REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000710
ASUNTO : IP01-P-2011-000710
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Corresponde a este Juzgador motivar conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cumplimiento de condiciones en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JORGE JOSE LOPEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, cédula de identidad N° V-28.251.660, mayor de edad, de 30 años, Soltero, ocupación Obrero, residenciado Dabajuro Barrio Soubleth avenida principal detrás de la Escuela, casa S/N°, Dabajuro, Estado Falcón, presenta la dirección de su residencia en esta ciudad de Coro, donde labora, Avenida Sucre con Ruiz Pineda al Lado de la Licorería California, Pizzería Leo Pizza, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las actas que conforman el presente asunto que en fecha 16 de Febrero de 2011, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público en virtud de la cual se desprende inicio de la investigación para al ciudadano JORGE JOSE LOPEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, cédula de identidad N° V-28.251.660, mayor de edad, de 30 años, Soltero, ocupación Obrero, residenciado Dabajuro Barrio Soubleth avenida principal detrás de la Escuela, casa S/N°, Dabajuro, Estado Falcón, presenta la dirección de su residencia en esta ciudad de Coro, donde labora, Avenida Sucre con Ruiz Pineda al Lado de la Licorería California, Pizzería Leo Pizza, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 00 de octubre de 2014, se realizó audiencia preliminar al ciudadano JORGE JOSE LOPEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, cédula de identidad N° V-28.251.660, mayor de edad, de 30 años, Soltero, ocupación Obrero, residenciado Dabajuro Barrio Soubleth avenida principal detrás de la Escuela, casa S/N°, Dabajuro, Estado Falcón, presenta la dirección de su residencia en esta ciudad de Coro, donde labora, Avenida Sucre con Ruiz Pineda al Lado de la Licorería California, Pizzería Leo Pizza, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impuso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y de las siguientes condiciones por tres meses:
1) Asistir al Equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica y someterse a las condiciones que le sea impuestas.
2) Realizar Trabajo Comunitario de mantenimiento de las áreas de la escuela Básica San Isidro ubicada en la calle principal del Sector los Chucos por un lapso de un (01) año.
3) Mantenerse activo laboralmente.
Constatado por este Juzgador conforme al artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de condiciones impuestas con los recaudos que remite la Defensa Pública, a los fines de demostrar el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano JORGE JOSE LOPEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, cédula de identidad N° V-28.251.660, mayor de edad, de 30 años, Soltero, ocupación Obrero, residenciado Dabajuro Barrio Soubleth avenida principal detrás de la Escuela, casa S/N°, Dabajuro, Estado Falcón, presenta la dirección de su residencia en esta ciudad de Coro, donde labora, Avenida Sucre con Ruiz Pineda al Lado de la Licorería California, Pizzería Leo Pizza, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., cumplio con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal tal y como consta en las actuaciones que forman la presente causa, toda vez que la acción penal se encuentra evidentemente extinguida, lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En tal sentido, los artículos 46, 48 ordinal 7º, 300 ordinal 3º y 361 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”…”
Artículo 361: “…Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal….”
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como se desprende de las actuaciones siendo que las imputadas de autos dieron cumplimiento total a las condiciones impuestas, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JORGE JOSE LOPEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, cédula de identidad N° V-28.251.660, mayor de edad, de 30 años, Soltero, ocupación Obrero, residenciado Dabajuro Barrio Soubleth avenida principal detrás de la Escuela, casa S/N°, Dabajuro, Estado Falcón, presenta la dirección de su residencia en esta ciudad de Coro, donde labora, Avenida Sucre con Ruiz Pineda al Lado de la Licorería California, Pizzería Leo Pizza, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 48 ordinal 7º, 300 ordinal 3º y 361 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Resolución Nº PJ0032015000366
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