REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001718
ASUNTO : IP01-P-2013-001718

INFORME DE RECUSACIÓN

Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo sobre escrito de recusación agregado al asunto con el cual se relaciona la recusación presentada en fecha 15 de Julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por ante éste Tribunal en fecha 16-07-2015, por ante la Secretaría del Tribunal, impetrado por los ciudadanos Abogados Dr. OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA y Dr. HECTOR E. J. LEAÑEZ D., venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo el No. 8.298 y 38.294, respectivamente, con domicilio en la Calle Curimagua, entre Avenidas Ramón Antonio Medina e Independencia, Edificio MURA, Planta Alta Oficina LEAÑEZ & CO., de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.374.639, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, identificado en la causa por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, ESTAFA CONTINUADA, USURA GENÉRICA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVOS QUE FUNDAN LA PRESENTE RECUSACION

La defensa privada, alega en la presente incidencia de recusación lo siguiente:
“Quienes suscriben, Dr. OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA y Dr. HECTOR E. J. LEAÑEZ D., venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo el No. 8.298 y 38.294, respectivamente, con domicilio en la Calle Curimagua, entre Avenidas Ramón Antonio Medina e Independencia, Edificio MURA, Planta Alta Oficina LEAÑEZ & CO., de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.374.639, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien es imputado en la causa indicada en el epígrafe, siguiendo instrucciones de nuestro mandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Sentencia No. 445 del 02 de Agosto del 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ocurrimos a los fines de exponer:

DE LAS CIRCUNSTANCIÁS QUE MOTIVAN LA PRESENTE RECUSAC ION
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es el caso que el ciudadano, JOSE ANTONIO SALINAS, fungiendo como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la causa, según consta en Auto de fecha 04 de Junio del 201 5, el cual riela en autos, acordando lo siguiente: “...Para permitirle a estas ejercer la recusación oportuna y proceder con la designación del nuevo juzgador para garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la Ley, es por lo que en consecuencia se ordena fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02 DE JULIO DEL 2015, A LAS 08:45 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena notificar del abocamiento y la convocatoria a la Audiencia Preliminar a las partes en el presente asunto a Cúmplase.” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal),
Así las cosas, nuestro defendido fue notificado de la celebración de Audiencia Preliminar fijada por el Auto parcialmente transcrito utsupra, mediante Boleta No. 1J01B0L2015013275, de fecha 09 de Junio del 2015, el cual se agrega en copia simple marcado “A”, al presente escrito, el cual a los fines ilustrativos de esa Corte, transcribimos parcialmente a continuación:
“…A (la) ciudadano (a): RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, titular de la cedula de identidad No. 6374639, domiciliado en AVENIDA MARACAIBO, RESIDENCIAS MANAURE, TORRE 8, PISO No. 5, APARTAMENTO 52, en su carácter de imputado, que deberá comparecer al acto de Audiencia Preliminar, fijada para el día 02 DE JULIO DEL 2015, A LAS 08:45 DE LA MAÑANA, en la causa que se le sigue a su persona por la comisión del delito de ESTAFA, acto al cual debe comparecer… (SIC)
Como pueden observar, Ilustres Magistrados, el Juez recusado, al momento de la convocatoria a nuestro patrocinado, solo le convocó para el Acto de Audiencia Preliminar, la cual fijó intempestivamente por anticipado, obviando deliberadamente el lapso para su abocamiento, el cual como el mismo Auto de Abocamiento de fecha 04 de Junio del 2015, lo indica, violando el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de nuestro mandante, habida cuenta que la finalidad de dicho lapso es la de determinación de la capacidad y competencia subjetiva del juzgador que se adviene a la causa, determinada por la potencial inherencia de este para con las causales de inhibición dispuesta en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la verificación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, desarrollada por el legislador en el artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 70 Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.)
Como pueden observar, Ciudadanos Magistrados, el detentador del despacho judicial, hoy recusado, al abocarse a la causa debió cumplir cabalmente con la notificación de todas las partes -consideradas como el imputado, su defensa técnica, el Ministerio Publico y las víctimas y sus apoderados-, para que apercibidas de la asunción del caso, pudiesen determinar la verificación de la existencia de cualesquiera de las causales de inhibición indicadas en el artículo 89 ejusdem, lo que a la fecha no ha podido realizarse en razón de no haberse notificado a la totalidad de las partes involucradas en el mismo, es decir, ni la totalidad de las víctimas ni de la defensa técnica, por lo que de manera inusitada, intempestiva e inopinada en el mismo Auto (decisión) de Abocamiento, procede a fijar la Audiencia Preliminar, lo que constituye un acto propio del Juez Natural que para ese momento no ostentaba.

Es de hacer notar, que la cualidad de Juez Natural en la causa indicada en el epígrafe, no le es propia al hoy recusado, quien además, sin tener la cualidad de Juez de la causa ha fijado oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Julio del 2015, incurriendo en la violación del debido proceso y de las garantías procesales de las cuales es acreedor nuestro mandante como parte en el proceso, la cual no se realizó por causa imputable al despacho judicial recusado, ya que de manera sorpresiva e inusitada decidió NO DAR DESPACHO, estando presente nuestro mandante en el recinto del Circuito Judicial, dejando expresa su comparecencia, según consta en escrito presentado por el mismo en fecha 02 de Julio del 2015, el cual en copia simple agregamos marcado “B”, y lo que puede ser constatado en el Sistema de Registro de Comparecencia, ubicado en la entrada de ese Circuito Judicial, siéndole informado por el Alguacil de Sala del despacho judicial recusado, que se fijaría por Auto del Tribunal la nueva fecha para la Audiencia Preliminar y que seria notificado.
Así pues, nuevamente el juzgador recusado, nos sorprende al actuar con EXTREMA, EXTRAÑA Y SUBITA DILIGENCIA, la cual no le es característica ni usual, dada las estadísticas llevadas por el despacho judicial que detenta y las que invitamos a esa Corte a que revise, máxime en esta causa en la cual los despacho judiciales que la han conocido han respetado tanto el lapso de abocamiento de las partes como las notificaciones de las mismas- habida cuenta de la gran cantidad de presuntas víctimas -, procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el día 09 de Julio del 2015, por auto de fecha 03 de Julio del 2015, es decir, con intervalo de apenas CUATRO (4) DIAS HABILES, que presumimos serian para el Abocamiento y para la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando además la notificación de las partes, la cual como es obvio, en base a las máximas de experiencia, que no podría realizarse en tan corto periodo de tiempo. Adicionalmente, fijo confusamente dos (2) lugares distintos a la sede del Tribunal para la celebración de la Audiencia, lo que agrava tal anormal situación.
Sin embargo, en la fecha anunciada, 09 de Julio del 2015, el juzgador recusado, JOSE ANTONIO SALINAS, a pesar de ser NEGATIVAS las notificaciones de nuestro defendido y de la defensa técnica en pleno, además de la mayoría de las presuntas víctimas, para dicho Acto procesal, no solo procedió a trasladarse y constituirse fuera de la sede del Tribunal, sino que a pesar de tener conocimiento previo de la inasistencia justificada, PREVIA REUNION CON LA OTRA PARTE ACORDARON Y ,dio apertura a la Acto de Audiencia Preliminar, con la sola asistencia de parte de las presuntas víctimas, las cuales no entendemos como fueron notificadas, de parte de los apoderados de las mismas y del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón, oyendo al apoderado de parte de las presuntas víctimas, SIN LA PRESENCIA NI DEL IMPUTADO NI DE LA DEFENSA TECNICA, procedió a DECIDIR SOBRE LA PETICION PRESENTADA POR DICHO APODERADO SOBRE EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES DE COERCION REAL EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, SIN HABER DADO REANUDACION AL PROCESO en virtud de no haberse abierto el lapso de Abocamiento, LO QUE CONSTITUYE Y EVIDENCIA EL INTERES PERSONAL DEL JUES TERCERO DE CONTROL, JOSE ANTONIO SALINAS, en las resultas de la presente causa, quien reunido ilegalmente con la contraparte, representada por el representante fiscal y el apoderado de las presuntas víctimas, TOMO TAL DECISION PERNICIOSA PARA NUESTRO DEFENDIDO, emitiendo además OPINION sobre el fondo de la causa SIN SER EL JUEZ NATURAL.
Como se observa del texto del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Julio del 2015, el Juez recusado, obvió la no presencia de esta parte en la misma, justificada por lo demás, en razón de no haber sido notificados, - hoy considerada conveniente solo para los intereses de los asistentes, para no solo permitir a una de las partes referirse y hacer peticiones en contra de la otra, sino que proveyó INMEDIATAMENTE, SIN ANALISIS COGNOSCITIVO ALGUNO DE LOS ELEMENTOS DE LAS MEDIDAS DE COERCION REAL COMO LO SON EL FOMUS BONI IURE y LA PERICOLA IN MORA O DANI, (Principios de Buen Derecho y Peligro de la Mora o el Daño), consagrados en el dispositivo aplicable del articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por norma de remisión del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, LO QUE REFLEJA UN INTERES PERSONAL EN LAS RESULTAS DE LA PRESENTE CAUSA CONTRARIA A LA PARTE IMPUTADA Y EN DETRIMENTO DE LA MISMA, LO QUE NOS HACE INFERIR QUE PUEDE ESTAR EN LA PSQUIS DE ESE JUZGADOR LA INTENCION DE COMPLACER EN TODO A LA PARTE CONTRARIA SIN QUE MEDIE ANALISIS NI PREVENCION ALGUNA DE SU PARTE, INCLUSO LA POSIBILIDAD CIERTA DE ATENTAR CONTRA LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, EL CUAL HA ATENDIDO CABALMENTE A LOS LLAMADOS QUE LE HA HECHO TODO JUZGADOR QUE HA CONOCIDO DE ESTA CAUSA, SIENDO UN VERDADERO PELIGRO PARA LOS JUSTICIABLES QUE PERSONA COMO ESE JUEZ “CONTROLEN” LA CAUSA, ACTUANDO CON ALEVOSIA, PREMEDITACION Y MAS AUN EN FLAGRANTE ERROR INEXCUSABLE EN LA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL DERECHO.
Es evidente, que el Juez recusado, tuvo como móvil de la realización de la ilegal Audiencia Preliminar, en flagrante violación del lapso de abocamiento y de los derechos procesales del imputado, a sabiendas de la incomparecencia justificada del mismo y de esta defensa técnica, el tener la oportunidad de acolitarse con la parte contraria para decretar dichas medidas de coerción real en contra de nuestro defendido, lo que constituye no solo la actuación sobre segura, in audita alternam parte, clandestina e ignome del Juez recusado, sino ERROR INEXCUSABLE en la aplicación e interpretación del derecho, FALTA GRAVE A LOS DEBERES ETICOS DEL JUEZ y la presunta comisión de un hecho punible, en contra de la administración de justicia y de nuestro defendido, lo que hace forzoso para esta defensa técnica, en defensa de los derechos de nuestro patrocinado y en preservación de un proceso llevado por un Juez con verdadera independencia, interna y externa, proceder a RECUSAR COMO EN EFECTO RECUSAMOS EN NOMBRE DE NUESTRO DEFENDIDO RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, al ciudadano JOSE ANTONIO SALINAS, en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, en la presente causa por encontrarse incurso en las causales de inhibición dispuesta en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECUSACION Y SU FUNDAMENTACION LEGAL
Ciudadana Jueza, como es de su conocimiento, la figura de la Recusación, constituye el Derecho de la Parte de hacer valer la Garantía Constitucionalidad de la Imparcialidad del Estado, representados por los administradores de Justicia, en el proceso judicial o administrativo, el cual tiene como fin la Justicia, con el propósito de otorgar una Tutela Judicial Efectiva al ciudadano encausado, tal como se desprende del dispositivo del Articulo 257 de la Carta Magna.
El proceso como instrumento de la justicia, se encuentra sustentado en principios de orden objetivo y subjetivo a los fines de su procedencia y preservación. A través del proceso, el Estado desarrolla la función jurisdiccional, es decir, la capacidad de dirimir o decidir controversias entre los particulares, la cual e ha sido dada por los mismos ciudadanos con base en el Pacto Social, ilustrado en la Constitución como Ley Fundamental. Uno de los elemento de la función jurisdiccional es precisamente la Competencia, conocida como la “medida de la jurisdicción”, es decir, los parámetros que debe cumplir el ente jurisdiccional para ejercer la misma.
La Competencia presenta igualmente, elementos objetivos y subjetivos, los cuales deben verificarse en cada caso concreto. Los elementos objetivos de la competencia son: El territorio, y la materia. Mas como elementos subjetivos de la competencia se encuentra la capacidad jurisdiccional del funcionario, que se evidencia de su nombramiento como titular del órgano y su capacidad subjetiva, es decir, que se encuentre “libre” de toda situación que comprometa su imparcialidad en el proceso concreto.
Así las cosas, en caso de evidenciarse la ocurrencia de algunos de los supuestos que afecten la competencia, bien objetiva como subjetiva, traerá como consecuencia la “nulidad del proceso” seguido por ese funcionario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.”
En lo referente a la Competencia Subjetiva, que nos ocupa en el presente escrito, el legislador procesal ha establecido una serie de circunstancias que según el mismo, afectan la competencia del funcionario para liderar un proceso o decidir este, las cuales han sido denominadas en el texto legal como CAUSALES DE INHIBICION.
Así en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se establece dicha lista de causales que de ocurrir o presentarse en el funcionario respectivo, le haría “incompetente subjetivamente” para actuar en la causa, ya que de hacerlo no solo atentaría directamente contra las garantías constitucionales de “imparcialidad procesal”, “la Tutela Judicial Efectiva”, “el Proceso como Instrumento de la Justicia” y por ende contra los derechos constitucionales del procesado a “la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, a ser juzgado por sus jueces naturales”, entre otros, sino contra el proceso mismo haciendo nula las actuaciones de dicho funcionario, como se evidencia del contenido del mismo, a saber:
Artículo 89. Los jueces y juezas, os o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o a cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado nuestro)
Es de hacer notar, que la INHIBICION es una institución creada para preservar los derechos de las partes en el proceso y las garantías que informan al mismo, con el firme propósito que ese proceso constituya un verdadero “instrumento” para lograr la Justicia como FIN DEL ESTADO y no un acto discrecional del funcionario, cual está en la OBLIGACION INELUDIBLE de advertir a las partes en el proceso y al Director del mismo, de que se encuentra incurso en las mismas, a fin de evitar la contaminación del proceso. Así lo ha dispuesto el legislador en el Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra la Institución de la “INHIBICION OBLIGATORIA” dentro del proceso penal, a saber: “Articulo 90: Los funcionarios o funcionarias a los que sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada” (Subrayado nuestro)
Como puede Usted percatarse, la norma antes transcrita es de imperativo cumplimiento para el funcionario que se encuentre incurso en “cualesquiera” de las causales de inhibición establecidas en el Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo además el legislador que tal conducta la debe asumir el funcionario “sin esperar” a ser recusado, ya que tal situación afecta gravemente la “puridad” del proceso judicial en cuanto a la “imparcialidad” que el mismo debe evidenciar, la cual debe ser publica, notoria y objetiva.
Cuando analizamos el contenido del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento evidenciamos que precisamente uno de los funcionarios llamados a cumplir con la denominada “INHIBICION OBLIGATORIA” es el Juez. Siendo entendible en razón de ser dicho funcionario el Director del Proceso y teniendo en sus manos decisiones sumamente importantes para el desenlace procesal. Tiene sobre sus hombros el peso de la confianza del Estado y de las Partes, asi como de la comunidad toda, por lo que de estar “contaminado” sus decisiones tienen como destino la NULIDAD.
El funcionario incurso en estas causales, que esconde deliberadamente su condición, defrauda al Estado, a las partes y al sistema de justicia, el cual “gracias a el” se ve impedido de cumplir con sus función de impartir una Justicia Proba, Imparcial y Oportuna, incurriendo en el saldo negativo, no solo de la afectación de recursos públicos en procesos viciados de nulidad sino a la confianza en el sistema judicial que deben percibir los ciudadanos.
Las normas antes transcritas son el reflejo claro de la intención del legislador de investir al proceso de “total y absoluta imparcialidad”, a los fines de garantizar a los ciudadanos una Tutela Judicial Real y efectiva, no mediatizada ni parcializada por motivo alguno. En textos legales de vieja data procedía la inhibición de un funcionario solo por las causales taxativamente dispuestas, sin embargo, en avance legislativo y en conocimiento pleno de las “miserias” humanas, de la cual tampoco escapan Jueces, Fiscales y demás funcionarios, abrió paso a la disposición en el Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4° y 8°, el cual nuevamente transcribimos:
“Articulo 89: De las causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Y .8°) cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado nuestro)
Sobre este particular se ha pronunciado precisamente la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 445 del 02 de Agosto del 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual transcribimos parcialmente a continuación: “La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser, “ …Una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación, hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial silos motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural’: (Subrayado nuestro-cursivas de la sentencia).

Es así pues, la claridad meridiana con la cual el más Alto Tribunal de Justicia venezolano describe la figura de la “imparcialidad” en la administración de justicia y que debe exhibir el Juez, no deja lugar a duda alguna como juzgador en la toma de decisiones, por lo que al no exhibir conscientemente la “imparcialidad objetiva”, sino por el contrario, tener elementos de convicción de la influencia psicológica y social de alguna de las partes o de sus propios intereses sobre la causa, contamina el proceso y por ende la posición de la parte frente al juzgado.
Es un deber ineludible e inexcusable de cualquier funcionario judicial y aun mas del representante de la Justicia, al encontrarse en tal situación gravosa, hacer del conocimiento de las partes en el proceso de tal situación mediante la INHIBICION, de no hacerlo, no solo incurre en una violación flagrante de tal deber, sino que coloca en minusvalía a una o a todas las partes (este último supuesto cuando se trata de tener propios intereses en la causa), tuerce la verdad, engaña a la partes y al Estado, lesiona la imparcialidad, violenta el proceso y actúa en evidente FRAUDE PROCESAL.
Frente a la actuación ignome de un funcionario judicial, que a sabiendas de encontrarse incurso en las causales de INHIBICION previstas en la Ley y que tal conducta compromete la garantía de “imparcialidad” procesal y el proceso mismo, el legislador ha creado en la RECUSACION un remedio para sanar tan profunda herida causada clandestinamente por dicho funcionario y lograr la restitución del equilibrio procesal y en algunos casos la declaratoria de nulidad de los actos que se encuentren bajo la tutela de ese funcionario. De ello se concluye, que de existir una conducta proba, leal, honesta y con apego a la legalidad del funcionario no habría necesidad de recurrir a la recusación, la cual es un remedio al fraude procesal generado por el funcionario, cuando alguna de las partes logra tener conocimiento de tales hechos, con lo cual de no tener conocimiento, estaría la parte siendo vulnerada en sus derechos y garantías procesales quedando impune la conducta ilegal del funcionario viciado en su “incompetencia subjetiva”. Sin embargo, alberga la esperanza que con el tiempo lo oculto sea evidente y se proceda a la nulidad de lo actuado, sin poder resarcir el tiempo en el cual la parte fue juzgado y como en el presente caso privado de su libertad a causa de un procedimiento viciado y por causa de un funcionario deshonesto e improbo, quedando a salvo solo el incoar las acciones civiles, penales y administrativas en contra del representante del Poder Judicial.
De esta forma, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en la Sentencia No. 446 del 02 de Junio del 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra, Deyanira Nieves Bastidas, lo
siguiente: “La recusación, constituye un acto procesal, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y la probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones”. (Subrayado nuestro). Igualmente, la misma Sala Penal, en sentencia No. 015 de fecha 14 de Febrero del 2006, con ponencia de la Magistrada, Blanca Rosa Mármol de León, determinó lo siguiente: “Los órganos encargados de administrar justicia deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión o de presión, es decir, de cualquier influencia que os aleje de la Justicia. En el caso de que las partes consideren que sus derechos pudiesen estar afectados por la posición que asuma su juez natural contra esos principios rectores de la función jurisdiccional, existen los medio procesales adecuados para apartar a los Jueces del conocimiento de una causa, ya sea porque se han comprobado las relaciones afectivas, familiares, de dependencia que pudiesen tener con las víctimas: o porque hubiesen tenido comunicación con alguna de las partes sin la presencia de otras: o hubiesen emitido opinión o pudiesen haber intervenido en el caso corno fiscal, defensor, interprete o testigo: o en definitiva se compruebe cualquier otro motivo que pudiese afectar su imparcia1idad. (Subrayado nuestro)
Consideramos menester destacar, que el dispositivo de los Artículos 4° al 12° del Código de Ética del Juez venezolano y Jueza venezolana estatatuyen de forma clara los PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTUACION DEL JUEZ O JUEZA VENEZOLANAS, los cuales son con propósito ilustrativo nos permitimos transcribir, a saber:
Independencia judicial
Articulo 4. El juez y la jueza en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones, en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional. (subrayado nuestro)
Imparcialidad judicial
Artículo 5. El Juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales: por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos. (subrayado nuestro)
Protección de los derechos
Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico. (Subrayado nuestro)
Valores republicanos y Estado de Derecho
Artículo 7. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Legitimidad de las decisiones judiciales
Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole. EL fiel cumplimento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o la jueza en cada caso.
El proceso como medio para la realización de la justicia
Artículo 9. El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad. (Subrayado nuestro)

Argumentación e interpretación judicial
Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico. El juez o la jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia. (Subrayado nuestro)
Actos procesales dilaciones indebidas y formalismos inútiles
Articulo 11. El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen Conforme al debido proceso, Igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, Y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.
Administración de justicia y tutela judicial
Artículo 12. El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios. (subrayado nuestro)
Del examen de las disposiciones anteriormente transcritas, a la luz de la actuación del ciudadano JOSE ANTONIO SALINAS, Como JUEZ (PROVISORIO) Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, en Funciones de Control, en la causa que nos ocupa con relación a nuestros defendidos, se evidencia la VIOLACION CONTINUADA Y FLAGRANTE DE CADA UNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS en el Articulado cuya trascripción antecede, ya que, como se refleja, a saber;

1°.) El Juez, JOSE ANTONIO SALINAS, no ha actuado con apego a las disposiciones Constitucionales y legales, sino a intereses distintos al desiderátum del legislador y al principio de legalidad. No se ha sujetado al marco rector de sus actos y sobre el cual no puede ostentar discrecionalidad no reglada, 2°.) El Juez ha violado de forma continuada y flagrante los derechos de nuestro poderista a LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA NO DISCRIMINACION, A LA IGUALDAD, 3°.) El Juez, JOSE ANTONIO SALINAS, ha permitido y ha propiciado que se violente el debido proceso, dictando sentencias en una causa en la cual no es JUEZ NATURAL y tiene INCOMPETENCIA SUBJETIVA; 4°.) El Juez, ha tomado sus decisiones careciendo de motivación y argumentación legal concatenada con las normas jurídicas aplicables y permitiendo que el Despacho Fiscal viole y menoscabe el debido proceso y el principio de legalidad; 5°.) El Juez, JOSE ANTONIO SALINAS, ha violado los derechos humanos y fundamentales de nuestro defendido,
Así mismo, es propicio paseras por el dispositivo del Artículo 33 ejusdem dispone:
Articulo 33. Son causales de destitución:
1. El rendimiento insatisfactorio reiterado, de acuerdo con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Recibir, solicitar o hacerse prometer dádivas de personas bien para sí o para otros que litiguen o concurran, hayan litigado o concurrido en el tribunal, o de personas relacionadas con los litigantes.
3. Constreñir a cualquier persona para que lo proporcione un beneficio, por sí o por interpuesta persona.
4. Realizar, por sí o por interposición de cualquier persona, actos propios del ejercicio de la profesión de abogado o actividades privadas lucrativas incompatibles con su función.
5. Realizar actuaciones que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, o pertenecer a organizaciones que practiquen o defiendan conductas discriminatorias. (cursiva nuestro)
6. Incurrir en una nueva causal de suspensión, habiendo sido ya suspendido en dos oportunidades anteriores dentro del lapso de tres años, contado desde la 9 fecha de la primera suspensión y hasta la fecha que da lugar a la tercera suspensión.
7. Encontrarse incurso en una de las causales de inhabilidad o incompatibilidad no advertida al momento del nombramiento, según Lo dispuesto en la ley respectiva.
8. Abandonar o ausentarse del cargo injustificadamente, comprometiendo el normal funcionamiento del órgano judicial.
9. Propiciar u organizar huelga, suspensión total o parcial de actividades judiciales, o disminuir el rendimiento diario del trabajo, de conformidad con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por la ley o el Tribunal Supremo de Justicia.
10. Ser condenado por delito contra el patrimonio público; por delito doloso; o por delito culposo cuando en la comisión de este último haya influido el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; o en estado de ebriedad.
11. Declarar, elaborar, remitir o refrendar datos estadísticos inexactos, falsos o que resultaren desvirtuados mediante inspección al tribunal, sobre la actuación o rendimiento del despacho a cargo del juez o jueza
12. Falta de probidad (cursiva nuestra)
13. Conducta impropia o inadecuada grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones. (cursiva nuestra)
15. Omitir, alterar o celebrar irregularmente la distribución de expedientes, o de cualquier forma influir intencionalmente para modificar sus resultados.
16. Causar daños intencionalmente por si o por interpuestas personas, en los locales, bienes materiales o documentos del tribunal.
17. Llevar a cabo activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
18. Recomendar o influir ante otro juez o jueza, de igual o diferente instancia, o cualquier otro funcionario público u otra funcionaria pública, sobre aquellos asuntos que éstos o éstas deban decidir.
19. Proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, declarada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa (cursiva nuestra)
20. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia. La gravedad de la imprudencia, negligencia o ignorancia, cometido por e/juez o la jueza será determinada por el órgano competente en materia disciplinaría, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes a que tengan derecho las partes afectadas. (cursiva nuestra)
21. Causar intencionalmente o por negligencia manifiesta perjuicio material grave al patrimonio de la República.
22. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tute/a judicial efectiva. (cursiva nuestra)
23. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las acciones judiciales. (cursiva nuestra)
Si adminiculamos os hechos denunciados con las disposiciones antes transcritas evidenciaremos que la conducta del citado Juez, JOSE ANTONIO SALINAS, encuadra en los supuestos de los ordinales 5°, 12° , 130 , 19° , 200, 22° y 23° del transcrito artículo, siendo ineludible su destitución, la cual solicitaremos en su oportunidad.
III
PETITORIO
Con base a lo anteriormente expuesto es por lo que en nombre de nuestros poderistas y defendidos, siguiendo sus instrucciones es por lo que RECUSAMOS al ciudadano JOSE ANTONIO SALINAS, en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAO FALCON, EXTENSION CORO, de conformidad con lo establecido con los ordinales 6°, 70 y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia APARTESE inmediatamente del conocimiento de las causas No. ASUNTO: IP01-P-2013-001718, REMITIENDO LA PRESENTE RECUSACION AL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Estando en la oportunidad legal conforme al mencionado artículo 96 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir en relación a la mala infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, que es una acción, predecible de esperar de los colegas que a lo largo de sus desempeños en el libre ejercicio profesional, y de sus funciones particularmente, en la Defensa privada, es conocida como una estrategia mal intencionada solo en busca de retardo procesal ilusorio a favor de su representado ya que para todos es bien conocido que no son realmente conocedores de la materia penal de hecho su participación en las causas llegadas por este circuito lo demuestran, es decir, proponer recusaciones infundadas en contra de los Jueces, que no obedecen más que a sus caprichos y antojos temperamentales; actitudes y comportamientos desleales. Incluso, acciones infundadas, temerarias y caprichosas como ésta, No es de extrañarse, por ser completamente predecibles las acciones de los colegas, que en lo sucesivo se inventen en el interior de sus mentes un escenario para denunciar al Tribunal, pues los motivos tan irracionales, que analizaremos infra, fueron los que les invitaron a proponer esta recusación, entonces cualquier hecho ilusorio, fantasioso, enigmático, etc., sería propicio para calumniar bajo el ardid de una denuncia a este órgano de Justicia, pero más propiamente porque, insisto, éste es un modo de proceder muy propio de la defensa privada, repetido, trillado, vetusto y particular de los recusantes, particularmente de quien regenta la Defensa privada, que ya deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad, solicito a esta Corte de Apelaciones, sancione de manera severa a los recusantes por su mala fe…
1. En relación a los motivos de recusación se invocan el contenido de los numerales 6to, 7to y 8vo, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró mi deber hacer del conocimiento a esta honorable Corte de Apelaciones, y distinguidos Magistrados que según lo alegado por los recusantes en su escrito dentro de las circunstancias que la motivan alegan como las siguientes situaciones:
“Según consta en Auto de fecha 04 de Junio del 2015, el cual riela en autos, me aboque al conocimiento de la causa, acordando la fijación de la realización de la audiencia preliminar par el día 02 DE JULIO DEL 2015, A LAS 08:45 HORAS DE LA MAÑANA. Para permitirle a estas ejercer la recusación oportuna y proceder con la designación del nuevo juzgador para garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la Ley, es por lo que en consecuencia se ordena fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02 DE JULIO DEL 2015, A LAS 08:45 HORAS DE LA MAÑANA.) Se ordena notificar del abocamiento y la convocatoria a la Audiencia Preliminar a las partes en el presente asunto a Cúmplase.” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal),
Así las cosas, nuestro defendido fue notificado de la celebración de Audiencia Preliminar fijada por el Auto parcialmente transcrito utsupra, mediante Boleta No. 1J01B0L2015013275, de fecha 09 de Junio del 2015, el cual se agrega en copia simple marcado “A”, al presente escrito, el cual a los fines ilustrativos de esa Corte, transcribimos parcialmente a continuación:
“…A (la) ciudadano (a): RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, titular de la cedula de identidad No. 6374639, domiciliado en AVENIDA MARACAIBO, RESIDENCIAS MANAURE, TORRE 8, PISO No. 5, APARTAMENTO 52, en su carácter de imputado, que deberá comparecer al acto de Audiencia Preliminar, fijada para el día 02 DE JULIO DEL 2015, A LAS 08:45 DE LA MAÑANA, en la causa que se le sigue a su persona por la comisión del delito de ESTAFA, acto al cual debe comparecer… (SIC)
Como pueden observar, Ilustres Magistrados, el Juez recusado, al momento de la convocatoria a nuestro patrocinado, solo le convocó para el Acto de Audiencia Preliminar, la cual fijó intempestivamente por anticipado, obviando deliberadamente el lapso para su abocamiento, el cual como el mismo Auto de Abocamiento de fecha 04 de Junio del 2015, lo indica, violando el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de nuestro mandante, habida cuenta que la finalidad de dicho lapso es la de determinación de la capacidad y competencia subjetiva del juzgador que se adviene a la causa, determinada por la potencial inherencia de este para con las causales de inhibición dispuesta en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la verificación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, desarrollada por el legislador en el artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 70 Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.)
Como pueden observar, Ciudadanos Magistrados, el detentador del despacho judicial, hoy recusado, al abocarse a la causa debió cumplir cabalmente con la notificación de todas las partes -consideradas como el imputado, su defensa técnica, el Ministerio Publico y las víctimas y sus apoderados-, para que apercibidas de la asunción del caso, pudiesen determinar la verificación de la existencia de cualesquiera de las causales de inhibición indicadas en el artículo 89 ejusdem, lo que a la fecha no ha podido realizarse en razón de no haberse notificado a la totalidad de las partes involucradas en el mismo, es decir, ni la totalidad de las víctimas ni de la defensa técnica, por lo que de manera inusitada, intempestiva e inopinada en el mismo Auto (decisión) de Abocamiento, procede a fijar la Audiencia Preliminar, lo que constituye un acto propio del Juez Natural que para ese momento no ostentaba”…

En relación a lo antes expuesto debo aclarar a esta distinguida Corte de Apelación que si el imputado o los abogados defensores privadores se sienten que se les han violado sus derechos de ejercer algún recurso contra este Juzgador, el cual se aboco a conocer de la causa y fijación de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo exponen en su escrito de recusacion Cito:
“Para permitirle a estas ejercer la recusación oportuna y proceder con la designación del nuevo juzgador para garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la Ley”...

al parecer que desconocen la materia penal ya que a la Norma Adjetiva Penal, estable que en cualquier grado y estado de la causa las partes tienen el derecho de ejercer la acción de recusacion en contra no solo de los Jueces o Jueza, si no también los Fiscales del Ministerio Publico, Secretarios y Secretarias Expertos o Expertas e Interpretes y cuales quiera otros Funcionaros o Funcionarias del poder judicial, y específicamente el artículo 96 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (Subrayado y negrillas del tribunal)…

Por lo que considera este Juzgador que en el primer motivo de las circunstancias que motivan esta recusación, según los accionantes, es el auto de avocamiento y fijación de la audiencia preliminar para la fecha 4 de Junio de 2015 acordando fijar audiencia de presentación para el día 02 de julio de 2015 a las 08:45 horas de la mañana donde la recusante a lega que no se les dio la oportunidad para ejercer alguna opción en relación a alguna recusación que pudiera existir en relación a esta situación, se debe aclarar lo siguiente las partes tienen hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si a bien consideraran ejercer el recurso de recusacion en contra del juez que dirige el proceso. Motivo por el cual este juzgador considera que en ningún momento a violado el debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa del imputado, sus abogados defensores privados o el de algunas de las partes, visto que el referido recurso puede ser ejercido en cualquier grado y estado de la causa y no en un lapso especifico como así lo quieren hacer ver los recusantes en su escrito.
Así mismo es de aclarar a este Corte de Apelación que la AUDIENCIA PRELIMINAR NO SE REALIZADO. Vista que la misma ha sido diferida en las ocasiones anteriores, en su primera oportunidad por encontrarse el TRIBUNAL SIN DESPACHO POR ESTAR EJERCIENDO SIMPLES LABORES ADMINISTRATIVAS y en su Segunda oportunidad POR INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO Y DE SUS ABOGADOS DEFENSORES, mal pueden alegar que se les han Violado sus derechos.
Situación esta alegada por los recusantes que totalmente contraria a la realidad. evidenciándose de manera fehaciente su acción temeraria infundada, maliciosa, que es una acción, predecible de esperar de los colegas que a lo largo de sus desempeños en el libre ejercicio profesional, y de sus funciones particularmente, en la Defensa privada, es conocida como una estrategia mal intencionada solo en busca de retardo procesal ilusorio a favor de su reprensado ya que para todos es bien conocido que no son realmente conocedores de la materia penal de hecho su participación en las causas llegaddas por este circuito lo demuestra.

2. Lo Segundo que debo decir en relación a la mala infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, es su falta de conocimiento de la norma penal Visto que en su escrito alegan lo siguiente:
“Es de hacer notar, que la cualidad de Juez Natural en la causa indicada en el epígrafe, no le es propia al hoy recusado, quien además, sin tener la cualidad de Juez de la causa ha fijado oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Julio del 2015, incurriendo en la violación del debido proceso y de las garantías procesales de las cuales es acreedor nuestro mandante como parte en el proceso, la cual no se realizó por causa imputable al despacho judicial recusado, ya que de manera sorpresiva e inusitada decidió NO DAR DESPACHO, estando presente nuestro mandante en el recinto del Circuito Judicial, dejando expresa su comparecencia, según consta en escrito presentado por el mismo en fecha 02 de Julio del 2015, el cual en copia simple agregamos marcado “B”, y lo que puede ser constatado en el Sistema de Registro de Comparecencia, ubicado en la entrada de ese Circuito Judicial, siéndole informado por el Alguacil de Sala del despacho judicial recusado, que se fijaría por Auto del Tribunal la nueva fecha para la Audiencia Preliminar y que seria notificado.
Así pues, nuevamente el juzgador recusado, nos sorprende al actuar con EXTREMA, EXTRAÑA Y SUBITA DILIGENCIA, la cual no le es característica ni usual, dada las estadísticas llevadas por el despacho judicial que detenta y las que invitamos a esa Corte a que revise, máxime en esta causa en la cual los despacho judiciales que la han conocido han respetado tanto el lapso de abocamiento de las partes como las notificaciones de las mismas- habida cuenta de la gran cantidad de presuntas víctimas -, procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el día 09 de Julio del 2015, por auto de fecha 03 de Julio del 2015, es decir, con intervalo de apenas CUATRO (4) DIAS HABILES, que presumimos serian para el Abocamiento y para la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando además la notificación de las partes, la cual como es obvio, en base a las máximas de experiencia, que no podría realizarse en tan corto periodo de tiempo. Adicionalmente, fijo confusamente dos (2) lugares distintos a la sede del Tribunal para la celebración de la Audiencia, lo que agrava tal anormal situación”…

En relación a lo antes expuesto debo aclarar a esta distinguida Corte de Apelación es potestativo del Juez no dar despacho POR ESTAR EJERCIENDO SIMPLES LABORES ADMINISTRATIVAS, es un acto que realizaran todo y cada uno de los tribunales de la Republica, es simplemente para realizar labores netamente administrativas propias del tribunal. Sin que esto se pueda tomar como han pretendido los recusantes entonces debería preguntarse es que acaso todo los Tribunales de la Republica que no den despacho por estar realizando labores administrativas lo hacen con el único propósito de favorecer a una de las partes en todo los procesos Judiciales llevados por el Estado Venezolano?.
En relación a la fijación de la realización de la audiencia preliminar fijada para realizarse el nueve (09) de Julio del 2105, con intervalo de cuatro días, debo aclararles a los recusantes que el artículo 309, Primer Aparte, establece lo Siguiente: Cito:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. (Subrayado del tribunal)
Es por lo que a Juicio de este Juzgador considera que he actuado ajustado a derecho sin parcialidad de manera objetiva e imparcial en acordar la fijación para de la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa para el día nueve (09) de Julio del 2105, tal como lo establece el primer aparte del articulo 309, repito en caso de que hubiere que deferir la audiencia esta deberá ser fijada nuevamente en un lapso que no podrá exceder de veinte días, siendo que la audiencia se fijo dentro de los veinte días establecidos por la ley: “Se debería entonces preguntar a los recusantes según su criterio cuantos días deben transcurrir para fijar nuevamente audiencia preliminar sin que estos consideren que no se les estén violando los derechos a sus representados a así mismo como abogados defensores privados.”

3. Lo Tercero que debo decir en relación a la mala infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, es su falta de conocimiento de la norma penal Visto que en su escrito alegan lo siguiente:
“Sin embargo, en la fecha anunciada, 09 de Julio del 2015, el juzgador recusado, JOSE ANTONIO SALINAS, a pesar de ser NEGATIVAS las notificaciones de nuestro defendido y de la defensa técnica en pleno, además de la mayoría de las presuntas víctimas, para dicho Acto procesal, no solo procedió a trasladarse y constituirse fuera de la sede del Tribunal, sino que a pesar de tener conocimiento previo de la inasistencia justificada, PREVIA REUNION CON LA OTRA PARTE ACORDARON Y ,dio apertura a la Acto de Audiencia Preliminar, con la sola asistencia de parte de las presuntas víctimas, las cuales no entendemos como fueron notificadas, de parte de los apoderados de las mismas y del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón, oyendo al apoderado de parte de las presuntas víctimas, SIN LA PRESENCIA NI DEL IMPUTADO NI DE LA DEFENSA TECNICA, procedió a DECIDIR SOBRE LA PETICION PRESENTADA POR DICHO APODERADO SOBRE EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES DE COERCION REAL EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, SIN HABER DADO REANUDACION AL PROCESO en virtud de no haberse abierto el lapso de Abocamiento, LO QUE CONSTITUYE Y EVIDENCIA EL INTERES PERSONAL DEL JUES TERCERO DE CONTROL, JOSE ANTONIO SALINAS, en las resultas de la presente causa, quien reunido ilegalmente con la contraparte, representada por el representante fiscal y el apoderado de las presuntas víctimas, TOMO TAL DECISION PERNICIOSA PARA NUESTRO DEFENDIDO, emitiendo además OPINION sobre el fondo de la causa SIN SER EL JUEZ NATURAL”...

En relación a la primera parte de lo antes expuesto debo aclarar a esta distinguida Corte de Apelación que los abogados defensores privados recusantes, nuevamente evidencian que desconocen la norma adjetiva Penal, Visto que al parecer no han tenido la oportunidad de estar presentes en un acto de un Tribunal Penal acordando el diferimiento de una audiencia Preliminar. Visto que es un hecho Cierto Publico y Notorio establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico la realización de los actos del Tribunal, al parecer los abogados defensores Privados desconocen que un Tribunal debe constituirse para poder realizar cualquier actuación tal como lo exponen en su escrito donde, alegan que el Tribunal se constituyo a pesar de la negativa de las Boletas de su defendido y de la defensa técnica en pleno, además de la mayoría de las victimas, es evidente que el tribunal debe constituirse para dejar constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes en el acto a celebrar, a menos que el diferimiento de origine por auto lo cual no es este caso. Es por esta razón que el tribunal se constituyo dejando constancia de la incomparecía de la victima y de sus abogados defensores privados ya que la defensa privada tal y como consta en el acta de diferimiento de la audiencia Preliminar fijada para este día y vista la incomparecencia de una de las partes se declara diferido el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 309 primer aparte.

4. Lo que debo decir en relación a la mala infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, es su falta de conocimiento de la norma penal Visto que en su escrito alegan lo siguiente:

“Sino que a pesar de tener conocimiento previo de la inasistencia justificada, PREVIA REUNION CON LA OTRA PARTE ACORDARON Y , dio apertura a la Acto de Audiencia Preliminar, con la sola asistencia de parte de las presuntas víctimas, las cuales no entendemos como fueron notificadas, de parte de los apoderados de las mismas y del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón.

La acción de recusacion incoada por parte del Imputado y de sus Abogados defensores, es tan baja que no tienen ni el más mínimo respeto a la condición humana, pretenden y alegan que se le ha violentado el debido proceso y se les han vulnerado sus derechos Constituciones, basándose en el supuesto imaginario de una REUNIÓN PREVIA CON LA OTRA PARTE, es de preguntarse quien es la otra parte en este caso? es el Ministerio Público y los abogados querellados, sin ningún tipo de pruebas, solo su palabra como si eso fuese suficiente para calificar una acción o un acto imaginario como cierto, poniendo el tela de juicio la dignidad y la conducta de no solo de un ser humano sino la de un funcionario judicial de alta jerarquía como es un Juez y en este caso en particular la mía propia, siendo este hecho un acto de falta de respeto a la condición de Juez que mantengo en los actuales momentos, si no la de cualquier ciudadano en particular que se encontré en esta condición.
Todo profesional de derecho medianamente conocedor del derecho debe saber que lo que se alegue en el ámbito legal debe probarse y no basarse en pretensiones imaginarías y fantasiosas, con la sola intención de hacer daño. Cayendo inclusive en la presunta comisión de un hecho punible como es la difamación y la injuria en perjuicio de mí persona. Solo con la única intención de lograr una estrategia mal intencionada solo en busca de retardo procesal ilusorio a favor de su representado ya que para todos es bien conocido que no son realmente conocedores de la materia penal de hecho su participación en las causas llevadas por este circuito lo demuestran, es decir, proponer recusaciones infundadas en contra de los Jueces, que no obedecen más que a sus caprichos y antojos temperamentales; actitudes y comportamientos desleales. Incluso, acciones infundadas, temerarias y caprichosas como ésta, No es de extrañarse, por ser completamente predecibles las acciones de los colegas, que en lo sucesivo se inventen en el interior de sus mentes un escenario para denunciar al Tribunal.

5. Lo que debo decir en relación a la mala infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, es su falta de conocimiento de la norma penal Visto que en su escrito alegan lo siguiente: Cito:
“dio apertura a la Acto de Audiencia Preliminar, con la sola asistencia de parte de las presuntas víctimas, las cuales no entendemos como fueron notificadas, de parte de los apoderados de las mismas y del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón, oyendo al apoderado de parte de las presuntas víctimas, SIN LA PRESENCIA NI DEL IMPUTADO NI DE LA DEFENSA TECNICA, procedió a DECIDIR SOBRE LA PETICION PRESENTADA POR DICHO APODERADO SOBRE EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES DE COERCION REAL EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, SIN HABER DADO REANUDACION AL PROCESO en virtud de no haberse abierto el lapso de Abocamiento, LO QUE CONSTITUYE Y EVIDENCIA EL INTERES PERSONAL DEL JUES TERCERO DE CONTROL, JOSE ANTONIO SALINAS, en las resultas de la presente causa, quien reunido ilegalmente con la contraparte, representada por el representante fiscal y el apoderado de las presuntas víctimas, TOMO TAL DECISION PERNICIOSA PARA NUESTRO DEFENDIDO, emitiendo además OPINION sobre el fondo de la causa SIN SER EL JUEZ NATURAL. Como se observa del texto del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Julio del 2015”…

Tal Como se observa del texto del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Julio del 2015, de la cual se extrae Cito: Seguidamente el apoderado judicial ABG. SALVADOR GUARECUCO solicita el derecho de palabra y expone “Esta parte acusadora si bien es cierto es una audiencia formal no hablare de fondo por cuanto aun hay ausencias del imputado y de su defensa privada quienes no están notificados solamente hago mención en aras de correspondencia judicial a que se den las formalidades ya que de una u otra forma existe impotencia por parte de las victimas de esta causa y que nosotros como abogados ya hoy día parte, que presentamos acusación particular en contra del imputado hacemos solicitud en base a que el Código Civil y el Código Procesal Civil son normas accesorias la Código Penal y la solicitud de nosotros básicamente se va a resumir que en audiencias a anteriores a esta y cuando esta causa se encontraba en le tribunal cuarto de control se decretara medidas cautelares reales que consistía básicamente en prohibición de enajenar y gravar e inclusive inmovilización de las cuentas del imputado la defensa en su oportunidad que no hicieron acto de presencia hoy apelaron a tal decisión y la corte la declaro sin lugar ratificando las medidas impuesta por el tribunal cuarto de control que no entrare en detalle y lo que si voy a pedir es que este tribunal oficie al registro autónomo de notaria por cuanto en su oportunidad solo se hizo al de Coro insisto la medida quedo ilusoria por cuanto el SAREN no conoce de esta situación por lo que solicito que se oficie al SAREN y a la Superintendencia de bancos para dar cumplimiento a las medidas impuestas por el tribunal cuarto de control. Es todo. Seguidamente vista la incomparecencia de las partes antes mencionadas se acuerda diferir el presente acto y Fijarlo para el día LUNES 06 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 08:45 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos los presentes debidamente notificados en sala. Cítese por carteles conforme al artículo 165 del COPP a las víctimas no presentes. Notifíquese a la defensa privada ABG. OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, ABG. HECTOR EFRAIN LEAÑEZ y ABG. ROBERTO LEAÑEZ DÍAZ cítese al imputado RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS. Ofíciese al SAREN y a la Superintendencia de bancos informándole de las medidas impuestas al imputado RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS”…
Es de aclarar ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial a Penal que en mi condición de Juez en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para relazarse el día 09 de Julio del año 2105 no tome ninguna decisión PERNICIOSA PARA EL IMPUTADO, emitiendo además OPINION sobre el fondo de la causa SIN SER EL JUEZ NATURAL, LO UNICO QUE SE HIZO FUE ORDENAR basado en la solicitud de la parte querellada Visto que: Segundo decisión emitida por ese Tribunal colegiado, en fecha 31/01/2014.
“Cuando esta causa se encontraba en le Tribunal Cuarto de Control se Decretara Medidas Cautelares Reales que consistía básicamente en Prohibición de Enajenar y Gravar e Inclusive Inmovilización de las cuentas del imputado la defensa en su oportunidad que no hicieron acto de presencia y apelaron a tal decisión y la Corte la declaro sin lugar ratificando las medidas impuesta por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 31/01/2014.
Decisión decretada en fecha en fecha 31/01/2014, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON Cito:
“TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA actuando en representación del ciudadano: RAFAEL LABASTIDAS RÍOS, de REVOCATORIA, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretadas por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2014, de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO al ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, ASI COMO TODOS y CADA UNO DE LOS BIENES PERTENECIENTES AL MISMO EN LOS QUE PUDIERA APARECER COMO PROPIETARIO O ACCIONISTA, a solicitud del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del texto adjetivo penal concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”...-
De igual manera hago saber a este Honorable Tribunal de alzada que el Tribunal Cuarto de Control emitió en fecha 11/2/2014 los oficios correspondientes a SUDEBAN Y SAREN de conformidad con la decisión dictada en fecha 31/01/2014.
En virtud de este hecho mal podría interpretarse que este Juzgador a cargo de TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, es irracional para todo conocedor del derecho que este Juzgador SIN LA PRESENCIA NI DEL IMPUTADO NI DE LA DEFENSA TECNICA, procedió a DECIDIR SOBRE LA PETICION PRESENTADA POR DICHO APODERADO SOBRE EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES DE COERCION REAL EN CONTRA DE SU DEFENDIDO. Lo que según los recusante lo que según los recusantes desconocedores del derecho CONSTITUYE Y EVIDENCIA EL INTERES PERSONAL DEL JUES TERCERO DE CONTROL, JOSE ANTONIO SALINAS, en las resultas de la presente causa, TOME TAL DECISION PERNICIOSA PARA SU DEFENDIDO, emitiendo además OPINION sobre el fondo de la causa SIN SER EL JUEZ NATURAL”...
Los abogados recusantes utilizan un papel en su escrito de recusacion con una distinción como pie de pagina el cual se extrae los siguiente: Cito: “Servicio Jurídicos Sin Fronteras” una distinción muy acorde con su conducta por su ignorancia y desconocimiento del derecho es tal que de verdad que no tiene Fronteras.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Ofrezco como pruebas los mismos medios ofrecidos por la Recusante y que se encuentran anexos al escrito de recusación. Los hago como míos a los efectos de destruir los alegatos de los recusantes y probar la veracidad y certeza de lo expuesto por mí en el presente informe.

PETICIÓN

Como acotación de lo anteriormente expuesto, ante la omisión por parte del recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, como tampoco señala donde esta la subsunción entre los hechos y la causal invocada, debe indefectiblemente declarase inconsistente esta solicitud.

En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que los recusantes al establecer como causales de la presente recusación, las causales de los ordinales, sexto, séptimo y octavo, a criterio del recusante afecta mi imparcialidad en la presente causa.

Ninguna de las causas señaladas en su escrito por el recusante afectan ni influye de manera alguna, mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como Juzgador es que siempre he actuado y actuaré con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de Justiciable alguno y velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro Máximo Tribunal.

Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva.

Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en una actuación reprochable, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, proba e imparcial.

Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite es presente INFORME DE RECUSACIÓN, a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, si el Tribunal Superior, estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada.

Que en nombre del Tribunal que regento, de mi propia majestad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela y de la imagen del Poder Judicial, se declare la recusación, Temeraria, Maliciosa y/o Criminosa, se proceda a apercibir a los Recusantes y/o sancionarlos de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el presente cuaderno separado con el oficio respectivo al Tribunal de Alzada, así como la causa principal para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 97 del texto adjetivo penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Es Justicia, que espero en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los doce (16) días del mes de Julio de 2015.-

DIOS Y FEDERACIÓN,

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG.: JOSE ANTONIO SALINAS




















Nº de Resolución PJ003015000342