REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001852
ASUNTO : IP01-P-2015-001852
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
JUEZA PROFESIONAL: CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO
PARTES:
FÍSCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
IMPUTADOS: HENRY RUBEN ROMERO Y EDGARDO JOSÉ PIÑA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NELMARY MORA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARGENIS JOSÉ GARCIA GUTIERREZ.
DELITOS: TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de al Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el delito de AGAVILLAMAIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/4/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem, a los ciudadanos HENRY RUBEN ROMERO Y EDGARDO JOSÉ PIÑA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de al Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el delito de AGAVILLAMAIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles tres (03) de junio de 2015, siendo las 06:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala ALEXANDER RODIRGUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA y de los ciudadanos HENRY RUBEN ROMERO Y EDGARDO JOSÉ PIÑA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, y de los la ciudadanos HENRY RUBEN ROMERO Y EDGARDO JOSÉ PIÑA, previo traslado por los funcionarios de la Policía de Falcón, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando el ciudadano EDGARDO JOSÉ PIÑA si tener defensor de confianza, compareciendo en esta sala el profesional del Derecho ABG. ARGENIS JOSÉ GARCIA GUTIERREZ, quien debidamente juramentado por acta separada. En relación al ciudadano HENRY RUBEN ROMERO no tener defensor de confianza por lo que se hace el llamado a la Defensa Pública de Guardia Décima Penal ABG. NELMARY MORA.
Se deja constancia que se les permitió a las defensas un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversaran con los ciudadanos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “colocó a disposición del tribunal a los ciudadanos HENRY RUBEN ROMERO Y EDGARDO JOSÉ PIÑA, narrando claramente los hechos motivos de la presentación de la ciudadana, asimismo, expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una Medida Cautelar de presentación de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, asimismo, solicito la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves, imputándolos en este acto por el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de al Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el delito de AGAVILLAMAIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo, se solicita la incautación preventiva de los bienes, en virtud de que se desconoce su procedencia, solicitando se le imponga al ciudadano imputado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la Flagrancia. Es todo.
La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PRIMERO: EDGARDO JOSÉ PIÑA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.282.068, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1990, ocupación: Camionero, residenciado calle Aurora, casa s/n, color blanco, a dos casas del Club Mi Querido Viejo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón. Teléfono: 0424-248.9861. (propio), manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, es estado, la ciudadana jueza instruye al alguacil a retirar de la sala al ciudadano HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL y se procede a tomar la declaración del ciudadano EDGARDO JOSÉ PIÑA NAVAS y expuso: “ yo era primer que trabajo con el señor, yo soy el chofer del viehuculo (sic), el señor4 me llamo para llevarle el cemento a su casa le tiene una construcción o algo así en su casa, yo solo estaba trabajando, el señor tiene sus facturas yo soy inocente, yo no sabia que era un delito. Acto seguida la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1¿Cómo se llama el señor que indica en su declaración? R. José Luís Galicia. 2¿como contacta a ese señor? R. yo estaba desempleado y mi suegro me hizo el contacto con el para trabajar con arena y piedra y esas cosas, él me llamó para que cargara un cemento para su casa, lo cargamos a esa hora porque la dándola tuvo un problema ya que estaba cerrado la Falcón Zulia, lo cargaron unos caleteros y al cargar el camión yo me dirigí hasta la casa de señor. 3¿a q hora te comunicaste a José Galicia para coordinar lo del traslado del cemento? R. desde temprano, yo llevaba la arena, el me llamo para que cargara un cemento pero la dándola se accidentó 4. ¿a q tu número de teléfono? R, me dijo temprano 5 ¿de donde salieron con la mercancía? R. de Dabajuro. 6 ¿a donde lo llevabas? R. a la casa del señor Galicia ubicada en Capatarida. 7. ¿puede indicar esa dirección exacta? R. al llegar a capatarida, esta una virgen, diagonal a esa virgen vive él. 8 ¿usted refirió que era para una construcción?. R. si, Él va hacer un galpón para los camiones. 9. ¿a que se dedica el señor Galicia? R tiene camiones, son de su propiedad. 10. ¿a que hora embarcaron el cemento en las unidades? R. de 10:30 a 11:00 11 de la noche. 11. ¿ a que hora los aprehenden? R. como a las 12 horas de la noche. 13. ¿por qué hicieron ese traslado a esa hora? R. por qué la gandola estuvo accidentada en una tranca que creo que era en río seco 14. ¿a donde llegó a esa gandola? R a una ferretería. 15. ¿como se llama?. R ferretería los Arias. 16. ¿a donde fue embarcado ese cemento? R. ahí mismo en la ferretería. 17. ¿quienes lo embarcaron? R. unos caleteros. 18. ¿En que vehiculo fue embarcado ese producto y la cantidad? R. Era un Ford Volteo, la cantidad 210 sacos de cemento. 19. ¿Al momento de transportar esa mercancía tenían una documentación que acredite la propiedad de los mismos? R. Una Factura, la traía Galicía que venía en su vehículo detrás de nosotros. 20. ¿Galicia mostró o consignó factura antes los funcionarios que los aprehendieron? R. Él la llevaba. 21. ¿consignó el señor Galicia la factura? R. dijo que no sirvió porqué lo que necesitaban era la guía de movilización. 22. ¿tiene conocimiento si el ciudadano Galicia rindió entrevista por ante la sede de esa policía? R. él llevo y presentó la factura y más nada. 23. ¿Recuerda el nombre del funcionario que le presentó la factura? R. No. Acto seguido la defensa privada ABG. ARGENIS JOSÉ GARCIA GUTIERREZ realiza las siguientes preguntas: 1 ¿que tiempo tiene conociendo al señor Galicia? R. como año y medio 2. ¿sabe y le consta que él haya iniciado alguna construcción? R. no ha iniciado ninguna construcción 3. ¿Él destino del cemento era para donde? R. para su casa. Acto seguido la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: 1. ¿quien canceló el cemento y a quien? R Galicia e iba a la ferretería pero cuanto canceló no lo sé. 2. ¿Cuanto cemento descargó? R. 210 en cada camión. 3¿Él contenido ambos vehículos eran para el señor Galicia? R. si 4. ¿Cuanto le canceló usted? 5. 1000 por día en efectivo 6.¿ el camión es de Galicia? R. de José Luis Galicia? 7.¿Qué vehiculo cargaba el señor Galicia? R Crevrolet. 8. ¿Han tendido algún otro inconveniente en alguna alcabala? R. No nunca. Acto seguido se hace pasar al ciudadano HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL explicándole al Tribunal lo ocurrido en su ausencia, acto seguido, se procede a identificarse plenamente y quedó identificado como HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.031.029, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1991, ocupación: Lic. En Educación Física, residenciado en la Calle los Andes, casa s/n, color azul, detrás de la Plaza Bolívar, Municipio Dabajuro, estado Falcón. Teléfono; 0414-6236499 (propio); 0279-8281.760 (de habitación), manifestando: “SI DESEO DECLARAR” y la jueza instruye al alguacil a retirar de la sala al ciudadano EDGARDO JOSÉ PIÑA NAVAS y se procede a tomar la declaración del ciudadano HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL y expone: “yo como todos los días recibí una llamada deGalicia primero para que realizara un viaje de arena, luego me fui a mi casa y me llamo nuevamente para cargar el cemento y me dijo que todo iba legal con factura, y yo le pregunto que por a esta hora y me dijo que la gandola estaba trancada en río seco, y como a las 11 de la noche salimos y el destino era para su casa, y cuando íbamos por capataria me agarró la policía, yo lo que andaba era ganándome la vida, es todo”. Acto seguido, la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. ¿que nombre tiene el señor con quien labora? R José Luís Galicia 2. ¿Qué tiene tiempo trabajando con él? R. Como 5 meses 3¿en que consiste su trabajo? R, transporte de arena, tierra y relleno. 4. ¿a que se dedica el señor Galicia? R. tiene su finca, tiene 5 volteos. 6¿Puede indicar las características donde transporte? R. Ford 600 color rojo, placa A31-Cj8s. 5.¿que transporta en el camión? R. cemento, 210 sacos. 6. ¿ De donde iba y para donde? R. desde inversiones Cheoner hasta la casa de José Luís Galicia? 7. Donde esta ubicada la residencia de Galicia? R. en toda la entrada de capatarida frente a un liceo. 8. Cual era el destino de esos 210 cementos?. R. A su casa, el esta allí construyendo. 9. Indique la Hora en la que embarcaron el camión? R. 7 a 7:30 horas de la noche, lo hicieron unos caleteros y no recuerdo su nombre. 10.¿Porque trasladaron el cemento a esa hora? R. Por que la gandola se atranco y la señora dijo que tenía ser en ese momento porque mañana iría mucha gente a comprar. 11.¿ Al transportar ese cemento se les entrego alguna factura? R. A nosotros no, pero al señor Galicia si, el nos venia escoltando. 12. ¿Indique al Tribunal el lugar, hora y por quienes ustedes fueron aprehendidos?. R eran 4, en el botadero municipal de Dabujuro, era una alcabala móvil, una patrulla. 13. ¿Al momento de detenerse se presento Galicia? R si. 14.¿El señor mostró la factura? R. si. 15. ¿Usted tiene conocimiento si los funcionarios se entrevistaron a Galicia? R. no, nosotros nos quedamos ahí y ellos se fueron. Acto seguido, la defensa pública realiza las siguientes preguntas: 1.¿a que hora realiza el viaje de arena? R. a las 09:00 de la mañana- 2. ¿Quien te llamo cuando regresaste a tu casa? R. Galicia. 3.¿ a q hora te llamo? R. de 5 a 5:30 de la tarde. 4. Que cantidad de dinero le paga Galicia? R. Nos paga semanal y nos da las tres comidas. 5. ¿Quién tiempo tiene trabajando con el señor? R. 5 meses 6. ¿A que hora salieron de dabajuro? R. como a las 11:30 de la noche. 7.¿a que hora los detiene? R. Al instante, como a las 5 minutos. 8. ¿A parte de chofer realizas otra actividad? R. soy licenciado en Educación Física. Acto seguido la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: 1.¿ a quien le pertenece la ferretería? R la llaman también ferretería los Arias. 2. ¿Cuántos camiones tiene el señor Galicia? R. Tiene 4 aquí y otro más. 3. ¿Cuantos camiones trabajan ustedes? R. Eso dos. 4. ¿Cuánto cobra? R. 2000 hasta los viernes y un adicional si trabajo el sábado. 5. ¿En que vehículo lo iba escoltando el señor Galicia? R. en su vehículo chellene blanca. 6. ¿Sabe cuanto canceló el señor Galicia por cada cemento? R. No sé. 7. ¿tiene conocimiento si los funcionarios le dijeron a Galicia que también iba detenido? R. No. 8. ¿Usted luego de que lo detienen habló con Galicia?. R. No.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARGENIS JOSÉ GARCIA GUTIERREZ, quien expone: “consigna copia de las facturas del cemento al que se va hacer regencia, quiero solicita la Tribunal tome en consideración la declaración ejecutada por mi defendido, es una persona honorable, y ha de observase en su declaración que en ningún momento quiso causa un daño al estado, por el contrario, vista la situación desempleado, le solcito un viaje, además esos cementos iban dirigidos a la casa del ciudadano José Galicia, mi defendido no tiene nada que ver con esa situación, es por lo que solicito al Tribunal la libertad sin restricciones o en consecuencia, una medida menos gravosa, es todo. Acto seguido la defensa pública realiza las siguientes preguntas: “luego de analizas las actas procesales y escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa observa que solo esta realizando su labor diario, es decir, la forma en el que día a día se gana el sustento para su familia, asimismo, el mismo en su declaración indica que trabaja para José Galicia quien fue el que realizo llamada telefónica para que realizara el transporte del cemento desde Dabajuro hasta el lugar de su residencia ubicado en Capatarida, al momento de la detención de mi defendido, el dueño de la mercancía presento facturas a los funcionarios, los cuales son consignados copias a este Tribunal y se muestra al Tribunal original para constatar, por lo que mi defendido es una persona responsable, profesional, es por lo que solicitud la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia simple y certificada del expediente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 2 de junio de 2015 suscrita por los funcionarios OLSON AGUILAR Y OMER MOSQUERA, adscritos a Policía del estado Falcón, zona 12, y de la cual se extracta: “Siendo las 12:06 minutos horas de la noche del día de hoy martes dos de junio del año en curso, en momentos cuando me trasladaba por la vía que conduce desde la población de Dabajuro a esta Población de Capatarida, a bordo de la unidad vehicular de uso policial siglas P-372, conducida por el funcionario policial CIAL AGREGADO (PF) OMER MOSQUERA, en momentos cuando nos desplazábamos por las adyacencias del Sector Nueva Aurora Norte de la Población de Dabajuro, visualizamos dos vehículos tipo camión tipo volteos, color rojo y gris respectivamente, los cuales se trasladaban para el momento por una de las arterias viales del mencionado sector con el propósito; según su orientación, de dirigirse hacia la vía que conduce a la población de Capatarida. Estos vehículos a simple vista se les apreciaban que transportaban algún tipo de mercancía la cual era cubierta con un cobertor comúnmente conocido como “lona”. En cumplimiento de las indicaciones de seguridad ciudadana propias de nuestra institución, procedimos a adelantar dichos vehículos indicándoles a ambos conductores que detuvieran su avance y al hacerlo procedimos a desbordar el vehículo de uso
policial donde nos trasladábamos, acercándonos hasta donde se encontraban estacionados los vehículos en referencia, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigiéndonos a uno de los vehículos de los ya mencionados el cual coincide con las siguientes características:
CLASE: CAMION CARGA, MARCA FORD, MODELO 600, TIPO VOLTEO, PLACAS N° A31CJ8S, COLOR ROJO, AÑO 1.977, el cual era conducido por el ciudadano: HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19-09-1.991, soltero, chofer, alfabeta, portador de la cedula de identidad N° 21.031.029, natural y residenciado en la Población de Dabajuro, Sector Los Andes, Calle Principal, Casa Sin numero, quien fue sometido por parte del suscrito a un registro corporal por parte del suscrito de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Supra Citado Código Orgánico Procesal penal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés criminalística, asimismo el vehículo ya descrito al ser inspeccionado por el suscrito, en su parte posterior, de
conformidad a lo establecido en el articulo 193 ejusdem. se logró comprobar que eran trasladados la cantidad de doscientos diez, bultos fabricados de material vegetal, de color gris en los cuales se lee la siguiente
inscripción: CSC CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO SA. MECACEM 42,5 Kg. De igual forma fue inspeccionado el segundo vehículo el cual con las siguientes características: CLASE: CAMION
CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, TIPO VOLTEO, PLACAS N° A97AD7T, COLOR GRIS, AÑO 1.979, el cual conducido por el ciudadano: EDGARDO JOSE PIÑA NAVA, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1.990, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en esta Población de Capatarida, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa Sin numero, quien fue sometido por parte del suscrito a un registro corporal por parte del suscrito de conformidad a lo establecido en el articulo 191Ejusdem, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés criminalística, asimismo el vehículo ya descrito al ser inspeccionado por el suscrito, en su parte posterior, de conformidad a lo establecido en el articulo 193 ejusdem, se logró comprobar que eran trasladados la cantidad de doscientos diez, bultos fabricados de material vegetal, de color gris en los cuales se lee la siguiente inscripción: CSC CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A. MECACEM 42,5 Kg. Al determinar esta situación procedí a solicitar a ambos conductores la permisología legal para el transporte de la mercancía ya descrita, no consignando estos ciudadanos ningún tipo de documento que avalara la legalidad del traslado que realizaban, asimismo fue motivo de suspicacia por nuestra parte el hecho de que estos vehículos se trasladaban en hora avanzadas horas de la noche, además por el lugar donde circulaban era propicio para evadir el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la vía nacional Falcón Zulia, adyacente al sitio. Determinando con propiedad que se estaba cometiendo el delito de contrabando de extracción tipificado y sancionado en la Ley de Costos y Precios Justos, se procedió con la aprehensión inmediata de ambos conductores, habiéndoles leído el suscrito sus derechos que como imputados les asiste el articulo 27 ejusdem, igualmente ambos vehículos fueron trasladados hasta este Centro de Coordinación Policial, donde seguidamente establecí comunicación vía telefónica con la ciudadana abogada: EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien comunique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que los ciudadanos aprehendidos serian trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, para la práctica de la reseña correspondiente, asimismo las evidencias colectadas serian de igual forma trasladadas hasta el mencionado cuerpo detectivesco para la practica de la experticia técnica pertinente. Es todo. ….”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de al Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de al Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (2/6/2015) y dicho delito merece pena privativa de libertad.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través del ACTA POLICIAL de fecha 2 de junio de 2015 suscrita por los funcionarios OLSON AGUILAR Y OMER MOSQUERA, adscritos a Policía del estado Falcón, zona 12, y de la cual se extracta: “Siendo las 12:06 minutos horas de la noche del día de hoy martes dos de junio del año en curso, en momentos cuando me trasladaba por la vía que conduce desde la población de Dabajuro a esta Población de Capatarida, a bordo de la unidad vehicular de uso policial siglas P-372, conducida por el funcionario policial CIAL AGREGADO (PF) OMER MOSQUERA, en momentos cuando nos desplazábamos por las adyacencias del Sector Nueva Aurora Norte de la Población de Dabajuro, visualizamos dos vehículos tipo camión tipo volteos, color rojo y gris respectivamente, los cuales se trasladaban para el momento por una de las arterias viales del mencionado sector con el propósito; según su orientación, de dirigirse hacia la vía que conduce a la población de Capatarida. Estos vehículos a simple vista se les apreciaban que transportaban algún tipo de mercancía la cual era cubierta con un cobertor comúnmente conocido como “lona”. En cumplimiento de las indicaciones de seguridad ciudadana propias de nuestra institución, procedimos a adelantar dichos vehículos indicándoles a ambos conductores que detuvieran su avance y al hacerlo procedimos a desbordar el vehículo de uso
policial donde nos trasladábamos, acercándonos hasta donde se encontraban estacionados los vehículos en referencia, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigiéndonos a uno de los vehículos de los ya mencionados el cual coincide con las siguientes características:
CLASE: CAMION CARGA, MARCA FORD, MODELO 600, TIPO VOLTEO, PLACAS N° A31CJ8S, COLOR ROJO, AÑO 1.977, el cual era conducido por el ciudadano: HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 19-09-1.991, soltero, chofer, alfabeta, portador de la cedula de identidad N° 21.031.029, natural y residenciado en la Población de Dabajuro, Sector Los Andes, Calle Principal, Casa Sin numero, quien fue sometido por parte del suscrito a un registro corporal por parte del suscrito de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Supra Citado Código Orgánico Procesal penal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés criminalística, asimismo el vehículo ya descrito al ser inspeccionado por el suscrito, en su parte posterior, de
conformidad a lo establecido en el articulo 193 ejusdem. se logró comprobar que eran trasladados la cantidad de doscientos diez, bultos fabricados de material vegetal, de color gris en los cuales se lee la siguiente
inscripción: CSC CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO SA. MECACEM 42,5 Kg. De igual forma fue inspeccionado el segundo vehículo el cual con las siguientes características: CLASE: CAMION
CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, TIPO VOLTEO, PLACAS N° A97AD7T, COLOR GRIS, AÑO 1.979, el cual conducido por el ciudadano: EDGARDO JOSE PIÑA NAVA, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1.990, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en esta Población de Capatarida, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa Sin numero, quien fue sometido por parte del suscrito a un registro corporal por parte del suscrito de conformidad a lo establecido en el articulo 191Ejusdem, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés criminalística, asimismo el vehículo ya descrito al ser inspeccionado por el suscrito, en su parte posterior, de conformidad a lo establecido en el articulo 193 ejusdem, se logró comprobar que eran trasladados la cantidad de doscientos diez, bultos fabricados de material vegetal, de color gris en los cuales se lee la siguiente inscripción: CSC CORPORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A. MECACEM 42,5 Kg. Al determinar esta situación procedí a solicitar a ambos conductores la permisología legal para el transporte de la mercancía ya descrita, no consignando estos ciudadanos ningún tipo de documento que avalara la legalidad del traslado que realizaban, asimismo fue motivo de suspicacia por nuestra parte el hecho de que estos vehículos se trasladaban en hora avanzadas horas de la noche, además por el lugar donde circulaban era propicio para evadir el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la vía nacional Falcón Zulia, adyacente al sitio. Determinando con propiedad que se estaba cometiendo el delito de contrabando de extracción tipificado y sancionado en la Ley de Costos y Precios Justos, se procedió con la aprehensión inmediata de ambos conductores, habiéndoles leído el suscrito sus derechos que como imputados les asiste el articulo 27 ejusdem, igualmente ambos vehículos fueron trasladados hasta este Centro de Coordinación Policial, donde seguidamente establecí comunicación vía telefónica con la ciudadana abogada: EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien comunique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que los ciudadanos aprehendidos serian trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, para la práctica de la reseña correspondiente, asimismo las evidencias colectadas serian de igual forma trasladadas hasta el mencionado cuerpo detectivesco para la practica de la experticia técnica pertinente. Es todo….”
Del acta antes transcrita se evidencia la realización de un procedimiento que culminó con la aprehensión de dos ciudadanos y la incautación de dos vehículos identificados en autos , en los cuales transportaban 420 sacos de cemento, el cual es considerado material estratégico y del cual no presentaron, factura, o cualquier otra documentación al momento de su aprehensión que acreditara la procedencia, propiedad, destino, finalidad.
La existencia del material incautado se acredita, no sólo con el acta policial, sino además de los siguientes elementos de convicción:
- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº: 10 y 11 de fecha 2-6-2015, en la cual se registran las siguientes evidencias físicas:
UN VEHICULO CLASE: CAMION CARGA, MARCA FORD, MODELO 600, TIPO VOLTEO, PLACAS N°A31CJ8S, COLOR ROSO, AÑO 1.977
UN VEHICULO CLASE CAMION CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, TIPO _ VOLTEO, PLACAS N° A97AD7T, COLOR GRIS, AÑO 1.979.
CUATROCIENTOS VEINTE SACOS FABRICADOS DE MATERIAL VEGETAL, COLOR GRIS, TODOS CON L4 INSCRIPCION QUE SE LEE: CSC CORFORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A MEGACEM 42.5 Kg.
- Acta de Investigación Penal de fecha 2-6-2015 suscrita por los funcionarios Anderson Cubillan y Aramis Basabe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación preliminares, dejando constancia de no haber ubicado testigos, asimismo dejan constancia de la practica de inspección al sitio del suceso.
- Acta de Inspección Nº: 192-15 de fecha 2-6-2015 , suscrita por Anderson Cubillan y Aramis Basabe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, realizada en el centro de Coordinación Policial Nº 12, calle Zamora, sector Centro, Parroquia Capatarida y Municipio Buchivacoa estado Falcón, y en la misma dejan constancia de las características del lugar, así como de la inspección practicada a los 2 vehículos identificados en autos como incautados durante el procedimiento policial, y de la ubicación de los sacos de cemento incautados, cada vehículo con 210 sacos de cemento, cuyas características constan en dicha acta, adicionan fijaciones fotográficas en 2 folios tanto de los vehículos como del material incautado.
- Acta de Inspección Nª: 193-15, de fecha 2-6-2015 Anderson Cubillan y Aramis Basabe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, realizada en EL SECTOR CARACOL, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA” PARROQUIA CAPATARIDA, MUNICPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, en dicha acta constan las características y ubicación de dicho sitio del suceso. Se anexa montaje fotográfico relacionada a la inspección.
Acredita experticia Nº: 068-15 de fecha 2-6-2015 suscrita por el detective Erick Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, practicado a UN VEHICULO CLASE CAMION CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, TIPO _ VOLTEO, PLACAS N° A97AD7T, COLOR GRIS, AÑO 1.979. SERIAL DE CARROCERIA Nº: AJF75V49129, 8 CILINDROS. El caul se encuentra en estado original y registra a nombre de Elvis Martín González. Cédula de identidad Nª: 7966421
- Acredita experticia Nº: 067-15 de fecha 2-6-2015 , suscrita por el detective Erick Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, practicado a UN VEHICULO CLASE: CAMION CARGA, MARCA FORD, MODELO 600, TIPO VOLTEO, PLACAS N°A31CJ8S, COLOR ROSO, AÑO 1.977, serial de carrocería AJF60T1993, 8 cilindros, en la cual constan las caracteristicas del vehículo incautado y que sus seriales son originales, adenas registra a nombre de JOSÉ LUIS GALICÍA, cédula de identidad Nª: 11.801.546.
- Acredita RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Nº: 9700-0217-SDC de fecha 2-6-2015 practicado a:
1.— cuatrocientos veinte (420) sacos de material químico procesado del comúnmente denominado cemento, de cuarenta y dos (42) kilos con quinientos (500) gramos, empacado en bolsas elaboradas en fibras naturales del tipo papel, de color marrón, los cuales presentan una inscripción en color azul donde se lee ‘ CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO SA MEGAMEN, USO GENERAL, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación..
CONCLUSIÓN
Los objetos descritos en los numeral 1 del presente informe resulto ser varios bultos de cementos usados comúnmente para la elaboración y fabricación de estructuras o edificaciones, los mismos poseen un valor unitario de noventa bolívares cada uno, sumando un valor total de treinta y siete mil ochocientos— (37.800,00 Bf)
Todos los elementos antes señalados permiten estimas la existencia del material incautado, el cual resultó ser CEMENTO, así como de los vehículos en los cuales se transportaban y la ubicación y características del lugar del suceso, todo respaldado con la debida cadena de custodia.
Las actuaciones insertas en autos, y específicamente de las antes parcialmente transcritas permiten estimar prima facie la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito por lo reciente de su data y la naturaleza del hecho imputado y que amerita pena privativa de libertad, específicamente el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de al Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el delito de AGAVILLAMAIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este ultimo por cuanto en principio se evidencia que fueron detenidas 2 personas aparentemente asociadas con la finalidad de cometer hechos punibles, en este caso, el tráfico de materiales estratégicos, en virtud de las circunstancias en las cuales se realizó el procedimiento, cuando se despazaban por una vía poco concurrido a altas horas de la noche, transportando mayores cantidades de las regularmente permitidas a la venta al detal y sin documentación alguna que acreditara su transporte lícito, encontrándose satisfecho el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Del análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público y de la exposición de las partes, el Tribunal estimó la presunta participación o autoría de los imputados, por cuanto consta del acta policial de fecha 2-6-2015, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultaron aprehendidos los imputados, al transportar cada uno 210 sacos de cemento, sin la documentación que acreditara procedencia, propiedad, destino, siendo cantidades que superan la cantidad ordinariamente despachada a particulares.
La participación o autoría de los imputados en los hechos señalados, son acreditados por el Ministerio Público, so sólo con el acta policial transcrita ut supra y que se da por reproducida en este numeral, sino además, con los siguientes elementos de convicción:
- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº: 10 y 11 de fecha 2-6-2015, en la cual se registran las siguientes evidencias físicas:
UN VEHICULO CLASE: CAMION CARGA, MARCA FORD, MODELO 600, TIPO VOLTEO, PLACAS N°A31CJ8S, COLOR ROSO, AÑO 1.977
UN VEHICULO CLASE CAMION CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, TIPO _ VOLTEO, PLACAS N° A97AD7T, COLOR GRIS, AÑO 1.979.
CUATROCIENTOS VEINTE SACOS FABRICADOS DE MATERIAL VEGETAL, COLOR GRIS, TODOS CON L4 INSCRIPCION QUE SE LEE: CSC CORFORACION SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A MEGACEM 42.5 Kg.
- Acta de Investigación Penal de fecha 2-6-2015 suscrita por los funcionarios Anderson Cubillan y Aramis Basabe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación preliminares, dejando constancia de no haber ubicado testigos, asimismo dejan constancia de la practica de inspección al sitio del suceso.
- Acta de Inspección Nº: 192-15 de fecha 2-6-2015 , suscrita por Anderson Cubillan y Aramis Basabe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, realizada en el centro de Coordinación Policial Nº 12, calle Zamora, sector Centro, Parroquia Capatarida y Municipio Buchivacoa estado Falcón, y en la misma dejan constancia de las características del lugar, así como de la inspección practicada a los 2 vehículos identificados en autos como incautados durante el procedimiento policial, y de la ubicación de los sacos de cemento incautados, cada vehículo con 210 sacos de cemento, cuyas características constan en dicha acta, adicionan fijaciones fotográficas en 2 folios tanto de los vehículos como del material incautado.
- Acta de Inspección Nª: 193-15, de fecha 2-6-2015 Anderson Cubillan y Aramis Basabe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, realizada en EL SECTOR CARACOL, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA” PARROQUIA CAPATARIDA, MUNICPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, en dicha acta constan las características y ubicación de dicho sitio del suceso. Se anexa montaje fotográfico relacionada a la inspección.
Acredita experticia Nº: 068-15 de fecha 2-6-2015 suscrita por el detective Erick Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, practicado a UN VEHICULO CLASE CAMION CARGA, MARCA FORD, MODELO 750, TIPO _ VOLTEO, PLACAS N° A97AD7T, COLOR GRIS, AÑO 1.979. SERIAL DE CARROCERIA Nº: AJF75V49129, 8 CILINDROS. El caul se encuentra en estado original y registra a nombre de Elvis Martín González. Cédula de identidad Nª: 7966421
- Acredita experticia Nº: 067-15 de fecha 2-6-2015 , suscrita por el detective Erick Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, practicado a UN VEHICULO CLASE: CAMION CARGA, MARCA FORD, MODELO 600, TIPO VOLTEO, PLACAS N°A31CJ8S, COLOR ROSO, AÑO 1.977, serial de carrocería AJF60T1993, 8 cilindros, en la cual constan las caracteristicas del vehículo incautado y que sus seriales son originales, adenas registra a nombre de JOSÉ LUIS GALICÍA, cédula de identidad Nª: 11.801.546.
- Acredita RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Nº: 9700-0217-SDC de fecha 2-6-2015 practicado a:
1.— cuatrocientos veinte (420) sacos de material químico procesado del comúnmente denominado cemento, de cuarenta y dos (42) kilos con quinientos (500) gramos, empacado en bolsas elaboradas en fibras naturales del tipo papel, de color marrón, los cuales presentan una inscripción en color azul donde se lee ‘ CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO SA MEGAMEN, USO GENERAL, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación..
CONCLUSIÓN
Los objetos descritos en los numeral 1 del presente informe resulto ser varios bultos de cementos usados comúnmente para la elaboración y fabricación de estructuras o edificaciones, los mismos poseen un valor unitario de noventa bolívares cada uno, sumando un valor total de treinta y siete mil ochocientos— (37.800,00 Bf)
Los elementos antes señalados son estimados por el Tribunal a los fines de acreditar prima facie la participación o autoría de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ PIÑA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.282.068 y HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.031.029 en los hechos imputados, toda vez que de los mismos se extrae que los imputados identificados en autos fueron aprehendidos en fecha 2-6-2015 por cuanto transportaban cada uno 210 sacos de cementos, material considerado estratégico por cuanto se utiliza en los procesos productivos del país, toda vez que en la actualidad en el marco de los objetivos del Estado para garantizar el acceso a la vivienda de un mayor numero de ciudadanos ha desplegado programas de construcción de viviendas, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita incide directamente en uno de los procesos productivos más importantes del país, por lo que es el Estado quien establece las condiciones para el transporte y comercialización de estos recursos, no pudiendo ningún particular sin autorización expresa del ente encargado del Estado, movilizar o realizar algún tipo de transacción que implique la venta, cambio, permuta o traspaso de los materiales que sean considerados como estratégicos por el Estado Venezolano en cantidades distintas a las establecidas para venta al detal, no constando en autos acreditación alguna de la propiedad, destino y mucho menos justificación para el transporte de estas grandes cantidades de material estratégico, salvo una factura consignada en audiencia, que no acredita a los imputados a su tráfico lícito, no encontradose controvertido el trafico de los 420 sacos de cemento en las circunstancias antes señaladas, ni quien las transportaba, sino la ilicitud de su tráfico, ante la falta de consignación oportuna de documentación pertinente, asimismo se acredita que ambos ciudadanos presuntamente se asociaron con la finalidad de cometer este hecho punible, debido a las circunstancias de su aprehensión, es decir se movilizaban en forma sincronizada, en la misma vía, con cemento con características y cantidades similares, bajo el mismo modo de tráfico, lo que evidencia, prima facie, una asociación para tal fin; motivos suficientes para estimar acreditado el 2ª supuesto exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad posible a imponer es elevada, es superior a los diez años de prisión, debiendo realizar esta Instancia Judicial, un análisis del caso en concreto, verificándose que la magnitud del daño causado es de alta cuantía en consideración a la naturaleza del delito imputado, lo que permite estimar el peligro de fuga, así como el de obstaculización por cuanto podrían incidir los imputados en el comportameitno de testigos, adicionalmente se presume la participación de otros ciudadanos en la presunta comisión del hecho punible imputado, delitos cuyo daño causado afecta al Estado en sus planes de bienestar a la colectividad con el desarrollo de planes de vivienda y de desarrollo de infraestructuras, con lo cual se encuentra satisfecho el tercer numeral, no obstante, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Este Tribunal de Control observa, que se desprende de la causa que los imputados de autos, quedaron identificados plenamente y aportaron datos sobre sus residencias, presumiéndose inocentes ambos ciudadanos conforme al texto Constitucional, asimismo, queda por determinar durante la fase de investigación por parte del Ministerio Público circunstancias señaladas por la defensa e imputados, y considerando además las cantidades de cemento incautadas, el Tribunal estima que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y que deberá en todo caso el Titular de la Acción Penal, profundizar la presente investigación, toda vez que se desprende de las actuaciones que fueran analizadas por esta Juzgadora que se vislumbran la participación de otras personas en los hechos descritos, toda vez que en las facturas del material estratégico se desprenden otras identificaciones distintas a los imputados, así que en el presente caso se estima idonea y proporcional, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° consiste en LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS EN SU PROPIO DOMICILIO y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud de las Defensas de otorgar a los imputados de autos la libertad sin restricciones por cuanto el Tribunal analizó su solicitud y consideró declararla sin lugar por encontrarse satisfechos los extremos de Ley para la imposición de la media cautelar decretada, toda vez que no se acreditó relación laboral alguna, ni documentación que tal y como se ha dicho avale el material transportado . Y así se decide.-
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la imposición de una medida de coerción personal para los imputados se autos, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de al Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que el Estado Venezolano encuentra satisfecho en el presente caso, las resultas del proceso con la imposición de una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, estima procedente imponer a los imputados dicha medida, imponiéndolos de la naturaleza de medida, su alcance, forma de cumplimiento, obligación de mantenerse dentro de su domicilio, del cual sólo podrán salir previa autorización judicial por escrito y con traslado custodiados por los organismos de seguridad del Estado comisionados por el Tribunal para tal fin, asimismo se les hace saber las consecuencias del incumplimiento, como lo sería la revocatoria de la medida cautelar y la imposición de la medida judicial privativa de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ PIÑA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.282.068 y HENRY RUBEN ROMERO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.031.029 por lo que se decreta MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión el delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de al Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de la defensa pública y privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa toda vez que pese a estar acreditado los supuestos del articulo 236 del COPP, las resultas del proceso pueden asegurarse con esta medida y sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos identificados en autos y del cemento transportado, ordenado notificar a la ONDO de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que trasladen a los ciudadanos a sus domicilios a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida acordada. Se deja constancia que los imputados manifestaron entender los términos de la medida decretada y las consecuencias de su incumplimiento comprometiéndose a dar cumplimiento a la misma. Se acuerdan copias simples a la Defensa Pública de la totalidad del expediente incluyendo el auto motivado una vez sea publicado, previa solicitud hecha en sala. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
LA SECRATARIA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000283
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