REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001527
ASUNTO : IP01-P-2009-001527


AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 0/09/2014, por la Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público por el, ABOG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,

El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público por el, ABOG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, Fiscal 2° del Ministerio, solicita el SOBRESEIMIENTO en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2009-001527, seguido al ciudadano identificado como Imputado:

CHIRINOS RENNY RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.802.269. Posteriormente, el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 COPP que consiste en la Presentación cada 30 días por ante la sede del Comando de la Guardia acantonada el Dabajuro Municipio Dabajuro. Solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado.


FUNDAMENTOS DE HECHOS

Se tuvo conocimiento de los hechos a través del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 4 Destacamento de Comandos Rurales N° 49, mediante el cual dejan constancia que
en fecha 15-06-2009 aprehendieron de manera flagrante al ciudadano identificado como CHIRINOS RENNY RAMON ya que el referido ciudadano había amenazado de muerte y con un (01) arma de fuego, tipo escopeta cacha de madera color marrón sin seriales a el ciudadano: MACADO LENIN JOSE y un compañero de trabajo cuando los mismo se disponían a corte el cableado de la empresa denominado “Cable Visión”, ya que el referido ciudadano no había realizado la cancelación del servicio respectivo.


IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° IP01-P-2009-001527, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 17/06/2009. El presente asunto se instruye contra del ciudadano CHIRINOS RENNY RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.802.269., se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a al Juez para Proveer. Los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa judicial del estado falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los siguientes términos:

Del estudio realizado a las actas que integran las presentes actuaciones. Esta Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo penal del delito de PORE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL vigente para la fecha en que ocurrió el hecho ilícito, y considera quien aquí suscribe que en el presente caso lo procedente es la aplicación de la PRESCRIPCIÓN de la acción es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numerad 4o, en concordancia al artículo 37 ambos del Código Penal y corno quiera que se evidencia Que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido SEIS (06) AÑOS tiempo suficiente para que se extinga la acción penal.


DILIGENCIAS PRACTICADAS

Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 15-06-2009 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4 Destacamento de Comandos Rurales N° 49 mediante e cual dejan constancia de as circunstancia de modo, tiempo y lugar como roe aprehendido el ciudadano identificado corno CHIRINOS FENNY RAMON.

2 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCA suscrita en fecha 1 5-06-2009 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4 Destacamento de Comandos Rurales N° 49, mediante el cual dejan constancia de las siguientes evidencias incautada: “...UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN SIN SERIALES...”.

3. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 15-06-2009. Ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4 Destacamento de Comandos Rurales N° 49, tomada al ciudadano MACHADO LENIN JOSE, mediante el cual rindió declaración del conocimiento que obtenía de los hachos suscitados
4. EXPER11CIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO Y DISEÑO N° 9700-060-B-124, suscrita en fecha 16-06-0O9 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de Delegación de Coro del Estado Falcón, practicado a: “..,,UNA (01) ARMA DE FUEGO, TIPOESCOPETA, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN SIN SERIALES…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del estudio realizado a las actas que integran las presentes actuaciones. Esta Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo penal del delito de PORE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL vigente para la fecha en que ocurrió el hecho ilícito, y considera quien aquí suscribe que en el presente caso lo procedente es la aplicación de la PRESCRIPCIÓN de la acción es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numerad 4o, en concordancia al artículo 37 ambos del Código Penal y corno quiera que se evidencia Que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido SEIS (06) AÑOS tiempo suficiente para que se extinga la acción penal.

PETITORIO
En virtud de lo expuesto anteriormente este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO a la Causa Penal N’ 11F2-0523-O9 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL vigente para a fecha e que ocurrió el ilícito, todo ello de conformidad con lo establecido en e ordinal 30 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem. Por haber operado la Prescripción ordinaria de la acción penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem. Por haber operado la Prescripción ordinaria de la acción penal.

“(…) Del estudio realizado a las actas que integran las presentes actuaciones. Esta Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo penal del delito de PORE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL vigente para la fecha en que ocurrió el hecho ilícito, y considera quien aquí suscribe que en el presente caso lo procedente es la aplicación de la PRESCRIPCIÓN de la acción es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numerad 4o, en concordancia al artículo 37 ambos del Código Penal y corno quiera que se evidencia Que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido SEIS (06) AÑOS tiempo suficiente para que se extinga la acción penal.

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele al ciudadano identificado CHIRINOS RENNY RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.802.269., por la presunta comisión del delito de PORE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL vigente para la fecha en que ocurrió el hecho ilícito, y considera quien aquí suscribe que en el presente caso lo procedente es la aplicación de la PRESCRIPCIÓN de la acción.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Fiscal a través de las diversas diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado se logró comprobar que el ciudadano identificado como CHIRINOS RENNY RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.802.269., por la presunta comisión del delito de PORE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL vigente para la fecha en que ocurrió el hecho ilícito, es por lo que, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano identificado como CHIRINOS RENNY RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.802.269., por la presunta comisión del delito de PORE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL vigente para la fecha en que ocurrió el hecho ilícito. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el Artículo 30 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem. Por haber operado la Prescripción ordinaria de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR













RESOLUCIÓN: PJ0032015000312