REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002699
ASUNTO : IP01-P-2012-002699


AUTO MOTICADO DE VERIFICACION DE CONDICIONES SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/03/2015, mediante la cual acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano LUIS OBDULIO PULGAR ORTEGA titular de la cédula de identidad Nº 11.277.114, de 44 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 12/10/1970, domiciliado en el sector Bajo Seco calle 60D casa 83-32 a dos cuadra del Pare Maracaibo estado Zulia teléfono 0414 961 3737; de conformidad con el articulo 41 y 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En el día de hoy 08 de Julio de 2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 9 el Tribunal Tercero de Control de Coro, a cargo del Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, a fin de que tenga lugar la audiencia Verificación de Cumplimiento; en el presente asunto seguido contra los ciudadanos LUIS OBDULIO PULGAR Y YOEL JOSE PULGAR GARCIA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, de deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 4° del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA dejándose constancia de la presencia del imputado LUIS OBDULIO PULGAR, del defensor privado ABG ARGENIS ALVARADO así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado YOEL JOSE PULGAR GARCIA. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta: solicito al Tribunal se verifique el cumplimiento de las Condiciones impuestas a los imputados, de ser cumplido solicita el sobreseimiento del presente asunto penal. En este estado la defensa privada solicita que una vez verificado el cumplimiento por parte de sus defendidos se acuerde el sobreseimiento y solicitan copias certificada de la presente acta. Seguidamente el ciudadano Juez procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados seguidamente verificadas el cumplimiento de las mismas y por cuanto se desprende de informe de finalización emitido por el Consejo Comunal del sector Taguaqui Municipio Píritu donde se deja constancia que el ciudadano LUIS OBDULIO PULGAR Cumplió con las obligaciones impuestas; Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y la defensa privada se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano LUIS OBDULIO PULGAR ORTEGA titular de la cédula de identidad Nº 11.277.114, de 44 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 12/10/1970, domiciliado en el sector Bajo Seco calle 60D casa 83-32 a dos cuadra del Pare Maracaibo estado Zulia teléfono 0414 961 3737; de conformidad con el articulo 41 y 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. AUTO MOTIVADO EN SALA. Se deja constancia que este Tribunal en este mismo acto motiva y publica la presente decisión visto que en el presente acto de verificación este tribunal a constatado que el ciudadano LUIS OBDULIO PULGAR, cumplido con las condiciones impuesta por este Tribunal relaciona con trabajo impuesto es por lo que en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LUIS OBDULIO PULGAR y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. En relación al ciudadano YOEL JOSE PULGAR GARCIA de quien se verifica que no cumplió con las obligaciones impuestas ordena remitir el presente asunto penal a la fiscalia 4° del Ministerio Publico a los fines de que presente acto conclusivo en relación al ciudadano YOEL JOSE PULGAR Quedando las partes notificadas de la presente decisión Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000361