REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003225
ASUNTO : IP01-P-2012-003225


ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: ABG. ROMELIA SALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

ACUSADO: YORMAN JOSÉ VERGARA

DEFENSOR DEFENSA PÚBLICA 2ª ABG. JUANCARLOS DORANTE

DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,

VICTIMA: ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS.


CAPÍTULO I

En fecha 11/08/2012, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA Y YORMAN JOSE VERGARA. Victima ROBERTO CHIRINOS, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal , PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 264 de la LOPNNA,. En perjuicio de ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS.
En fecha 26/09/2012, se recibió oficio FAL-4-1915-2012 constante de un (01) folio y ciento once (111) anexos, donde reposa inserto a partir del folio noventa y dos (92) al folio ciento once (111) escrito de acusación en contra de los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA, suscrito por el Abg. Eddi Enrique Parra Belandria en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 12 de Junio de 2015, en relación al imputado ciudadano YORMAN JOSÉ VERGARA. Vista la incomparecencia de los imputados ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA y siendo que el imputado YORMAN JOSÉ VERGARA se encuentra de traslado del internado judicial de Puente Ayala.
Se acuerda dividir el presente asunto penal en relación al ciudadano y la realización de la presente audiencia en relación al ciudadano YORMAN JOSÉ VERGARA como cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico.
Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra el ciudadano YORMAN JOSÉ VERGARA como cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, pesa sobre el imputado, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio por ultimo solicitó se mantenga la medida que. Es todo.
Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificado como YORMAN JOSÉ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.680.561, de 22 años de edad, soltero, natural del Coro estado Falcón, domiciliado Barrio 28 de Julio calle la paz al final al frente de la quebrada de Chávez Coro estado Falcón teléfono 0426 966 23 35 quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica ABG. JUAN CARLOS DORANTE quien expuso: “Esta defensa pública, solicita que en virtud de que mi defendido me ha manifestado de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos se imponga del procedimiento por admisión de los hechos y de la pena a imponer. ES TODO.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.680.561, de 22 años de edad, soltero, natural del Coro estado Falcón, domiciliado Barrio 28 de Julio calle la paz al final al frente de la quebrada de Chávez Coro estado Falcón teléfono 0426 966 23 35,por la presunta comisión del delito de cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal , PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS. En este sentido.
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano YORMAN JOSÉ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.680.561, de 22 años de edad, soltero, natural del Coro estado Falcón, domiciliado Barrio 28 de Julio calle la paz al final al frente de la quebrada de Chávez Coro estado Falcón teléfono 0426 966 23 35,por la presunta comisión del delito de cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal , PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS. Como lo señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra YORMAN JOSÉ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.680.561, de 22 años de edad, soltero, natural del Coro estado Falcón, domiciliado Barrio 28 de Julio calle la paz al final al frente de la quebrada de Chávez Coro estado Falcón teléfono 0426 966 23 35,por la presunta comisión del delito de cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal , PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad del acusado ciudadano YORMAN JOSÉ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.680.561, de 22 años de edad, soltero, natural del Coro estado Falcón, domiciliado Barrio 28 de Julio calle la paz al final al frente de la quebrada de Chávez Coro estado Falcón teléfono 0426 966 23 35,por la presunta comisión del delito de cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la del acusado YORMAN JOSÉ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.680.561, de 22 años de edad, soltero, natural del Coro estado Falcón, domiciliado Barrio 28 de Julio calle la paz al final al frente de la quebrada de Chávez Coro estado Falcón teléfono 0426 966 23 35,por la presunta comisión del delito de cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) YORMAN JOSÉ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.680.561, de 22 años de edad, soltero, natural del Coro estado Falcón, domiciliado Barrio 28 de Julio calle la paz al final al frente de la quebrada de Chávez Coro estado Falcón teléfono 0426 966 23 35,por la presunta comisión del delito de cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal , PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) YORMAN JOSÉ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.680.561, de 22 años de edad, soltero, natural del Coro estado Falcón, domiciliado Barrio 28 de Julio calle la paz al final al frente de la quebrada de Chávez Coro estado Falcón teléfono 0426 966 23 35,por la presunta comisión del delito de cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal , PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS.
Se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO es de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, Para el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD es de QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, UN (01) AÑO (3) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, Para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es de UN (01) AÑO a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DOS (02) AÑOS DE PRISION, vista la concurrencia de los delitos la pena queda en QUINCE (15) AÑOS UN (01) MES Y TRES (03) DIAS A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
Ahora bien En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusado YORMAN JOSÉ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.680.561, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISIÓN, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, quedando finalmente una pena a imponer al ciudadano YORMAN JOSÉ VERGARA en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa d de libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano YORMAN JOSÉ VERGARA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano YORMAN JOSÉ VERGARA de admitir los hechos por el delitos como cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal , PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 264 de la LOPNNA, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO es de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, Para el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD es de QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, UN (01) AÑO (3) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, Para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es de UN (01) AÑO a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, DOS (02) AÑOS DE PRISION, vista la concurrencia de los delitos la pena queda en QUINCE (15) AÑOS UN (01) MES Y TRES (03) DIAS ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISIÓN ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, así mismo se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, quedando finalmente una pena a imponer al ciudadano YORMAN JOSÉ VERGARA en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION QUINTO: Se mantiene la medida que pesa sobre el mismo. SEXTO Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro al primer (01) día del mes de Julio de dos mil Quince (2015).-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA

ABG. ROMEIA SALAZAR








RESOLUCIÓN N° PJ0032015000306