REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000205
ASUNTO : IP01-P-2012-000205


AUTO ORDENANDO REMISIÓN DE ASUNTO A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN VIRTUD DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME A LA DISPOSICIÓN FINAL 4°.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, que se cite a los ciudadanos MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, IBRAHIN ANTONIO CESPEDES, HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, FRANCISCO GREGORIO VALLES VALLES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, a los fines de celebrar Audiencia oral conforme a la Disposición Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (G.0 Extraordinaria N° 6.078) por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó la precitada audiencia especial de imposición la cual se llevó a cabo en fecha 03 de marzo de 2015, en la misma, el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos narrados en el acta Policial de Aprehensión, de los elementos de convicción.

A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia oral ya señalada, se procede a emitir pronunciamiento, en el asunto penal seguido a los ciudadanos MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, IBRAHIN ANTONIO CESPEDES, HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, FRANCISCO GREGORIO VALLES VALLES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, por el delito OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de imponer a los imputados de los derechos que le asisten y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, , 03 de Marzo de 2015, siendo la 11:00 oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano(a) ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, a fin de celebrar AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, seguido a los ciudadanos MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, IBRAHIN ANTONIO CESPEDES, HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, FRANCISCO GREGORIO VALLES VALLES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, a los fines de que se fije audiencia de conformidad a lo establecido con la Disposición Final Cuarta, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalia Auxiliar 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia que comparece los ciudadanos Abg. SALVADOR GUARECUCO, Y ABG. EURO COLINA, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadano MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, IBRAHIN ANTONIO CESPEDES, HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, FRANCISCO GREGORIO VALLES VALLES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete a los imputados MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, IBRAHIN ANTONIO CESPEDES, HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, FRANCISCO GREGORIO VALLES VALLES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria 4° numeral 1, en concordancia articulo 356,358, y 361 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que esta dentro de los parámetros de los delitos menos graves y aun no se ha presentado acto conclusivo como es el delito de de OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se lleve el presente asunto por el procedimiento especial señalado en el Libro 3° Titulo 2° del artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3547570, nacido Cabure Estado Falcón, en fecha 20/11/1949, de 65 años de edad, divorciado, de ocupación agricultor, domiciliado Carretera Coro Churuguara, Sector lo Riego Cabure, Caserío el Ramona, casa sin numero teléfono: 0426-26800032, Municipio Colina, Estado Falcón. El segundo Manifestando llamarse IBRAHIN ANTONIO CESPEDES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810.094 nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 08/07/1967, de 48 años de edad, casado, de ocupación chofer, domiciliado La caserío Guecer parroquia Colina Municipio Petit, casa sin número vía el Balneario Hueque teléfono: 0426.765.602, Municipio Petit Estado Falcón. Y el tercero Manifestando llamarse HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.856, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 14/11/1974, de 40 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, domiciliado en la vía Coro Churuguara, Sector la Ceibo, casa sin Numero, teléfono: 0416-769.55.07 , Municipio Colina, Estado Falcón y el cuarta Manifestando llamarse JOSE ANTONIO RODRIGUEZ , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.479.455,Coro Estado Falcón, en fecha 31/12/1985, de 29 años de edad, casado, de ocupación chofer domiciliado la Cruz de Taratara, Municipio Sucre, calle principal casa sin numero teléfono: 0426-462.7448 El quinto Manifestando llamarse FRANCISCO GREGORIO VALLES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.830.099, la Sierra Estado Falcón, en fecha 30/05/1980, de 34 años de edad, soltero de ocupación Electricista, domiciliado Carretera Coro Churuguara Sector el Cruce, casa sin numero, a treinta metros de la redoma el cruce, teléfono: 0416-148.7482, Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos de manera separada manifestaron, NO deseo Declarar, pero NO desean acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privado ABG. EURO COLINA, en vista de la manifestación de manera voluntario de mis representado en no acogerse a los medios alternativos de la Prosecución del proceso, solicito sea remitido el presente asunto a la fiscalía 2 del Ministerio Publico, así mismo solicito copias de la presente causa. es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: en virtud de que los ciudadanos manifestaron no acogerse a lo establecido en la disposición Transitoria 4° numeral 1, en concordancia articulo 356, 358, y 361 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, IBRAHIN ANTONIO CESPEDES, HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, FRANCISCO GREGORIO VALLES VALLES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se remite el presente asunto a la fiscalia segundo a los fines de que presente acto conclusivo en un lapso de 60 días continuo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 11:58 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman....”

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de imponer al ciudadano de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, determinar en primer lugar, si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual es corroborado en el presente asunto penal toda vez que, se desprende de la causa:
DE LOS HECHOS

“(…)…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana de hoy Lunes 23de enero del año en curso, cuando me encontraba de servicio en la Estación Policial Gran Mariscal Ayacucho, en compañía de los funcionarios:
OFICIAL JEFE PUERTA MILVER, titular de la cedula de identidad N° 13.988.665, OFICIAL AGREGADO JUAN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 12.588.692, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 14.794.510, OFICIAL AGREGADO RICHARD AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.587.4 11, OFICIAL GILBERTO LUGO, titular de la cedula de identidad N° 21.114.652, OFICIAL CARLOS SOTO, titular de la cedula de identidad N° 20.212.438, es cuando se recibe llamada vía radio fónica por parte de la central de Radio donde se nos informa sobre una supuesta manifestación donde obstruían el paso vehicular en la carretera nacional Coro Churuguara, específicamente en el sector la Y de Caujarao, obtenida la información se procede a conformar la comisión policial trasladándonos al lugar en la unidad radio patrullera P-305 conducida por el OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MEDINA, una vez en el lugar se constato la presencia de una muchedumbre de personas, quienes obstruían la vía y a su vez con dos vehículos con las siguientes características: un (01) vehículo marca Ford, tipo Van, color vino tinto y marrón, placa: AU784C, un (01) vehículo marca Dodge, tipo Van, color beige, placa: 454A0AV, vista la situación y estando plenamente identificados como funcionarios de Polifalcón en apego a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, nos apersonamos a dichas personas con la finalidad de dialogar con las mismas lideradas por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, quien expuso que el motivo de sus presencias se debía al mal estado de la vía Coro Churuguara, ordenándole la dispersión de dicha manifestación, haciendo caso omiso a la orden impartida vociferando palabras peyorativas en contra de la comisión policial, en presencia de los ciudadanos: JESUS REYES, Gerente de Vialidad de FUNDAREGION y FRANCISCO DICURU, Jefe de Seguridad de FUNDAREGION, quienes de igual manera dialogaron con los manifestantes, siendo fructuosa el acuerdo planteado, acto seguido siendo las 07:30 horas de la mañana se procede a utilizar la fuerza pública conformidad con lo establecido en el artículo 117, numeral 01, deI Código Orgánico Procesal Penal y con la aprehensión de acuerdo a lo establecido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de cinco personas, debida a que el resto de las mismas abandonaron el lugar, quedando identificadas de la siguiente manera: HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS: nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/74, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad nro. 14.030.856, Natural de Churuguara y residenciado en Puerta Maraven, calle Escoquis y Seite, casa numero 08, Municipio Carirubana, MARTIN JESUS IIUMBRIA NOGUERA: nacionalidad Venezolana, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 20/14/49, estado civil casado, profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad nro. 3.547.570, Natural y residenciado en la Carretera Coro-Churuguara, sector el Ramonal, casa sin número, Municipio Petit, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ: nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 3 1/12/85, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad nro. 18.479.455, Natural y residenciado en la Cruz de Taratara, sector la Plaza, casa sin número, Municipio Sucre, IBRAHIN ANTONIO CESPEDES: nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/67, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad nro. 9.810.094, Natural y residenciado en el sector el Hueque, casa sin número, Municipio Petit, FRANCISCO GREGORIO VALLES VALLES, nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/80, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad nro. 16.830.099, Natural y residenciado en el sector Los Riegos, casa sin número, Municipio Petit, seguidamente se procede a realizar inspección a los vehículos antes descritos de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, no localizan evidencia alguna de interés criminalístico en su interior, retirándolos de la vía y posteriormente trasladados al Centro de Coordinación Policial, imponiendo a los aprehendidos de sus derechos que les asisten como imputados de conformidad con lo establecido en 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 255 ejusdem, se les notifica que serian trasladados hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón en donde permanecerán a la disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, (…)


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, se oyó la manifestación de voluntad de los imputados MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, IBRAHIN ANTONIO CESPEDES, HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, FRANCISCO GREGORIO VALLES VALLES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendidos por la defensa cada uno por separado por su voluntad manifestaron que NO desean acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso.
En tal sentido, dispone la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“CUARTA.- EI régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a
los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código….”
Así también prevé la normativa adjetiva penal:
ART. 357.-Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
ART. 358.-Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de
la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en las partes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas el procedimiento ordinario.
Una vez explicado a los imputados sobre toda la normativa antes plasmada, sobre el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es el caso que los mismos es decir; MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, IBRAHIN ANTONIO CESPEDES, HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, FRANCISCO GREGORIO VALLES VALLES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, le han manifestado al Tribunal, cada uno por separado que: NO desean acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por lo que procede a remitir el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: en virtud de que los ciudadanos MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3547570, IBRAHIN ANTONIO CESPEDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810.094, HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.856, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.479.455 y FRANCISCO GREGORIO VALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.830.099, manifestaron no acogerse a lo establecido en la disposición Transitoria 4° numeral 1, en concordancia articulo 356, 358, y 361 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena remitir el presente asunto a la fiscalia segunda del Ministerio Público, 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente acto conclusivo en un lapso de 60 días continuos. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio. Dada, firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de julio de Dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°-. Cúmplase.-.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2012-000205
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000402