REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001886
ASUNTO : IP01-P-2015-001886
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 30/07/2015, por los ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inmersa en su escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO ACOSTA ALMADO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.720, de 20 años de edad, soltero, residenciado en la calle Libertad con Avenida Sucre, Coro, estado Falcón; LAURIMARB VIRGINIA GRATEROL SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.419, de 19 años de edad, soltera, residenciado en el Sector Castulo Mármol Ferrer, casa N° 01, Calle Principal, Coro; YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V- 30.354.536, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Independencia, I etapa, cerca del estadio de Fútbol; DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.370, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Santa Maria, calle 09, Casa N° 23, Coro; EGLENNYS JOSEFINA DIAZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.180.629 de 39 años de edad, soltera, residenciado en la Urbanización Santa Maria, Calle 09. Casa 23: KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, titular de la cédula de identidad N° y- 22.6O7881, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Población de la Vela de Coro, Sector EL Yabo, cerca del CDI, casa SIN, Municipio Colina, estado Falcón, los cuales se encuentra con medida de Privaron Judicial Preventiva de Libertad y a la Orden del Tribunal quienes proceden en ese acto de presentación de acusación formal a solicitar igualmente de manera formal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de la causa en relación a los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, investigados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, del previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Según lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, En criterio de la Representación Fiscal, se evidencia que los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, no residen en la vivienda en la cual se encontraron las municiones lo cual se constata a través de constancias de residencias emanadas de los respectivos consejos comunales a los cuales se encuentran adscritos. En tal sentido, ante la situación presentada resulta imperioso señalar que nuestro legislador patrio ha establecido como supuesto para decretar el Sobreseimiento:
“...Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
De la lectura a las normativas ut supra referidas, se colige clara e inequívocamente que nos encontramos dentro del supuesto in comento, en el caso de marras, por lo que el Ministerio Público estima necesario solicitar el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, en ejercicio de las atribuciones conferidas, tanto en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 70 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 la Ley Orgánica del Ministerio Público; por considerar que están perfectamente llenos los extremos de Ley.
FUNDAMENTOS DE HECHOS
En fecha 12 de junio del año en curso, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se suscitó un hecho de sangre en el estacionamiento ubicado en el Sector 07, calle 17 con calle 19 de la Urbanización Cruz Verde, del Municipio Miranda, donde resulto occiso el ciudadano: JOSÉ ROSELINDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, V-12.182.008, OFICIAL JEFE. DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA; en momentos que presuntamente se resistió al robo, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-15-0217-01112, DE FECHA 12/06/2015. INSTRUIDA POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO del mismo modo según versión de testigo se pudo conocer que en el hecho participaron dos ciudadanos; uno de ellos de estatura pequeña, delgado, vestía un blue jeans y franela de color vinotinto, el otro de estatura regular, delgado, piel morena, vestía un blue jeans y camisa de color blanca y dos ciudadanas; donde una de ellas poseía contextura delgada, piel blanca, cabello de color negro y largo, vestía un jeans de color azul y un top de color rojo, la otra era delgada, de piel blanca, de cabello negro y corto, vestía un top de color blanco y un jeans de color azul, quienes luego de cometer el hecho delictivo huyeron en varias direcciones, por lo que una vez teniendo conocimiento de lo ocurrido se constituye comisión policial mixta al mando del suscrito, integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE. JICKSON ROJAS, OFICIAL AGREGADO. LUIS GARCIA; OFICIAL AGREGADO. JESUS MEDINA, OFICIAL. JOSE PIMENTEL, OFICIAL. RENNYEL OLLARVES, OFICIAL. JOHAN ACOSTA, adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía Municipal de Miranda; OFICIAL. JARVIS PEREIRA, Adscrito a la Dirección de Inteligencia de Polifalcon; OFICIAL. LEANDRO PÉREZ, OFICIAL. DOUGLAS MARRUFO, quienes se encuentran de comisión de servicio en la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-CORO, a bordo de un vehículo particular, unidad P-002, unidades motorizadas M-004, M-005; y de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de personas, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos); se realiza un despliegue de seguridad en los sectores aledaños donde ocurrió el hecho suscitado; acto seguido siendo las 01:05 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy sábado 13 de junio del presente año, momentos que transitábamos por la calle 09 de la Urbanización Santa María, se observa a un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes, tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color vinotinto con estampado en la parte frontal, pantalón jeans de color azul, quien reúne características similares a uno de los involucrados en el hecho de sangre suscitado, según información obtenida de manera confidencial, el mismo se encontraba parado frente de un inmueble con cerca perimetral frisada sin pintar, con portón y reja de entrada de color blanco, vivienda construida con bloques de cemento frisada y pintada de color morada, con puerta de entrada de color negro; dicho ciudadano aun por identificar quien al observar el despliegue de la comisión policial decide ingresar en veloz carrera al interior de la vivienda, haciéndonos presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los artículos 119, 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso desbordarnos de los vehículos y unidades e ingresamos a la parte externa de la vivienda observando al sujeto ingresando al interior de prenombrado inmueble y cierra de manera violenta la puerta principal de acceso, por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, logrando de esa manera ingresar al interior de la vivienda y procedemos a neutralizar al sujeto en un cubículo que funge como cocina quien se torna violento y agresivo abalanzándose en contra de nuestra humanidad por lo que nos vemos en la necesidad de utilizar tácticas suaves de control físico de conformidad con los criterios del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, neutralizando de esta manera al ciudadano descrito. Seguidamente el OFICIAL. RENNYEL OLLARVES le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de ‘la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho la siguiente EVIDENCIA 1): UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .38. MARCA TAURUS, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN Y NEGRA, SERIAL TAMBOR 772 CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBE DOS (02) SIN PERCUTIR Y DOS (02) PERCUTIDOS quedando esta persona posteriormente identificada como: CARLOS FRANCISCO ACOSTA ALMADO, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/95, titular de la cédula de identidad Nro. 23.680.720, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Libertad con avenida Sucre, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; del mismo modo se colecta corno evidencia la indumentaria del ciudadano la cual consiste en lo siguiente: EVIDENCIA 2): UNA (01) FRANELA DE COLOR VINOTINTO, MARCA GIRO. CON ESTAMPADO EN LA PARTE FRONTAL UNA (01) CORREA DE TELA, DE COLOR NEGRO, MARCA BLUE XC2; UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, MARCA LEE procediendo con la aprehensión del ciudadano a las 01:15 horas de la mañana aproximadamente conforme con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, contra las personas (Homicidio), contra la cosa pública (resistencia a la autoridad); Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (tenencia llicta de arma de fuego). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. RENNYEL OLLARVES en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; continuando con el procedimiento dentro del inmueble se encontraban dos ciudadanos y dos ciudadanas quienes posteriormente quedarían identificados como: el primero cuyas características fisonómicas es la siguiente: tez morena, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco, con estampado en la parte frontal, short playero de color amarillo a raya de color negro y gris: YONNIEL JOSUÉ VARGAS MONTENEGRO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/97, titular de la cédula de identidad Nro. 30.354.536, estado civil soltero, profesión u oficio a1bfil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Independencia, 1 etapa, cerca del estadio de fútbol, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; el segundo cuyas características fisonómica es la siguiente: tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color negro, short playero de color negro con rojo: DIOS JESÚS ANTONIO GARCÍA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento titular de la cedula de identidad Nro. 21.449,370, estado civil soltero, profesión o oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Santa María, calle 09, casa Nro. 23, del Municipio Miranda Estado Falcón; el tercero cuyas características fisionómicas es la siguiente tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento blusa de color negro, pantalón jeans, (propietaria del inmueble): EGLENNYS JOSEFINA DIAZ VALDES, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/75, titular de la cedula de identidad Nro. 12.180.629, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Santa María, calle 09, casa Nro. 23, del Municipio Miranda Estado Falcón; el cuarto cuyas características fisionómica es la siguiente tez trigueña, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento blusa de color negro, short de color vinotinto: KATHERINE ISEL TALAVERA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/9 3, titular de la cedula de identidad Nro. 22.607.881, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Punto Fijo, y residenciada en la Población de la Vela de Coro, en el Sector el Yabo, cerca del CDI, del Municipio Colina Estado Falcón; quienes optan actitudes agresivas, hostiles, desafiante y deciden abalanzarse en contra de nuestra humanidad con golpes de puños y patadas punta pie, viéndonos en la necesidad de utilizar tácticas suaves de control físico de conformidad con los criterios del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, neutralizando de ese modo a los ciudadanos y ciudadanas; seguidamente se les realiza un registro corporal a los dos ciudadanos respetando el pudor de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; acto seguido se comisionaron a los funcionarios OFICIAL AGREGADO. JESUS MEDINA, OFICIAL. JOSE PIMENTEL para que se encargaran de la seguridad externa; mientras que los funcionarios OFICIAL. JOHAN ACOSTA, OFICIAL. LEANDRO PÉREZ, OFICIAL. DOUGLAS MARRUFO se encargan de resguardar a los ciudadanos previamente identificados; seguidamente el OFICIAL. JARVIS PEREIRA realiza un registro al inmueble localizando y colectado cubículo que funge como dormitorio de la ciudadana EGLENNYS JSEE. DIAZ VALDES, quien es la propietaria de la vivienda, específicamente en el interior de un closet de concreto: EVIDENCIA 3): UNA BOLSA DE M11’RIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE SESENTA Y (61) CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO LARGA SIN PERCUTIR quedando el OFICIAL JARVIS PEREIRA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación vistas y colectas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos y ciudadanas a las 01:35 horas de la mañana aproximadamente conforme con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus detenciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, resistencia a la autoridad; Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, no sin antes la funcionaria OFICIAL. ROSMERY ACOSTA, le realiza un registro corporal a las aprehendidas de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica en primer lugar al ABOGADO. ENIER BEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado y sobre la detención del primero de los ciudadanos antes descritos; en segundo lugar se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado y sobre la detención del segundo, tercero, cuarto y quinto de los descritos, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Posteriormente, los mencionados ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les decretó Medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el Nº IP01-P-2015-001886, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 14/07/2015. El presente asunto se instruye contra los ciudadanos CARLOS FRANCISCO ACOSTA ALMADO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.720, de 20 años de edad, soltero, residenciado en la calle Libertad con Avenida Sucre, Coro, estado Falcón; LAURIMARB VIRGINIA GRATEROL SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.419, de 19 años de edad, soltera, residenciado en el Sector Castulo Mármol Ferrer, casa N° 01, Calle Principal, Coro; YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V- 30.354.536, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Independencia, I etapa, cerca del estadio de Fútbol; DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.370, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Santa Maria, calle 09, Casa N° 23, Coro; EGLENNYS JOSEFINA DIAZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.180.629 de 39 años de edad, soltera, residenciado en la Urbanización Santa Maria, Calle 09. Casa 23: KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, titular de la cédula de identidad N° y- 22.6O7881, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Población de la Vela de Coro, Sector EL Yabo, cerca del CDI, casa SIN, Municipio Colina, estado Falcón, los cuales se encuentra con medida de Privaron Judicial Preventiva de Libertad y a la Orden del Tribunal.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa judicial del estado falcón, en relación a los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, investigados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, del previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Según lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, En criterio de la Representación Fiscal, se evidencia que los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, no residen en la vivienda en la cual se encontraron las municiones lo cual se constata a través de constancias de residencias emanadas de los respectivos consejos comunales a los cuales se encuentran adscritos. En tal sentido, ante la situación presentada resulta imperioso señalar que nuestro legislador patrio ha establecido como supuesto para decretar el Sobreseimiento:
“...Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
De la lectura a las normativas ut supra referidas, se colige clara e inequívocamente que nos encontramos dentro del supuesto in comento, en el caso de marras, por lo que el Ministerio Público estima necesario solicitar el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, en ejercicio de las atribuciones conferidas, tanto en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 70 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 la Ley Orgánica del Ministerio Público; por considerar que están perfectamente llenos los extremos de Ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 05-12-2011 se celebró Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien se le decretó a los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, investigados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, del previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A los cuales se les decreto medida de Privaron Judicial Preventiva de Libertad y a la Orden del Tribunal.
Según lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, En criterio de la Representación Fiscal, se evidencia que los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, no residen en la vivienda en la cual se encontraron las municiones lo cual se constata a través de constancias de residencias emanadas de los respectivos consejos comunales a los cuales se encuentran adscritos. En tal sentido, ante la situación presentada resulta imperioso señalar que nuestro legislador patrio ha establecido como supuesto para decretar el Sobreseimiento:
“...Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
De la lectura a las normativas ut supra referidas, se colige clara e inequívocamente que nos encontramos dentro del supuesto in comento, en el caso de marras, por lo que el Ministerio Público estima necesario solicitar el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, en ejercicio de las atribuciones conferidas, tanto en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 70 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 la Ley Orgánica del Ministerio Público; por considerar que están perfectamente llenos los extremos de Ley.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada en relación a los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGSA MONTENEGRO, DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, en ejercicio de las atribuciones conferidas, tanto en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 70 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 la Ley Orgánica del Ministerio Público; por considerar que están perfectamente llenos los extremos de Ley. En tal sentido, ante la situación presentada resulta imperioso señalar que nuestro legislador patrio ha establecido como supuesto para decretar el Sobreseimiento:
“...Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo“...Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) Según lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, En criterio de la Representación Fiscal, se evidencia que los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, no residen en la vivienda en la cual se encontraron las municiones lo cual se constata a través de constancias de residencias emanadas de los respectivos consejos comunales a los cuales se encuentran adscritos. En tal sentido, ante la situación presentada resulta imperioso señalar que nuestro legislador patrio ha establecido como supuesto para decretar el Sobreseimiento:
“...Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Durante la fase de investigación realizada por el Ministerio Fiscal a través de las diversas diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado se logró comprobar que los ciudadanos identificados como YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, no residen en la vivienda en la cual se encontraron las municiones lo cual se constata a través de constancias de residencias emanadas de los respectivos consejos comunales a los cuales se encuentran adscritos. En tal sentido, ante la situación presentada resulta imperioso señalar que nuestro legislador patrio ha establecido como supuesto para decretar el Sobreseimiento; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos identificados como YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V- 30.354.536, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Independencia, I etapa, cerca del estadio de Fútbol; DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.370, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Santa Maria, calle 09, Casa N° 23, Coro; y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, titular de la cédula de identidad N° y- 22.6O7881, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Población de la Vela de Coro, Sector EL Yabo, cerca del CDI, casa SIN, Municipio Colina, estado Falcón. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, en relación a los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V- 30.354.536, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Independencia, I etapa, cerca del estadio de Fútbol; DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.370, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Santa Maria, calle 09, Casa N° 23, Coro; y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, titular de la cédula de identidad N° y- 22.6O7881, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Población de la Vela de Coro, Sector EL Yabo, cerca del CDI, casa SIN, Municipio Colina, estado Falcón, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, SE ACUERDA LA LIBERTAD de los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V- 30.354.536, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Independencia, I etapa, cerca del estadio de Fútbol; DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.370, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Santa Maria, calle 09, Casa N° 23, Coro; y KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT, titular de la cédula de identidad N° y- 22.6O7881, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la Población de la Vela de Coro, Sector EL Yabo, cerca del CDI, casa SIN, Municipio Colina, estado Falcón, SE ORDENA oficiar a la Comandancia de Policial del Estado Falcón, fin de informales que por auto de esta misma fecha se acordó la libertad de los ciudadanos YONIEL JOSUE VARGAS MONTENEGRO; DIOS JESUS ANTONIO GARCIA DIAZ; KATHERINE ISEL TALAVERA PETIT por cuanto se les decreto sobreseimiento de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
RESOLUCIÓN: PJ0032015000382
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