REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002037
ASUNTO : IP01-P-2015-002037
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha Trece (13) de Julio de 2015, de los ciudadanos OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, Venezolano, de edad 36 años titular de la cedula de identidad, Nº V-12.189.896, se le impuso de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreto proseguir la casa por el procedimiento ordinario. Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1. OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, Venezolano, de edad 36 años titular de la cedula de identidad, Nº V-12.189.896, soltero, de fecha de nacimiento 09-10-1977, de profesión u oficio carpintero, dirección punto fijo banco obrero sector 2, calle 6 Casa S/N a tres casas del kiosco de empanadas color amarillo, teléfonos: 0412-663-1539, 0426-223-2607 (mama treicy rojas),
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso, En fecha 03 de Febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“Siendo el día de hoy, el día de hoy 13 de Julio de 2015, siendo las 05:33 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 21º del Ministerio Público, contra del ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILE MOLINA, el imputado OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a pasar a sala a la Defensora Pública 3° Aux encargada de la Defensa Pública 4° Penal ABG. CARISBEL BARRIENTOS por estar de Guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete Medida Judicial de Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifico los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito se remita el presente asunto penal a la Fiscalia 21° del Ministerio Publico para que siga conociendo del presente asunto penal se incaute y se destruya la sustancia. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como: OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, Venezolano, de edad 36 años titular de la cedula de identidad, Nº V-12.189.896, soltero, de fecha de nacimiento 09-10-1977, de profesión u oficio carpintero, dirección punto fijo banco obrero sector 2, calle 6 Casa S/N a tres casas del kiosco de empanadas color amarillo, teléfonos: 0412-663-1539, 0426-223-2607 (mama treicy rojas), el juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. el mismo manifestó: DESEO DECLARAR. y quien manifiesta: “Veniamos en la unidad y la pararon pidieron a los pasajeros que bajaran el equipaje, nos empezamos hacer la cola para la revision en lo que llega mi turno, me revisan la maleta y me revisan el bolso me consiguen un paquete de rolling peper que son lo papeles para fumar la marihuana, y me piden revisar el bolso y los bolsillos, me puse nervioso soy conciente, me considero adicto a la marihuiana, vengo de una traicion de pareja vengo de Puerto La Cruz y eso me afecto a mi psicologicamente, viaje para alla para relajarme la mente, soy carpintero primera vez que me pasa esto, se que cai por mente debil, busque desahogo por la droga, trabajo, nunca le falta nada a mis hijos, estoy dispuesto a una ayuda, para sanar mi cuerpo para ayudar y rehabilitar mi vida, ya que tengo mis hijos y siento que puedo hacerlo, es todo”. Acto seguido la Representacion Fiscal pasa a interrogar al imputado: ¿Qué sustancias consumes? Marihuana y cocaina, ¿sabes que la cantidad colectada sobrepasa a lo que se dice que es para el consumo personal? Llevaba esa cantidad porque sabia que no iba a conseguir quien me vendiera alla, y eso era para el consumo cuando viaje. Acto seguido la Defensa Publica pasa a interrogar al imputado: ¿desde cuando consumes? cinco años ¿Qué tipo de sustancia consumes? Empece con la marihuna y hace dos años con la cocaina. Se deja constancia que el Juez no formula preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “Esta defensa oída la exposición del ciudadano imputado en la cual manifiesta que es consumidor, se observa que en principio la cantidad incautada podría superar las cantidades previstas en el art. 163 de la ley especial, sin embargo considerando que el mismo manifestó que es consumidor desde hace un largo periodo, y que se desplazaba a otra ciudad distinta a su domicilio, esta defensa solicita al Tribunal considere la exposición de mi defendido y considerar que no estamos en presencia de una cantidad que supere la mayor cuantía y le decrete una medida menos gravosa la cual podría ser incluso la rehabilitación del mismo dada su manifestación voluntaria de someterse a rehabilitación, así mismo solicito se someta a los exámenes respectivos, para determinar si estamos ante un consumidor, tal y como el lo ha señalado por lo que me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público por considerar la medida desproporcionada y solicito la libertad sin restricciones, esta así mismo defensa solicita se realicen las evaluaciones respectivas a fin de determinar si mi defendido es consumidor, así mismo solicito copias simples y certificadas de la totalidad del expediente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano imputado OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, la Medida Judicial de Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente, TERCERO: se ordena la practica de la evaluación al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS a los fines de determinar si el mismo es consumidor. CUARTO: se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico en la oportunidad legal a los fines de que siga conociendo dicho asunto penal. QUINTO: se ordena la destrucción de la sustancia. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público y la Defensa Publica, por no ser las mismas contrarias a derecho. SEPTIMO: Se ordena la práctica de R9 y R 13, así como la evaluación medico forense. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:20 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman….”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO: 0014 DE FECHA 11 DE JULIO DEL AÑO 2015. suscrita por Funcionarios adscritos al comando del Punto de Control Integral “Los Médanos”, de la Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana.
“En esta misma fecha siendo las 21:00 horas, de la noche quienes suscriben; SMI2DA. MERLO LUCENA IVIS CIV 12309423, S/1. VALLES CHIRINOS HENRY CIV 1&347724, S/1 GIL VARGAS EDWAR CI 19113i11, Y S/1 BARBERA SALAS JOSE CIV l8479534, Funcionarios adscritos al comando del Punto de Control Integral “Los Médanos”, de la Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos:1l1, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 127, 191, 153, 285 del “Código Orgánico Procesal Penal vigente”, el Artículo,17, 39, 50 ordinal 01 de la “Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas” y Ley de Drogas, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “El día de hoy Sábado 11 de Julio del 2015, siendo aproximadamente las 19: horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Integral Los Médanos específicamente en la Pista N 2 sentido Punto Fijo-Coro del Estado Falcón, logrando a avistar un vehículo tipo autobús perteneciente a la Línea Expresos Los Llanos Unidad N° 136, placas 6133A9S, procedente de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón y con destino a la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, procedimos a realizar el chequeo de rutina al equipaje de todos los pasajeros que se encontraban en la Unidad tomando las medidas de seguridad correspondiente al bajar a los pasajeros se logró visualizar a un ciudadano que vestía un jean de color azul, una franela de color blanca y unas botas deportivas color gris, en actitud sospechosa procedí a solicitarle su identificación personal y al verificar su equipaje, mostró una aptitud nerviosa, le ordene al S/lro. Barbera Salas José C. I. V-18.479.594, que trasladara al ciudadano hasta dentro de las instalaciones del comando para que le realizara una revisión corporal por lo que se le solicito a dos pasajeros que fueran testigos de dicha actuación quienes dijeron llamarse: 1.- Bladimir José Lugo Buada, C. I. Nro. V-1O.877.087 y 2.- José Alirio Calderón Acevedo, C. I. Nro. V-9.1 96112, constatando que en sus parles íntimas tenia oculto un envoltorio de regular tamaño envuelto en un material plástico de color negro y amarillo en su interior contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana y al continuar la revisión se le encontró dentro de la bota deportiva de color gris del pie derecho el segundo envoltorio de regular tamaño envuelto en un material plástico de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y en la bota del pie izquierdo llevaba un tercer envoltorio envuelto en un material plástico de color blanco y un envoltorio pequeño con forma de cigarrillo ambos contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana se efectuó la identificación plena del ciudadano siendo identificado como: TREJO ROJAS ÓSCAR ARGENIS Portador de la Cedula de Identidad N° V12189.896, Fecha de Nacimiento: 09110/1977, Estado Civil Soltero, de 38 Años., de Edad, de Profesión: Obrero, Natural de Punto Fijo Estado Falcón y Residenciado en: Sector Banco Obrero Sector 03, Calle 06 Casa Sin Número Municipio Carirubana del Estado Falcón, Telf.: No posee, posteriormente y una allí le informamos sobre la situación en que se encontraba, así como los derechos constitucionales según el Capítulo 3, Articulo 46, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de las Sustancias Ilícitas incautadas arrojando el siguiente resultado: 30,00grs de la presunta droga denominada Marihuana y 10,00 grs. de la presunta droga denominada Cocaína y para el mismo se utilizó el Peso marca TOR-REY, modelo ELECTRONIC, Serial N° 61521261163166135, perteneciente al establecimiento comercial denominado Restaurant YANNELLYS CA, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Abgda. Elizabeth Sánchez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón en competencia de Droga, a quien le hicimos del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar la detención preventiva de referido Ciudadano, realizarle el reconocimiento y chequeo de rutina, y una vez terminadas las actuaciones presentárselas el día 12 en horas de a mañana a su despacho, Se deja constar que dicho ciudadano no fue objeto de maltratos fiscos, morales y verbales por parle de os Funcionarios Actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando, es todo cuanto nos corresponde informar. Se terminó, se leyó y conformes firma”...
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 12/07/2015 N° de registró 0012,
Un (01) envoltorio envuelto en u n material plástico de color amarillo y negro, en su interior con restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 30,00 grs. y un (01) envoltorio envuelto en un material plástico de color blanco y un (01) envoltorio pequeño con forma de cigarrillo de la presunta droga denominada marihuana.
UN (01> ENVOLTORIO ENVUELTO EN UN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE, EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE 10.00GRS.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 12/07/215 suscrita por funcionaros adscritos al área de Investigaciones de esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses.
“En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la noche, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective: JAIRO GARCIA, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del funcionario SM/2DA. RLO LUCENA IVIS, trayendo ofició número .0461,, de fecha 12/07/2015, quienes cumpliendo instrucciones de la Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con actuaciones anexas, en las cuales trasladan a este Despacho, en calidad de detenido al ciudadano: TREJO ROJAS OSCAR ARGENIS, titular de la cédula de identidad número V-12.789.896, a fin de sor identificado plenamente por este Despacho, L te aprehendido de manera flagrante por efectivos de ese Organismo castrense, luego de incautarle Dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivos de una sustancie ilícita denominada los cuaLes se describen a continuación un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo con negro contentivo de restos y semillas vegetales, denominada marihuana un (01) envoltorio elaborado en fibras naturales de color blanco denominado cigan1lo, contentivo de restos y semillas vegetales y un (01 envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína. Dichas evidencias son trasladadas hasta la sede de este despacho a fin de practicarles las correspondientes experticias de rigor. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Ares Técnica en compañía del ciudadano investigado, donde una vez presente le solicite los datos filiatorios, manifestando mismo ser y Llamarse como quede escrito: TREJO ROJAS OSCAR ARGENIS, racionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 09/10/1977, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la ciudad de punto fijo, rector Banco obrero, sector 03 calle 06 casa sin número, municipio Colina Estado Falcón, posteriormente procedí a verificar a través del Sistema de investigación Información Policial (S.I.I.POL) los datos Lados por el ciudadano investigado y las posibles solicitudes que pudiera presentar ante este cuerpo detectivesco, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo e corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y No presenta registros policiales ante dicho sistema policial. Se deja constancia que el ciudadano detenido luego de ser plenamente Identificado, fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que les evidencias antes descritas. Es todo cuanto tengo que informar al Os Terminó Se Leyó Y Estando Conformes Firman”…
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha 12 de Julio del Año 2015.-suscrita por los funcionarios adscritos a esta Sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense,
“En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Detective WLADIMIR VASQUEZ, adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 0461, de fecha 12-07-2.015, emanado de la guardia Nacional Bolivariana, por la comisión de uno los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective HEMBERSON VALENCIA, a bordo de la unidad 3-0708, hacia la carretera Nacional Coro Punto Fijo, específicamente en el punto de control fijo Los médanos, vía pública, Coro municipio Miranda del estado Falcón, con el propósito de practicar la correspondiente inspección técnica, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles testigos presénciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, procedí a entrevistarme con el Sargento Primero GIL EDWAR, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente el día de ayer en horas de la noche funcionarios adscritos a esa unidad operativa realizaron un procedimiento donde resultara aprehendido un sujeto por el delito de drogas, indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario Detective HEMBERSON VALENCIA, a realizar la respectiva Inspección Técnica, seguidamente optamos por realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho siendo infructuosa la misma, culminadas nuestras diligencias, regresamos a la sede de este despacho, donde le informamos a la superioridad sobre la labor realizada, mediante el presente escrito anexo acta de inspección técnica. Es Todo. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORME
5.- EXPERTICIA: QUÍMICA
MUESTRA 1 TRES (3) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: Uno (1) tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo con negro anudado con su mismo material: Uno (1) tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborado en material sintético color blanco anudado con hilo de color verde y Uno (1) tipo cigarrillo, tamaño pequeño, elaborado en papel ultra fino color blanco envuelto sobre si, todos con peso bruto de treinta y seis coma noventa y tres gramos (36,93 gr.), se aperturan y contienen una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y uno coma ochenta y dos gramos (31,82 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco anudado con su mismo material, con peso bruto de ocho coma ochenta y cuatro gramos (8,84 gr.), se apertura y contiene una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma cuarenta y seis gramos (8,46 gr.). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de cada muestra, para posteriores análisis de laboratorio: según indica Acta de inspección número 9700-060-269 de fecha 12 de Julio de 2.015.
5.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-269 DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA suscrita por el INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrito al Departamento de Crímínalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico r Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga.
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de Dos Mil Quince. En esta misma fecha siendo las 02:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Crímínalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico r Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13, al mando del funcionario S/1 VALLES HENRY, CI. V-16.347.724, con oficio de remisión N° 356- 1118-211-15, de fecha 1210712015, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa OFICIO de solicitud N° 0462, de fecha 12107115, siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: TREJO ROJAS OSCAR ARGENIS. trayendo evidencia con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en UNA bolsa de material sintético de color negro anudada con su mismo material contentiva de: MUESTRA 1: TRES (3) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: Uno (1) tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo con negro anudado con su mismo material; Uno (1) tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborado en material sintético color blanco anudado con hilo de color verde y Uno (1) tipo cigarrillo, tamaño pequeño, elaborado en papel ultra fino color blanco envuelto sobre si, todos con peso bruto de treinta y seis coma noventa y tres gramos (36,93 gr.), se aperturan y contienen una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y uno coma ochenta y dos gramos (31,82 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco anudado con su mismo material, con peso bruto de ocho coma ochenta y cuatro gramos (8,84 gr.), se apertura y contiene una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma cuarenta y seis gramos (8,46 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra 2; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de las muestras debidamente embaladas al funcionario S/1VALLES HENRY, C. l. V-16.347.724, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 03:10 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección”. Es informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman.
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/07215 del ciudadano BLADIMIR JOSE LUGO BUADA
“En esta misma fecha, siendo las 19:40 horas de la noche, comparece ante la sede del Comando del Puesto de Control Integral Los Médanos, Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: BLADIMIR JOSE LUGO BUADA, C. I. NRO. V10.877.087, de Profesión Pescador, de 38 años de edad fecha de nacimiento: 2 1/04/1967, natural de: Morros de Puerto Santo Carúpano Estado Sucre, y residenciado: El Morro de Puerto Santo Carúpano Estado Sucre, teléfono: 0294-5115197, quien manifestó tener conocimiento de los hecho que se investigan y en consecuencia, expuso libre de apremio y coacción lo siguiente: “Me dirigía hacia la población de Morros de Puerto Santo Carúpano Estado Sucre, en el Autobús de la Línea Expresos Los Llanos nos pararon en la Alcabala que esta antes de llegar a Coro para efectuar la revisión de los equipajes de todos los pasajeros que nos encontrábamos en el mismo al encontrarme en la cola para la revisión se me acerco un efectivo de la Guardia Nacional para que lo acompañara hasta adentro del Comando para ser testigo de una revisión que se le estaba efectuando a un ciudadano que venía en el autobús y al momento de revisarlo me mostró un envoltorio que le encontraron al ciudadano en sus pertenencias que estaban revisando y tenía en su interior como restos de hojas secas de olor fuerte, y posteriormente el efectivo de la .t Guardia nacional me informo que me realizarían una entrevista para corroborar lo que vi en la revisión realizada al ciudadano. Seguidamente el efectivo Receptor procede a formular las siguientes preguntas con la finalidad de un mejor esclarecimiento de los hechos: PMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: El día de hoy 11 de Julio de este año, en la Alcabala de Los Médanos, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Punto de Control? CONTESTO Yo, me encontraba en la cola para que me revisaran mi equipaje. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que vio haciendo al efectivo de la Guardia Nacional cuando lo Llamo para las instalaciones del Comando? ÇQTESTO: El Guardia me informo que lo acompañara para que fuera testigo de una revisión que le estaban haciendo a un ciudadano CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le mostró el efectivo de la Guardia Nacional encontrado en las pertenencias del ciudadano que estaban revisando? CONTESTO: Me mostró un envoltorio que tenía en su interior restos de hojas secas con un olor penetrante. QUNTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud tomo el ciudadano ante los Guardias Nacionales al momento de realizarle la revisión? CONTESTÓ: El ciudadano torno una actitud como desesperada y los efectivos tuvieron que esposarlo. SEPTMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo algún tipo de maltrato hacia este señor por parte del funcionario actuante? CONTESTO: No para nada solo se llevaron al comando y lo sentaron en una silla. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: No es todo. Para dar fe de lo antes escrito y estando conforme firma:
7.- ENTREVÍSTA de fecha 11/07215 del ciudadano JOSE AURO CALDERON ACEVEDO
“En esta misma fecha, siendo las 140 horas de la noche, comparece ante la sede del Comando del Puesto de Control Integral Los Médanos, Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: JOSE AURO CALDERON ACEVEDO, C. I. NRO. V-9.196.112, de Profesión Conductor, de 60 años de edad fecha de nacimiento: 13/07/1955 natural de: Bobure Distrito Sucre del Estado Zulia, y residenciado: Las Maravillas calle Principal Casa Sin Numero Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, Teléfono: 0416-0683421, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se. investigan y en consecuencia, expuso libre de apremio y coacción lo siguiente: “Me dirigía hacia la población de Cumana Estado Sucre, en el Autobús de la Línea Expresos Llanos cuando nos pararon en la Alcabala que esta antes de llegar a Coro para efectuar revisión de los equipajes de todos los pasajeros que nos encontrábamos en el mismo al encontrarme en la cola para la revisión se me acerco un efectivo de la Guardia Nacional para que lo acompañara hasta adentro del Comando para ser testigo de una revisión que se le estaba efectuando a un ciudadano que venía en el autobús y al momento de revisarlo el Guardia Nacional me mostró un envoltorio que le encontraron al ciudadano en sus pertenencias que estaban revisando y tenía en su interior como restos de hojas secas de olor fuerte, y posteriormente el efectivo de la Guardia nacional me informo que me realizarían una entrevista para corroborar lo que vi en la revisión realizada al ciudadano. Seguidamente el efectivo Receptor procede a formular las siguientes preguntas con la finalidad de un mejor esclarecimiento de los hechos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: El día de hoy 11 de Julio de este año, en la Alcabala de Los Médanos. NDA PRE UNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Punto de Control? CONTESTO: Yo, me encontraba en la cola para que me revisaran mi equipaje. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que vio haciendo al efectivo de la Guardia Nacional cuando o Llamo para las instalaciones del Comando? CONTESTO: El Guardia me informo que lo acompañara para que fuera testigo de una revisión que e estaban haciendo a un ciudadano. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le mostró el efectivo de la Guardia Nacional encontrado en las pertenencias del ciudadano que estaban revisando? CONTESTO: Me mostró un envoltorio que tenía en su interior restos de hojas secas con un olor penetrante QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud torno el ciudadano ante los Guardias Nacionales a momento de realizarle la revisión? CONTESTÓ: El ciudadano torno una actitud como desesperada y los efectivos tuvieron que esposarlo. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, si observo algún tipo de maltrato hacia este señor por parte del funcionario actuante? CONTESTO: No para nada solo se llevaron al comando y lo sentaron en una silla. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista CONTESTO: No es todo. Para dar fe de lo antes escrito y estando conforme firma:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece:
“Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala:
“Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también:
“El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano. Considerando como medios de convicción los siguientes:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“Siendo el día de hoy, el día de hoy 13 de Julio de 2015, siendo las 05:33 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 21º del Ministerio Público, contra del ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILE MOLINA, el imputado OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a pasar a sala a la Defensora Pública 3° Auxiliar encargada de la Defensa Pública 4° Penal ABG. CARISBEL BARRIENTOS por estar de Guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete Medida Judicial de Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifico los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito se remita el presente asunto penal a la Fiscalia 21° del Ministerio Publico para que siga conociendo del presente asunto penal se incaute y se destruya la sustancia. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como: OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, Venezolano, de edad 36 años titular de la cedula de identidad, Nº V-12.189.896, soltero, de fecha de nacimiento 09-10-1977, de profesión u oficio carpintero, dirección punto fijo banco obrero sector 2, calle 6 Casa S/N a tres casas del kiosco de empanadas color amarillo, teléfonos: 0412-663-1539, 0426-223-2607 (mama treicy rojas), el juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. el mismo manifestó: DESEO DECLARAR. y quien manifiesta: “Veniamos en la unidad y la pararon pidieron a los pasajeros que bajaran el equipaje, nos empezamos hacer la cola para la revision en lo que llega mi turno, me revisan la maleta y me revisan el bolso me consiguen un paquete de rolling peper que son lo papeles para fumar la marihuana, y me piden revisar el bolso y los bolsillos, me puse nervioso soy conciente, me considero adicto a la marihuiana, vengo de una traicion de pareja vengo de Puerto La Cruz y eso me afecto a mi psicologicamente, viaje para alla para relajarme la mente, soy carpintero primera vez que me pasa esto, se que cai por mente debil, busque desahogo por la droga, trabajo, nunca le falta nada a mis hijos, estoy dispuesto a una ayuda, para sanar mi cuerpo para ayudar y rehabilitar mi vida, ya que tengo mis hijos y siento que puedo hacerlo, es todo”. Acto seguido la Representacion Fiscal pasa a interrogar al imputado: ¿Qué sustancias consumes? Marihuana y cocaina, ¿sabes que la cantidad colectada sobrepasa a lo que se dice que es para el consumo personal? Llevaba esa cantidad porque sabia que no iba a conseguir quien me vendiera alla, y eso era para el consumo cuando viaje. Acto seguido la Defensa Publica pasa a interrogar al imputado: ¿desde cuando consumes? cinco años ¿Qué tipo de sustancia consumes? Empece con la marihuna y hace dos años con la cocaina. Se deja constancia que el Juez no formula preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “Esta defensa oída la exposición del ciudadano imputado en la cual manifiesta que es consumidor, se observa que en principio la cantidad incautada podría superar las cantidades previstas en el art. 163 de la ley especial, sin embargo considerando que el mismo manifestó que es consumidor desde hace un largo periodo, y que se desplazaba a otra ciudad distinta a su domicilio, esta defensa solicita al Tribunal considere la exposición de mi defendido y considerar que no estamos en presencia de una cantidad que supere la mayor cuantía y le decrete una medida menos gravosa la cual podría ser incluso la rehabilitación del mismo dada su manifestación voluntaria de someterse a rehabilitación, así mismo solicito se someta a los exámenes respectivos, para determinar si estamos ante un consumidor, tal y como el lo ha señalado por lo que me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público por considerar la medida desproporcionada y solicito la libertad sin restricciones, esta así mismo defensa solicita se realicen las evaluaciones respectivas a fin de determinar si mi defendido es consumidor, así mismo solicito copias simples y certificadas de la totalidad del expediente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano imputado OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, la Medida Judicial de Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente, TERCERO: se ordena la practica de la evaluación al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS a los fines de determinar si el mismo es consumidor. CUARTO: se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico en la oportunidad legal a los fines de que siga conociendo dicho asunto penal. QUINTO: se ordena la destrucción de la sustancia. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público y la Defensa Publica, por no ser las mismas contrarias a derecho. SEPTIMO: Se ordena la práctica de R9 y R 13, así como la evaluación medico forense. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:20 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman….”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO: 0014 DE FECHA 11 DE JULIO DEL AÑO 2015. suscrita por Funcionarios adscritos al comando del Punto de Control Integral “Los Médanos”, de la Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana.
“En esta misma fecha siendo las 21:00 horas, de la noche quienes suscriben; SMI2DA. MERLO LUCENA IVIS CIV 12309423, S/1. VALLES CHIRINOS HENRY CIV 1&347724, S/1 GIL VARGAS EDWAR CI 19113i11, Y S/1 BARBERA SALAS JOSE CIV l8479534, Funcionarios adscritos al comando del Punto de Control Integral “Los Médanos”, de la Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos:1l1, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 127, 191, 153, 285 del “Código Orgánico Procesal Penal vigente”, el Artículo,17, 39, 50 ordinal 01 de la “Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas” y Ley de Drogas, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “El día de hoy Sábado 11 de Julio del 2015, siendo aproximadamente las 19: horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Integral Los Médanos específicamente en la Pista N 2 sentido Punto Fijo-Coro del Estado Falcón, logrando a avistar un vehículo tipo autobús perteneciente a la Línea Expresos Los Llanos Unidad N° 136, placas 6133A9S, procedente de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón y con destino a la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, procedimos a realizar el chequeo de rutina al equipaje de todos los pasajeros que se encontraban en la Unidad tomando las medidas de seguridad correspondiente al bajar a los pasajeros se logró visualizar a un ciudadano que vestía un jean de color azul, una franela de color blanca y unas botas deportivas color gris, en actitud sospechosa procedí a solicitarle su identificación personal y al verificar su equipaje, mostró una aptitud nerviosa, le ordene al S/lro. Barbera Salas José C. I. V-18.479.594, que trasladara al ciudadano hasta dentro de las instalaciones del comando para que le realizara una revisión corporal por lo que se le solicito a dos pasajeros que fueran testigos de dicha actuación quienes dijeron llamarse: 1.- Bladimir José Lugo Buada, C. I. Nro. V-1O.877.087 y 2.- José Alirio Calderón Acevedo, C. I. Nro. V-9.1 96112, constatando que en sus parles íntimas tenia oculto un envoltorio de regular tamaño envuelto en un material plástico de color negro y amarillo en su interior contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana y al continuar la revisión se le encontró dentro de la bota deportiva de color gris del pie derecho el segundo envoltorio de regular tamaño envuelto en un material plástico de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y en la bota del pie izquierdo llevaba un tercer envoltorio envuelto en un material plástico de color blanco y un envoltorio pequeño con forma de cigarrillo ambos contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana se efectuó la identificación plena del ciudadano siendo identificado como: TREJO ROJAS ÓSCAR ARGENIS Portador de la Cedula de Identidad N° V12189.896, Fecha de Nacimiento: 09110/1977, Estado Civil Soltero, de 38 Años., de Edad, de Profesión: Obrero, Natural de Punto Fijo Estado Falcón y Residenciado en: Sector Banco Obrero Sector 03, Calle 06 Casa Sin Número Municipio Carirubana del Estado Falcón, Telf.: No posee, posteriormente y una allí le informamos sobre la situación en que se encontraba, así como los derechos constitucionales según el Capítulo 3, Articulo 46, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de las Sustancias Ilícitas incautadas arrojando el siguiente resultado: 30,00grs de la presunta droga denominada Marihuana y 10,00 grs. de la presunta droga denominada Cocaína y para el mismo se utilizó el Peso marca TOR-REY, modelo ELECTRONIC, Serial N° 61521261163166135, perteneciente al establecimiento comercial denominado Restaurant YANNELLYS CA, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Abgda. Elizabeth Sánchez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón en competencia de Droga, a quien le hicimos del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar la detención preventiva de referido Ciudadano, realizarle el reconocimiento y chequeo de rutina, y una vez terminadas las actuaciones presentárselas el día 12 en horas de a mañana a su despacho, Se deja constar que dicho ciudadano no fue objeto de maltratos fiscos, morales y verbales por parle de os Funcionarios Actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando, es todo cuanto nos corresponde informar. Se terminó, se leyó y conformes firma”...
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 12/07/2015 N° de registró 0012,
Un (01) envoltorio envuelto en u n material plástico de color amarillo y negro, en su interior con restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 30,00 grs. y un (01) envoltorio envuelto en un material plástico de color blanco y un (01) envoltorio pequeño con forma de cigarrillo de la presunta droga denominada marihuana.
UN (01> ENVOLTORIO ENVUELTO EN UN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE, EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE 10.00GRS.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 12/07/215 suscrita por funcionaros adscritos al área de Investigaciones de esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses.
“En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la noche, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective: JAIRO GARCIA, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del funcionario SM/2DA. RLO LUCENA IVIS, trayendo ofició número .0461,, de fecha 12/07/2015, quienes cumpliendo instrucciones de la Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con actuaciones anexas, en las cuales trasladan a este Despacho, en calidad de detenido al ciudadano: TREJO ROJAS OSCAR ARGENIS, titular de la cédula de identidad número V-12.789.896, a fin de sor identificado plenamente por este Despacho, L te aprehendido de manera flagrante por efectivos de ese Organismo castrense, luego de incautarle Dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivos de una sustancie ilícita denominada los cuaLes se describen a continuación un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo con negro contentivo de restos y semillas vegetales, denominada marihuana un (01) envoltorio elaborado en fibras naturales de color blanco denominado cigan1lo, contentivo de restos y semillas vegetales y un (01 envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína. Dichas evidencias son trasladadas hasta la sede de este despacho a fin de practicarles las correspondientes experticias de rigor. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Ares Técnica en compañía del ciudadano investigado, donde una vez presente le solicite los datos filiatorios, manifestando mismo ser y Llamarse como quede escrito: TREJO ROJAS OSCAR ARGENIS, racionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 09/10/1977, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la ciudad de punto fijo, rector Banco obrero, sector 03 calle 06 casa sin número, municipio Colina Estado Falcón, posteriormente procedí a verificar a través del Sistema de investigación Información Policial (S.I.I.POL) los datos Lados por el ciudadano investigado y las posibles solicitudes que pudiera presentar ante este cuerpo detectivesco, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo e corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y No presenta registros policiales ante dicho sistema policial. Se deja constancia que el ciudadano detenido luego de ser plenamente Identificado, fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que les evidencias antes descritas. Es todo cuanto tengo que informar Terminó Se Leyó Y Estando Conformes Firman”…
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha 12 de Julio del Año 2015.-suscrita por los funcionarios adscritos a esta Sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense,
“En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Detective WLADIMIR VASQUEZ, adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 0461, de fecha 12-07-2.015, emanado de la guardia Nacional Bolivariana, por la comisión de uno los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective HEMBERSON VALENCIA, a bordo de la unidad 3-0708, hacia la carretera Nacional Coro Punto Fijo, específicamente en el punto de control fijo Los médanos, vía pública, Coro municipio Miranda del estado Falcón, con el propósito de practicar la correspondiente inspección técnica, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles testigos presénciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, procedí a entrevistarme con el Sargento Primero GIL EDWAR, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente el día de ayer en horas de la noche funcionarios adscritos a esa unidad operativa realizaron un procedimiento donde resultara aprehendido un sujeto por el delito de drogas, indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario Detective HEMBERSON VALENCIA, a realizar la respectiva Inspección Técnica, seguidamente optamos por realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho siendo infructuosa la misma, culminadas nuestras diligencias, regresamos a la sede de este despacho, donde le informamos a la superioridad sobre la labor realizada, mediante el presente escrito anexo acta de inspección técnica. Es Todo. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORME
5.- EXPERTICIA: QUÍMICA
MUESTRA 1 TRES (3) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: Uno (1) tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo con negro anudado con su mismo material: Uno (1) tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborado en material sintético color blanco anudado con hilo de color verde y Uno (1) tipo cigarrillo, tamaño pequeño, elaborado en papel ultra fino color blanco envuelto sobre si, todos con peso bruto de treinta y seis coma noventa y tres gramos (36,93 gr.), se aperturan y contienen una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y uno coma ochenta y dos gramos (31,82 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco anudado con su mismo material, con peso bruto de ocho coma ochenta y cuatro gramos (8,84 gr.), se apertura y contiene una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma cuarenta y seis gramos (8,46 gr.). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de cada muestra, para posteriores análisis de laboratorio: según indica Acta de inspección número 9700-060-269 de fecha 12 de Julio de 2.015.
5.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-269 DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA suscrita por el INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrito al Departamento de Crímínalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico r Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga.
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de Dos Mil Quince. En esta misma fecha siendo las 02:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Crímínalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico r Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 13, al mando del funcionario S/1 VALLES HENRY, CI. V-16.347.724, con oficio de remisión N° 356- 1118-211-15, de fecha 1210712015, emanado del SENAMECF FALCON, al cual se le anexa OFICIO de solicitud N° 0462, de fecha 12107115, siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: TREJO ROJAS OSCAR ARGENIS. trayendo evidencia con oficio ante mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en UNA bolsa de material sintético de color negro anudada con su mismo material contentiva de: MUESTRA 1: TRES (3) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: Uno (1) tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo con negro anudado con su mismo material; Uno (1) tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborado en material sintético color blanco anudado con hilo de color verde y Uno (1) tipo cigarrillo, tamaño pequeño, elaborado en papel ultra fino color blanco envuelto sobre si, todos con peso bruto de treinta y seis coma noventa y tres gramos (36,93 gr.), se aperturan y contienen una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y uno coma ochenta y dos gramos (31,82 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco anudado con su mismo material, con peso bruto de ocho coma ochenta y cuatro gramos (8,84 gr.), se apertura y contiene una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma cuarenta y seis gramos (8,46 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra 2; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en la balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDART, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de las muestras debidamente embaladas al funcionario S/1VALLES HENRY, C. l. V-16.347.724, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 03:10 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección”. Es informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman.
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/07215 del ciudadano BLADIMIR JOSE LUGO BUADA
“En esta misma fecha, siendo las 19:40 horas de la noche, comparece ante la sede del Comando del Puesto de Control Integral Los Médanos, Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: BLADIMIR JOSE LUGO BUADA, C. I. NRO. V10.877.087, de Profesión Pescador, de 38 años de edad fecha de nacimiento: 2 1/04/1967, natural de: Morros de Puerto Santo Carúpano Estado Sucre, y residenciado: El Morro de Puerto Santo Carúpano Estado Sucre, teléfono: 0294-5115197, quien manifestó tener conocimiento de los hecho que se investigan y en consecuencia, expuso libre de apremio y coacción lo siguiente: “Me dirigía hacia la población de Morros de Puerto Santo Carúpano Estado Sucre, en el Autobús de la Línea Expresos Los Llanos nos pararon en la Alcabala que esta antes de llegar a Coro para efectuar la revisión de los equipajes de todos los pasajeros que nos encontrábamos en el mismo al encontrarme en la cola para la revisión se me acerco un efectivo de la Guardia Nacional para que lo acompañara hasta adentro del Comando para ser testigo de una revisión que se le estaba efectuando a un ciudadano que venía en el autobús y al momento de revisarlo me mostró un envoltorio que le encontraron al ciudadano en sus pertenencias que estaban revisando y tenía en su interior como restos de hojas secas de olor fuerte, y posteriormente el efectivo de la .t Guardia nacional me informo que me realizarían una entrevista para corroborar lo que vi en la revisión realizada al ciudadano. Seguidamente el efectivo Receptor procede a formular las siguientes preguntas con la finalidad de un mejor esclarecimiento de los hechos: PMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: El día de hoy 11 de Julio de este año, en la Alcabala de Los Médanos, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Punto de Control? CONTESTO Yo, me encontraba en la cola para que me revisaran mi equipaje. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que vio haciendo al efectivo de la Guardia Nacional cuando lo Llamo para las instalaciones del Comando? ÇQTESTO: El Guardia me informo que lo acompañara para que fuera testigo de una revisión que le estaban haciendo a un ciudadano CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le mostró el efectivo de la Guardia Nacional encontrado en las pertenencias del ciudadano que estaban revisando? CONTESTO: Me mostró un envoltorio que tenía en su interior restos de hojas secas con un olor penetrante. QUNTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud tomo el ciudadano ante los Guardias Nacionales al momento de realizarle la revisión? CONTESTÓ: El ciudadano torno una actitud como desesperada y los efectivos tuvieron que esposarlo. SEPTMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo algún tipo de maltrato hacia este señor por parte del funcionario actuante? CONTESTO: No para nada solo se llevaron al comando y lo sentaron en una silla. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: No es todo. Para dar fe de lo antes escrito y estando conforme firma:
7.- ENTREVÍSTA de fecha 11/07215 del ciudadano JOSE AURO CALDERON ACEVEDO
“En esta misma fecha, siendo las 140 horas de la noche, comparece ante la sede del Comando del Puesto de Control Integral Los Médanos, Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: JOSE AURO CALDERON ACEVEDO, C. I. NRO. V-9.196.112, de Profesión Conductor, de 60 años de edad fecha de nacimiento: 13/07/1955 natural de: Bobure Distrito Sucre del Estado Zulia, y residenciado: Las Maravillas calle Principal Casa Sin Numero Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, Teléfono: 0416-0683421, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se. investigan y en consecuencia, expuso libre de apremio y coacción lo siguiente: “Me dirigía hacia la población de Cumana Estado Sucre, en el Autobús de la Línea Expresos Llanos cuando nos pararon en la Alcabala que esta antes de llegar a Coro para efectuar revisión de los equipajes de todos los pasajeros que nos encontrábamos en el mismo al encontrarme en la cola para la revisión se me acerco un efectivo de la Guardia Nacional para que lo acompañara hasta adentro del Comando para ser testigo de una revisión que se le estaba efectuando a un ciudadano que venía en el autobús y al momento de revisarlo el Guardia Nacional me mostró un envoltorio que le encontraron al ciudadano en sus pertenencias que estaban revisando y tenía en su interior como restos de hojas secas de olor fuerte, y posteriormente el efectivo de la Guardia nacional me informo que me realizarían una entrevista para corroborar lo que vi en la revisión realizada al ciudadano. Seguidamente el efectivo Receptor procede a formular las siguientes preguntas con la finalidad de un mejor esclarecimiento de los hechos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: El día de hoy 11 de Julio de este año, en la Alcabala de Los Médanos. NDA PRE UNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Punto de Control? CONTESTO: Yo, me encontraba en la cola para que me revisaran mi equipaje. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que vio haciendo al efectivo de la Guardia Nacional cuando o Llamo para las instalaciones del Comando? CONTESTO: El Guardia me informo que lo acompañara para que fuera testigo de una revisión que e estaban haciendo a un ciudadano. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le mostró el efectivo de la Guardia Nacional encontrado en las pertenencias del ciudadano que estaban revisando? CONTESTO: Me mostró un envoltorio que tenía en su interior restos de hojas secas con un olor penetrante QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud torno el ciudadano ante los Guardias Nacionales a momento de realizarle la revisión? CONTESTÓ: El ciudadano torno una actitud como desesperada y los efectivos tuvieron que esposarlo. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, si observo algún tipo de maltrato hacia este señor por parte del funcionario actuante? CONTESTO: No para nada solo se llevaron al comando y lo sentaron en una silla. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista CONTESTO: No es todo. Para dar fe de lo antes escrito y estando conforme firma:
Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la experticia BOTÁNICA Nº 269 de fecha 12/07/15, indica que la primera muestra incautada se trata de una sustancia de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de 31,82 gramos, y Segunda muestra incautada se trata de una sustancia de COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de 8,46 gramos, escuchada igualmente la declaración realizada por parte del ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS , en la cual se declaró consumidor en la audiencia de presentación, Visto que en la actualidad que no se encuentra en la región el reactivo del positivo para poder realizar la experticia toxicológica In Vivo, para poder ser declarado consumo tanto de Marihuana como de Cocaína según, aunado a que se el hechote que la presunta droga CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de 31,82 gramos, y Segunda muestra incautada se trata de una sustancia de COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de 8,46 gramos, han sido incautadas entres sus pertenecías y abordo de una unidad de trasporte publico tal y como se evidencia de las actas que entregan la presente causa, que encaja perfectamente con el agravante preestablecido en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem,
De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, antes identificado, estaba oculta en el interior de sus zapatos y disimulada de forma tal de evitar su apreciación o hallazgo de forma fácil o con disponibilidad inmediata, es decir, la acción presuntamente desplegada por el encartado revela lo subrepticio de la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta sin un fin hasta ahora conocido y que la investigación que apenas se inicia determinará el destino que la sustancia tenía y el motivo de su ocultamiento ilegal.
También se encuentran como medios de convicción las entrevistas rendidas por los ciudadanos bladimir JOSÉ LUGO BUAD y JOSÉ ALIRIO CALDERÓN ACEVED, quienes son los testigos que se encontraban a bordo de la Unidad de trasporte extra Urbano LÍNEA EXPRESOS LOS LLANOS, acompañaron a la comisión policial y exponen de forma individual como accedieron cada uno participar y brindar la colaboración para ser testigo de una revisión que efectuando a un ciudadano que venia en el autobús. Son contestes que las actas de investigación Policial, de la cual se desprende lo siguiente: El día de hoy Sábado 11 de Julio del 2015, siendo aproximadamente las 19: horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Integral Los Médanos específicamente en la Pista N 2 sentido Punto Fijo-Coro del Estado Falcón, logrando a avistar un vehículo tipo autobús perteneciente a la Línea Expresos Los Llanos Unidad N° 136, placas 6133A9S, procedente de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón y con destino a la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, procedimos a realizar el chequeo de rutina al equipaje de todos los pasajeros que se encontraban en la Unidad tomando las medidas de seguridad correspondiente al bajar a los pasajeros se logró visualizar a un ciudadano que vestía un jean de color azul, una franela de color blanca y unas botas deportivas color gris, en actitud sospechosa procedí a solicitarle su identificación personal y al verificar su equipaje, mostró una aptitud nerviosa, le ordene al S/1ro. Barbera Salas José C. I. V-18.479.594, que trasladara al ciudadano hasta dentro de las instalaciones del comando para que le realizara una revisión corporal por lo que se le solicito a dos pasajeros que fueran testigos de dicha actuación quienes dijeron llamarse: 1.- Bladimir José Lugo Buada, C. I. Nro. V-1O.877.087 y 2.- José Alirio Calderón Acevedo, C. I. Nro. V-9.1 96112, constatando que en sus parles íntimas tenia oculto un envoltorio de regular tamaño envuelto en un material plástico de color negro y amarillo en su interior contenía restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana y al continuar la revisión se le encontró dentro de la bota deportiva de color gris del pie derecho el segundo envoltorio de regular tamaño envuelto en un material plástico de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y en la bota del pie izquierdo llevaba un tercer envoltorio envuelto en un material plástico de color blanco y un envoltorio pequeño con forma de cigarrillo ambos contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana se efectuó la identificación plena del ciudadano siendo identificado como: TREJO ROJAS ÓSCAR ARGENIS Portador de la Cedula de Identidad N° V12189.896, Fecha de Nacimiento: 09110/1977, Estado Civil Soltero, de 38 Años., de Edad, de Profesión: Obrero, Natural de Punto Fijo Estado Falcón y Residenciado en: Sector Banco Obrero Sector 03, Calle 06 Casa Sin Número Municipio Carirubana del Estado Falcón, Telf.: No posee, posteriormente y una allí le informamos sobre la situación en que se encontraba, así como los derechos constitucionales según el Capítulo 3, Articulo 46, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de las Sustancias Ilícitas incautadas arrojando el siguiente resultado: 30,00grs de la presunta droga denominada Marihuana y 10,00 grs. de la presunta droga denominada Cocaína y para el mismo se utilizó el Peso marca TOR-REY, modelo ELECTRONIC, Serial N° 61521261163166135, perteneciente al establecimiento comercial denominado Restaurant YANNELLYS CA, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Abgda. Elizabeth Sánchez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón en competencia de Droga, a quien le hicimos del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar la detención preventiva de referido Ciudadano, realizarle el reconocimiento y chequeo de rutina, y una vez terminadas las actuaciones presentárselas el día 12 en horas de a mañana a su despacho, Se deja constar que dicho ciudadano no fue objeto de maltratos fiscos, morales y verbales por parte de los Funcionarios Actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba oculta de forma ilegal y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción en su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra mala conducta predelictual del ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, manifiesta que es consumidor pero la cantidad incautada a pesar de que esta por debajo de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre del año 2104, la cual se puede adaptar al delito precalificado como trafico de menor cuantía este hecho posee una circunstancia agravante que es la de haber utilizado un medio de trasporte publico.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, siendo la agravante acogida por virtud de que el delito se perpetró en el interior de una línea de Trasporte Extra Urbano como es Expresos los Llanos, a cuyo efecto la ley entiende agravación del delito por el simple hecho de utilizar un Trasporte publico como medio para la consumación de delitos relacionados al narcotráfico, hecho este que por sí sólo implica complejidad en descubrimiento del delito de allí que la propia ley asigna la agravación del delito.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la destrucción de la droga. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano imputado OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, la Medida Judicial de Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem. Ordenándose como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente, TERCERO: se ordena la practica de la evaluación al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS a los fines de determinar si el mismo es consumidor. CUARTO: se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico en la oportunidad legal a los fines de que siga conociendo dicho asunto penal. QUINTO: se ordena la destrucción de la sustancia. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público y la Defensa Publica, por no ser las mismas contrarias a derecho. SEPTIMO: Se ordena la práctica de R9 y R 13, así como la evaluación medico forense. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
Resolución PJ0032015000347
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