REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002036
ASUNTO : IP01-P-2015-002036


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/07/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ADRIÁN JESÚS CHIRINO RODRÍGUEZ Venezolano, de edad 26 años titular de la cedula de identidad, Nº V-19.252.909, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ADRIÁN JESÚS CHIRINO RODRÍGUEZ Venezolano, de edad 26 años titular de la cedula de identidad, Nº V-19.252.909, de fecha de nacimiento 21-02-1989, de profesión u oficio barbero residenciado en las velitas 2 vereda 43 casa Nº 2 color roja con blanco, avenida principal de las velitas frente a la zona industrial Coro estado Falcón teléfono 0268-2528631, 0424-649-0444,
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ADRIÁN JESÚS CHIRINO RODRÍGUEZ Venezolano, de edad 26 años titular de la cedula de identidad, Nº V-19.252.909, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 11 de Julio de 2.015, por una comisión de funcionarios de la - GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 13- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 – SEGUNDA COMPAÑÍA -COMANDO, quienes constituyo comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 21:40 horas de la noche nos encontrábamos en la calle 13 diagonal a la cancha de la Urb. Velitas 2, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, donde se pudo observar un grupo de personas quien al notar la presencia de la comisión un ciudadano de los que se encontraban en ese grupo de personas arrojo un objeto motivo por el cual el S/1 PAEZ VENTO RAMON, procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos los mismos la acataron procediendo el S/1 LUGO LEONARDO, a informarle que se les iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, motivo por el cual el S/1 PAEZ VENTO RAMON busca en los alrededores donde se encontraban los ciudadanos cuando observa, UNA MEDIA DE NINO DE COLOR ROJA Y DENTRO DE SU INTERIOR SE ENCONTRABA DIECISIETE (17) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE AMARRADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, el S/1 GUEDEZ VARGAS CARLOS, procede a buscar dos ciudadanos que fueran testigos del procedimiento que iban a realizar, logrando encontrar a dos ciudadanos que accedieran a ser testigos, en presencia de los ciudadanos testigos, el ciudadano que vestía camisa azul, pantalón beis, zapatos casuales de dos tono de marrón claro y marrón oscuro, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ¡lícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logrando incautarle en bolsillo del lado derecho NUEVE (09) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN BOLÍVARES (IOOBS) CON LOS SIGUIENTES SERIALES AD19864673, G05131831, V26883336, U81291634, R27898998, AD19864680, AD19864674, AD19864681, S71373755, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C3-00, SERIAL IMEI:359761I04i29286617, DE COLOR GRIS, CON UNA BATERIA MARCA NOKIA BL5J, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, el cual admitió que la media de color roja era de su pertenencia una vez efectuada la revisión el S/1 GUEDEZ VARGAS CARLOS, procede a Identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse ANDRIAN JI UEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 19.252.909, de 28 años Coro, seguidamente viendo lo acontecido el S/1 GUEDEZ VARG de a informarle que a partir de la presente fecha quedaría dE por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipifica ión Nacional, procediendo seguidamente el S/1 LUGO LEONARD procede a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido y a los ciudadanos testigos, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando el S/1 CASAMAYOR WUILDER, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendido por el S/1 Gil Daboin, funcionario de guardia los alfanuméricos 19.252.909, correspondientes al ciudadano ANDRIAN JESUS CHIRINO RODRIGUEZ, no posee registro policial posteriormente el S/1 CASAMAYOR WUILDER, le informo mediante llamada telefónica al Abg. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, se le tomara la entrevista a los ciudadanos testigos se colocara a orden de esos despacho Fiscal antes mencionado, y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elabora la presente acta policial, examen médico forense y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano, no fue objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión, y así mismo cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman. y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano imputado ADRIÁN JESÚS CHIRINO RODRÍGUEZ, Medida Cautelar de presentación, de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3 como lo es presentaciones periódicas cada quince (15) días por la sede de este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente, TERCERO: se acuerda remitir las actuaciones al fiscalia 21° del Ministerio Publico en la oportunidad legal a los fines de que siga conociendo dicho asunto penal. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia y se incaute el dinero y el teléfono celular. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por parte de la Defensa Privada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,







Resolución Nº PJ03-2015-0000335