REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002074
ASUNTO : IP01-P-2015-002074
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de Julio de 2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos YOENQUIS NEPTALY HERRERA Y JOSE GREGORIO DIAZ, a quienes se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, solicitó la Libertad sin restricciones.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 19/07/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. EINER BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante el cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó la Libertad Plena o sin restricciones para el mismo, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito.
Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos YOENQUIS NEPTALY HERRERA Y JOSE GREGORIO DIAZ., del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron NO querer declarar.
Por otro lado la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, se adhiere, en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones para los mismos.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito imputado a los ciudadanos YOENQUIS NEPTALY HERRERA Y JOSE GREGORIO DIAZ, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para el mismo, es por lo decide este juzgador, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos: YOENQUIS NEPTALY HERRERA Y JOSE GREGORIO DIAZ, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos YOENQUIS NEPTALY HERRERA Y JOSE GREGORIO DIAZ, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia. TERCERO: Se admite la calificación jurídica imputada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, en contra de YOENQUIS NEPTALY HERRERA. CUARTO: SE LE IMPONE al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, la suspensión condicional del proceso de acuerdo al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impone las condiciones durante un periodo de TRES MESES y deberá realizar de TRABAJO COMUNITARIO, en el CDI perteneciente a la misión Vivienda ubicado en la Av. Ramón Antonio Medina de esta ciudad. QUINTO: Se decreta CON LUGAR, lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la libertad sin restricciones. SEXTO: Líbrese boleta de LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ y YOENQUIS NEPTALY HERRERA. Se ordena proseguir conforme el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la representación fiscal y la defensa privada por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado.
JUEZ TERCERODE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA ZALAZAR,
ASUNTO: IP01-P-2015-002074
RESOLUCIÓN N° PJ0032015000353
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