12:00 del mediodía se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada por la Secretaria ABG. NILDA CUERVO el y el alguacil designado en la sala 8 de este Circuito a los fines de celebrar Audiencia Especial de conformidad con al disposición final 4ta numeral primero de COPP, en la causa seguida en contra el ciudadano OSCAR SEGUNDO PAREDES GONZÁLEZ. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública 1° auxiliar ABG. PEDRO LUCES, Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia 1° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. PEDRO LUCES, Acto seguido se concede la palabra a ala representación fiscal quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete al imputado OSCAR SEGUNDO PAREDES GONZÁLEZ el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos. Asimismo consigna en este acto actuaciones del presente asunto constante de 42 folios útiles. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse OSCAR SEGUNDO PAREDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.712, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, y residenciado en la carretera Lara Zulia, sector los dulces, kilómetro trece, casa s/n municipio Cabimas Estado Falcón, Teléfono: 0416.266.5560. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO deseo Declarar, pero SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vivo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada publica, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se acogen a la solicitud fiscal, y que se procede a la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Al ciudadano OSCAR SEGUNDO PAREDES GONZÁLEZ, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. se le impone el periodo de prueba de tres (03) meses para el cumplimento de las siguientes condiciones: 1. REALIZAR LABOR SOCIAL DE MANTENIMIENTO, EN EL AMBULATORIO LA PLATA UBICADO EN EL SECTOR LA PLATA CARRETERA LARA ZULIA, DICHO IMPUTADO DEBERAN REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO. DEBEN INSERTAR FOTOGRAFIAS, ANTES, DURANTE Y DESPUES DE REALIZADA LA OBRA. DEBEN TRAER UN INFORME POR ANTE EL AMBULATOTRIO LA PLATA ABALADO POR EL CONSEJO COMUNAL “DIOS PROEVERA”. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida de Presentación establecida en el articulo 242 del COPP consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, que pesa sobre el referido ciudadano. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Agréguese la presente solicitud a las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Concluyó la presente Audiencia. Siendo las 12: 40 del mediodía. Es todo. Terminó y conforme firman....”

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de imponer al ciudadano de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, determinar en primer lugar, si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual es corroborado en el presente asunto penal toda vez que, se desprende de la causa:
DE LOS HECHOS
“(…)…Siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana del día de hoy sábado 03 de diciembre del presente año, encontrándome cumpliendo labores de patrullaje y seguridad ciudadana por los diferentes sectores de la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa; en la unidad patrullera siglas P-3 14, conducida por el OFICIAL (PF) FREDDY TOYO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.292.369, al mando del suscrito, recibí una información vía radiofónica por parte de la centralista de servicios en la Estación Policial de la referida Población, quien me notificó haber recibido una llamada telefónica efectuada por una persona quien no aportó datos personales por temor a represalias, informando que en la callé “unión” del sector La Chamarreta de dicha población se encontraba un ciudadano efectuando disparos con un arma de fuego. Recibida esta información procedí a trasladarme hasta el sitio, donde al llegar pude percatarme de la presencia de un ciudadano de contextura fuerte, alto de estatura, piel de color moreno, quien vestía para el momento una chemise de color azul con rayas de color blanco y pantalón blue jeans, quien al notar la presencia de la unidad policial adoptó una actitud esquiva y nerviosa intentando ausentarse del sitio caminando velozmente, por lo que procedimos a neutralizar tal acción, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal e interceptándolo, inmediatamente el OFICIAL (PF) FREDDY TOYO le efectuó al referido ciudadano un registro corporal del conformidad a lo establecido en al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle oculto entre el pantalón que vestía, a la altura del lado derecho del cinto un arma de fabricación casera, tipo chopo, de un cañón, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho calibre 28, percutido, introducido en la recámara, asimismo le fue encontrado en el interior del bolsillo delantero del lado derecho de la misma prenda de vestir, un cartucho sin percutir calibre 28. Inmediatamente se procedió con la aprehensión del referido ciudadano quien fue identificado como: OSCAR SEGUNDO PAREDES GONZALEZ, Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 01/09/1.971, soltero, obrero, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 11.252.712, natural de Maracaibo Estado Zulia y Residenciado en el Sector Los Claros, casa sin número, de la Población de Mene Mauroa, a quien le fueron impuestos sus derechos que como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en los Articulo 255 del precitado Código, siendo trasladado el aprehendido y las evidencias colectadas hasta la sede de la Estación Policial de Mene Mauroa, en la mencionada unidad patrullera. Seguidamente establecí comunicación vía telefónica con el abogado. JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien notifiqué las circunstancias, modo y lugar como se realizó el procedimiento y posteriormente hasta este centro de Coordinación para la realización de las actuaciones respectivas (…)”

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, se oyó la manifestación de voluntad del imputado OSCAR SEGUNDO PAREDES GONZÁLEZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa por su voluntad manifestó que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a realizar una labor social en la comunidad donde vive.
En tal sentido, dispone la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“CUARTA.- EI régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a
los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código….”
Así también prevé la normativa adjetiva penal:
ART. 357.-Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
ART. 358.-Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de
la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en las partes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas el procedimiento ordinario.
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna la siguiente obligación REALIZAR LABOR SOCIAL DE MANTENIMIENTO, EN EL AMBULATORIO LA PLATA UBICADO EN EL SECTOR LA PLATA CARRETERA LARA ZULIA, DICHO IMPUTADO DEBERAN REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO. DEBEN INSERTAR FOTOGRAFIAS, ANTES, DURANTE Y DESPUES DE REALIZADA LA OBRA. DEBEN TRAER UN INFORME POR ANTE EL AMBULATOTRIO LA PLATA ABALADO POR EL CONSEJO COMUNAL “DIOS PROEVERA”. Y así se decide.-

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le s impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta favor del ciudadano OSCAR SEGUNDO PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.252.712 LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES en los cuales cumplirán con las siguientes obligaciones: 1. DEBE REALIZAR LABOR SOCIAL DE MANTENIMIENTO, EN EL AMBULATORIO LA PLATA UBICADO EN EL SECTOR LA PLATA CARRETERA LARA ZULIA, DICHO IMPUTADO DEBERAN REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO. DEBEN INSERTAR FOTOGRAFIAS, ANTES, DURANTE Y DESPUES DE REALIZADA LA OBRA. DEBEN TRAER UN INFORME POR ANTE EL AMBULATOTRIO LA PLATA ABALADO POR EL CONSEJO COMUNAL “DIOS PROEVERA”. SEGUNDO: se le ordena el cese de la medida cautelar impuesta al inicio de éste proceso, quedando sólo con el cumplimiento de las referidas condiciones; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumplida la condición impuesta el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal. Se hace entrega de una copia certificada de la presente acta a los imputados como constancia de la condición impuesta y de su cumplimiento quienes se comprometen en este acto a darle cumplimiento cabal a la misma. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio. Dada, firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de julio de Dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2011-005864
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000403