REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000689
ASUNTO : IP01-P-2014-000689

REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal dar respuesta a solicitud de revisión de medida interpuesta por la ciudadana ABG. MARGEN DEL VALLE HIGUEREY, Defensora Privada del ciudadano del imputado LUIS ALBERTO ESTRADA ROJAS quien se encuentra en el Cárcel de TOCUYITO, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Seguidamente la defensa privada solicita la revisión de medida y cambio de sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de evitar el retardo procesal en el presente asunto visto que mi defendido se encuentra en un centro de reclusión fuera del estado Falcón donde se lleva su causa penal y siendo que se ha tramitado su traslado para las audiencias a través del director de traslados interpélales no pudiéndose materializar es por lo que lo solicito muy respetuosamente a este tribunal el cambio de sitio de reclusión y solicito copias simples del presente asunto penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 22/01/2014, se DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESTRADA ROJAS Y DENISSE SHOPIA VARGAS MEDINA por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD con fundamento a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALBERTO ESTRADA ROJAS, y a la ciudadana Y DENISSE SHOPIA VARGAS MEDINA, se le decreta la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que cumplirá en la siguiente dirección: calle 20 de Febrero, sector manaure, casa s/n de color amarillo con rejas blancas, bajando de la calle del PSUV, la vela de coro. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se Revisa la solicitud de revisión de medida y cambio de sitio de reclusión interpuesta por la ciudadana ABG. MARGEN DEL VALLE HIGUEREY, Defensora Privada del ciudadano del imputado LUIS ALBERTO ESTRADA ROJAS, por el presunto delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR













Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000303