REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000992
ASUNTO : IP01-P-2011-000992

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 22/04/2011, por la Fiscal 3° del Ministerio Público por el, ALVARO ENRIQUE CONTRERA URDANETA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en materia de Delitos Comunes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 7, 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL (11-F3-0145-2010), correspondiente al asunto IPO1-P-2011- 000992.

FUNDAMENTOS DE HECHOS

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2010, se dio inicio a la presente investigación en virtud del Acta Policial suscrita en fecha 03 de febrero de 2010 por los funcionarios SM/2 DOMINGO GARCIA PAES, SM/3 ANDERSON JOSE VELUIZ SM/3 LEONEL VASQUEZ MARTINEZ, adscritos al Comando de la Vela de Coro, Destacamento N2 42 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a través de la cual deja constancia de la diligencia efectuada en fecha 02 de Febrero de 2010 cuando siendo aproximadamente las 13:30 horas e la tarde, momentos en los cuales se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado en la carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el sector Taratara, con el objetivo de efectuar una revisión selectiva a los vehículos que se desplazaban por dicha arteria vial cuando avistaron un vehiculo MARCA FORD MODELO CARGO 815 PLACAS 53PLAE AÑO 2005 TIPÓ ESTACA COLOR GRIS, el cual era conducido por el ciudadano HUMBERTO JOSE LEMUS CABRERA, venezolano, con cedula de identidad V.- 7.496.307, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Santa Elena, calle Principal del Municipio Zamora Estado Falcón. Al efectuar revisión al vehiculo ya identificado se determino que el mismo presento Serializacíon falsa.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° IPO1-P-2011-000992, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 22/04/2011.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa judicial del estado falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y del artículo 300 del numeral 3 y del artículo 302 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los siguientes términos:

En fecha 04-12-2011, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Ciudad de Coro encontrándose prestando servicio de orden y seguridad en el estacionamiento del Polideportivo Coro, donde se estaba realizando un evento social (Amanecer Gaitero) pudieron visualizar una discusión entre una ciudadana perteneciente al Comité Organizador y tres ciudadanos que ingresaron al evento quienes se expresaban con un tono de voz elevado, por lo que los Funcionarios actuantes procedieron a llamarles la atención recibiendo vociferaciones de palabras desafiantes y amenazantes, así mismo uno de los ciudadanos empezó a lanzar golpes de puños en contra uno de los ciudadanos empezó a lanzar golpes de puño en contra de los funcionarios por lo que procedieron a efectuar la detención del mismo. Seguidamente, sus otros dos acompañantes se armaron con objetos contundentes (botellas llenas de licor) con la finalidad de arrojarlas en contra de la comisión, por lo que procedieron a neutralizarlos y a efectuar la aprehensión de los mismos, quedando identificados como HENRY JOSÉ LUGO MARÍN, ALBERTH COTIZ y FRANCISCO JAVIER LUGO MARÍN. Posteriormente, los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 03 de febrero de 2010 por los funcionarios SM/2 DOMINGO GARCIA PAES, SM/3 ANDERSON JOSE VELUIZ SM/3 LEONEL VASQUEZ MARTINEZ, adscritos al Comando de la Vela de Coro, Destacamento N2 42 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a través de la cual deja constancia de la diligencia efectuada en fecha 02 de Febrero de 2010 cuando siendo aproximadamente las 13:30 horas e la tarde, momentos en los cuales se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado en la carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el sector Taratara, con el objetivo de efectuar una revisión selectiva a los vehículos que se desplazaban por dicha arteria vial cuando avistaron un vehiculo MARCA FORD MODELO CARGO 815 PLACAS 53PLAE AÑO 2005 TIPÓ ESTACA COLOR GRIS, el cual era conducido por el ciudadano HUMBERTO JOSE LEMUS CABRERA, venezolano, con cedula de identidad V.- 7.496.307, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Santa Elena, calle Principal del Municipio Zamora Estado Falcón. Al efectuar revisión al vehiculo ya identificado se determino que el mismo presento Serializacíon falsa.
2. ENTREVISTA sostenida en fecha 03-02-2010 con el ciudadano HUMBERTO JOSE LEMUS CABRERA, venezolano, con cedula de identidad y.- 7.496.307, de 49 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Santa Elena, calle Principal del Municipio Zamora Estado Falcón donde manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N9 420-10 suscrita en fecha 29-07- 2010 por los funcionarios AGENTES ANDRES PETIT Y RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMION MARCA FORD MODELO CARGO ANO 2005 COLOR GRIS TIPO ESTACA PLACAS 53P-LAE SERIAL DE MOTOR 5 A13739, SERIAL DE CHASIS 5 Al 3739 SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHGX58A1 3739.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita en fecha 18-10-2010 por el funcionario C/1RO (TT) 5499 HENDRIX JOSE QUINTERO PIÑA, adscrito al Departamento de Investigaciones Sección vehiculo de la Unidad 72 Falcón efectuada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMION MARCA FORD MODELO CARGO AÑO 2005 COLOR GRIS TIPO ESTACA PLACAS 53P-LAE SERIAL DE MOTOR 5 A13739, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHGX58A1 3739.
5. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08-02-2010 suscrito por el Representante del Ministerio Publico del Estado Falcón donde ordena el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
6. En fecha 22-11-2010 esta Representación Fiscal NEGO, el vehiculo CLASE CAMION MARCA FORD MODELO CARGO AÑO 2005 COLOR GRIS TIPO ESTACA PLACAS 53P-LAE SERIAL DE MOTOR 5 Al 3739, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHGX58A13739 a la ciudadana BLANQUITA JOSEFINA TEJERA HERNANDEZ, Con cedula de identidad V-11.119.808.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, permiten establecer la concurrencia del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO delito contemplado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

De acuerdo con lo establecido en el citado articulo, la pena aplicable por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO es de DOS (2) a Cuatro (4) años de prisión, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena imponible es de Tres (3) años, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, tiempo este, que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde que tuvieron lugar los hechos (03-02-2010) hasta hoy han transcurrido un total de Tres (3) años. En consecuencia, se solicita el sobreseimiento porque la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento del caso iniciado de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numera 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicito a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencia quien aquí decide que el Ministerio Publico concluyo en su investigación que el hecho objeto del presente asunto se encuentra evidentemente prescrito por lo cual lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del de la ciudadana BLANQUITA JOSEFINA TEJERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.119.808 EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. y el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR



RESOLUCIÓN: PJ0032015000433