REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000112
ASUNTO : IP01-P-2013-000112


AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 26/06/2015, por la Fiscal 1° del Ministerio Público por los, ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en ejercicio de las atribuciones conferidas y en cumplimiento del mandato impuesto por el numeral 4° del artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 y numeral 6 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 111, del Código Orgánico Procesa[ Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO, según lo previsto en el artículo 302 de nuestra ley adjetiva pena.
Solicita el SOBRESEIMIENTO en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-000112, seguido al ciudadano Investigado identificado como Imputados: JESUS RAMON QUINTERO LUGO, Venezolanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.153.445, por el presunto delito calificado como HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.


Posteriormente, el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien le Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

DE LOS HECHOS

Siendo que en fecha 02 de Enero del año 2013 ocurre un accidente de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS AUTO Y MOTO CON MUERTO en el sitio denominado Carretera Coro Churuguara, sector el limón, municipio Miranda, Estado Falcón, donde se encuentran involucrados como Conductor N° 1: el ciudadano JESUS RAMON CHIRINOS LUGO titular de la cedula de identidad N° V-9.527.285, quien conducía un vehiculo PLACAS A97AB90, MARCA DODG, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 1973, y como conductor N° 2: DARWIN JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.412.432, quien conducía un vehiculo PLACAS AA8V64V, MARCA BERA MODELO B-150, CLASE MOTO, COLOR BLANCO, el cual falleció luego de ingresar al hospital, siendo la causa del accidente según lo que se desprende en el Acta Circunstancial del Accidente que el ciudadano DARWIN JOSEFERNANDEZ RODRIGUEZ, infringió en el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre (entorpecer indebidamente la circulación del vehiculo N° 1, de acuerdo al área de impacto u partículas de micas y vidrios esparcidos en el canal de circulación del vehiculo N° 1).-

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° Nº IP01-P-2013-000112, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 02/01/2013. El presente asunto se instruye contra el ciudadano JESUS RAMON QUINTERO LUGO, Venezolanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.153.445, por el presunto delito calificado como HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal., se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a al Juez para Proveer. Los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien les decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa judicial del estado falcón, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 y numeral 6 del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 111, del Código Orgánico Procesa[ Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO, según lo previsto en el artículo 302 de nuestra ley adjetiva pena., fundamentada en los siguientes términos:
Ahora bien, vistos y analizados los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, puede determinar que los mismos se subsumen perfectamente bien, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el. artículo 409 del Código Penal; ya que si bien es cierto, que en el hecho objeto de este proceso, resulto fallecida una persona, no es menos cierto, que la victima hoy occiso, resulto ser el causante del accidente según lo que se desprende en el Acta Circunstancial del Accidente, donde especifica las infracciones cometidas por la hoy occiso; en este sentido y según de lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el conductor del vehiculo involucrado en el hecho vial no cometió infracción alguna, además de ello se esta en presencia de un hecho fortuito e imprevisto, como lo es un accidente de transito, donde el conductor del vehiculo nunca tuvo la intención de causar daño alguno a la victima; en este sentido, de las resultas de las diligencias de investigación realizadas para el esclarecimiento de los hechos investigados y determinación del presunto delito perseguido en esta oportunidad, puede observar este Representante Fiscal, que el hecho que dio origen a la presente investigación penal, no puede atribuírsele al imputado; pudiéndose entonces concluir, que lo atinente y ajustado a derecho en el caso en examen es, solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada’ en tanto se considera que están dados los extremos de Ley, previstos en el segundo supuesto, del numeral 1, del Artículo 300, del Código Orgánico Procesal, para la procedencia de la solicitud in comento.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN a través de la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.

2. ACTA POLICIAL POR ÁDCIDENTES PENALÉS de fecha 02 de enero del año 2013, suscrita por el funcionario SGTOIIERO YOVANNY MARTINEZ adscrito al Departamento de Investigaciones del Puesto de Vigilancia y Auxilio vial de Transito Terrestre del Estado Falcón, donde dejan constancia, de las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

3. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 02 de enero del año
2013, suscrita por el funcionario SGTOIIERO YOVANNY MARTINEZ adscrito al Departamento de Investigaciones del Puesto de Vigilancia y Auxilio vial de Transito terrestre del Estado Falcón, en el cual deja constancia del tipo de accidente, datos deL vehículo, conductor del vehículo involucrado, condiciones de seguridad del vehículo, infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, obstáculos que limitaron el campo visual y los daños ocurridos al vehículo.-

4. CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 02 de enero del año.2013, suscrita por el funcionario SGTO/1ERO YOVANNY MARTINEZ adscrito al Departamento de Investigaciones del Puesto de Vigilancia y Auxilio vial de Transito terrestre del Estado Falcón deja constancia grafica la posición final de los vehículos involucrados en el lugar de los hechos.

5. ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha 02 de enero del año 2013, suscrita por el funcionario SGTO/1ERO YOVANNY MARTINEZ adscrito al Servido Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Falcón: mediante la cual deja constancia de las características y circunstancias del hecho que no ocupa, de los indicios observados, personas involucradas (conductor y victima), secuencia del accidente y causa del mismo.-

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita por el Funcionario DTGDO ELY PACHANO adscrito al Departamento de Investigaciones sección vehiculo de la Unidad 72 de Falcón; practicada a los seriales identificadores del vehículo: PLACAS A97AB90, MARCA DODGE, MODELO D-100, AÑO 1973, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL CARROCERIA TJ71236, SERIAL MOTOR ACTUAL 0K36005541 106892.-

7. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 0296, de fecha 05 de Febrero del 2013, por el Experto Profesional DR. EMILIO RAMON MEDINA, quien deja constancia de haber realizado la Necropsia de Ley de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ Asimismo indica las causas directas de la muerte, específicamente por: Politraumatismos Generalizados, Shock Hipovolemico por estallido de de vísceras macizas intraabdominales (accidente vial).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, vistos y analizados los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, puede determinar que los mismos se subsumen perfectamente bien, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el. artículo 409 del Código Penal; ya que si bien es cierto, que en el hecho objeto de este proceso, resulto fallecida una persona, no es menos cierto, que la victima hoy occiso, resulto ser el causante del accidente según lo que se desprende en el Acta Circunstancial del Accidente, donde especifica las infracciones cometidas por la hoy occiso; en este sentido y según de lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el conductor del vehiculo involucrado en el hecho vial no cometió infracción alguna, además de ello se esta en presencia de un hecho fortuito e imprevisto, como lo es un accidente de transito, donde el conductor del vehiculo nunca tuvo la intención de causar daño alguno a la victima; en este sentido, de las resultas de las diligencias de investigación realizadas para el esclarecimiento de los hechos investigados y determinación del presunto delito perseguido en esta oportunidad, puede observar este Representante Fiscal, que el hecho que dio origen a la presente investigación penal, no puede atribuírsele al imputado; pudiéndose entonces concluir, que lo atinente y ajustado a derecho en el caso en examen es, solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada’ en tanto se considera que están dados los extremos de Ley, previstos en el segundo supuesto, del numeral 1, del Artículo 300, del Código Orgánico Procesal, para la procedencia de la solicitud in comento.

PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 ejusdem y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el segundo de los supuestos del Ordinal 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 ejusdem y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el segundo de los supuestos del Ordinal 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

“(…) vistos y analizados los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, puede determinar que los mismos se subsumen perfectamente bien, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el. artículo 409 del Código Penal; ya que si bien es cierto, que en el hecho objeto de este proceso, resulto fallecida una persona, no es menos cierto, que lavictima hoy occiso, resulto ser el causante del accidente según lo que se desprende en el Acta Circunstancial del Accidente, donde especifica las infracciones cometidas por la hoy occiso; en este sentido y según de lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el conductor del vehiculo involucrado en el hecho vial no cometió ¡nfracción alguna, además de ello se esta en presencia de un hecho fortuito e imprevisto, como lo es un accidente de transito, donde el conductor del vehiculo nunca tuvo la intención de causar daño alguno a la victima; en este sentido, de las resultas de las diligencias de investigación realizadas para el esclarecimiento de los hechos investigados y determinación del presunto delito perseguido en esta oportunidad, puede observar este Representante Fiscal, que el hecho que dio origen a la presente investigación penal, no puede atribuírsele al imputado; pudiéndose entonces concluir, que lo atinente y ajustado a derecho en el caso en examen es, solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada’ en tanto se considera que están dados los extremos de Ley, previstos en el segundo supuesto, del numeral 1, del Artículo 300, del Código Orgánico Procesal, para la procedencia de la solicitud in comento.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele al ciudadano identificado como JESUS RAMON QUINTERO LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.153.445, según observa la Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285).

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Fiscal a través de las diversas diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado se logró comprobar que el ciudadano identificado como JESUS RAMON QUINTERO LUGO, Venezolanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.153.445., investigados en el presente asunto, la Fiscalía 1° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano identificado como JESUS RAMON QUINTERO LUGO, JESUS RAMON QUINTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.285, de profesión u oficio mecánico, de estado civil, soltero, hijo de Carmen De Quintero y Antonio Quintero, domiciliado en calle las brisas casa numero 09 sector san José, 04146842508. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR













RESOLUCIÓN: PJ0032015000308