REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002111
ASUNTO : IP01-P-2015-002111
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ORIANA ORTIZ
PARTES:
FÍSCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
IMPUTADO: GREGORIO RAMÓN GÓMEZ CHIRINOS
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha 26/07/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem, al ciudadano GREGORIO RAMÓN GÓMEZ CHIRINOS, por estar incurso en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo veintiséis (26) de Julio de 2015 siendo las 02:40 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 1, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil designado JÓSE SANCHEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano GREGORIO RAMON GOMEZ CHIRINOS realizada por Funcionarios de POLIFALCÓN.
Acto seguido la ciudadana Jueza, instruyó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GUILLERMO AMAYA en su condición de FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO y el imputado GREGORIO RAMÖN GÓMEZ CHIRINOS. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que: “NO”.
Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado, se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el Defensor Público por la Unidad de la Defensa Tercera ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido.
Se deja constancia que la representación Fiscal consigna Medicatura Forense en un folio útil y manifiesta que la víctima no puede comparecer a la presente audiencia por cuanto se encuentra actualmente hospitalizado.
Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público ABG. GULLERMO AMAYA, quién hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano GREGORIO RAMON GOMEZ CHIRINOS, la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES GRAVES prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano YOHANDIS JOSE GÓMEZ TREMONT. Asimismo solicito se decrete una de las medidas cautelares, consistente en la Detención Domiciliaría de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario articulo 373 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción o apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tiene para declarar; y en tal sentido se le preguntó si desea declarar, y manifestando que NO DESEA DECLARAR.”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó llamarse GREGORIO RAMON GOMEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.513.068 fecha de nacimiento 22-10-1958, de años 56 de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados.
Acto seguido tomó la palabra la defensa pública quien expuso: “me opongo a lo solicitado por la representacion fiscal, en efecto solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, en efecto, la imposicion de la medida cautelar sustituiva de libertad, considerándola suficiente para garantizar la finalidad del proceso, considerando además, tras la revisión del expediente, que mi defendido actúo bajo amenza a su integridad fisica y a su vida, hecho que lo exime de responsabilidad, de conformidad con el articulo 423 del Codigo Penal, y asi lo corrobora la declaración del único testigo en las actuaciones policiales, a todo evento si el Tribunal decide declar con lugar la solicitud Fiscal, aporta en este acto la dirección del ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7479170, quien tiene la siguiente dirección LA CHAPA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN propiedad del ciudadano antes señaldado donde puede cumplir la medida de detención domiciliaria para protección de su integridad física.
De seguidas la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuales explicó oralmente serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la decisión.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24/07/2015 suscrita por los funcionarios Supervisor agregado RAFAEL RIVAS PEÑA, OFICIAL ALINSO LARA, OFICIAL IRVING FERNANDEZ, OFICIAL NORMAN LEAL de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 24 de julio del año en curso, me encontraba en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de Polifalcón, avenida Alí Primera; seguidamente la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, reporta un hecho de sangre en el Sector 28 de Julio, callejón Libertad entre calles Libertad y Monzón; acto seguido me traslado de inmediato a la dirección antes mencionada a bordo de un vehículo particular signado a la Dirección de Investigación, conducido por el OFICIAL. ALINSO LARA, al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ, OFICIAL. NORMAN LEAL; donde al llegar al lugar observamos un grupo de personas enardecidas frente a un inmueble construido en bloques de cemento, frisada y pintada de color azul con ventanas y puerta de entrada de color blanco, con cerca perimetral de alambre púa, quienes manifestaron que el dueño de la vivienda le había propinado un disparo a un ciudadano de nombre: YOHANDIS GÓMEZ, el cual fue trasladado en un vehículo particular hasta la emergencia del Hospital General de Coro; seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble por la cerca perimetral observando en el solar a un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento short, desnudo al dorso, el mismo tenía aferrado entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta de color negro, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano, no sin antes identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia mostrándoles nuestra credenciales, ordenándole que arrojara el fuego al suelo y posteriormente colocase las manos en un lugar visible la cual seguidamente le ordeno al OFICIAL. NORMAN LEAL para que colectara suelo la evidencia la cual consiste en UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBJE, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO, quedando el referido funcionario en resguardo y custodia de la evidencia de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ le realiza un registro corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún otro objeto de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: GREGORIO RAMÓN GÓMEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/58, titular de la cedula de identidad Nro. 9.513.068, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio 28 de Julio, callejón Libertad, entre calles Libertad y Monzón, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación se procede con la aprehensión del prenombrado ciudadano a las 05:35 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente (Contra las Personas) y la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (tenencia ilícita de arma de fuego). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en armonía con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se traslada al aprehendido hasta la Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación me dirijo hasta la emergencia del nosocomio para corroborar el estado de salud del agraviado quien quedo identificado como: YOHANDIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico (sic)); a quien le fue diagnosticado HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX Y ABDOMEN. POR LO OUE FUE INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE Y DEBIDO AL DELICADO DE SALUD EN OUE SE ENCUENTRA PERMANECE RECLUIDO EN LA SALA DE OBSERVACIÓN DEL ÁREA DEL OUIRÓFANO a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,...”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES GRAVES prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano YOHANDIS JOSE GÓMEZ TREMONT.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública”. Y LESIONES GRAVES prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano YOHANDIS JOSE GÓMEZ TREMONT: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o e dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la sena incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…”, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (24/07/2015) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifican a través de:
ACTA POLICIAL de fecha 24/07/2015 suscrita por los funcionarios Supervisor agregado RAFAEL RIVAS PEÑA, OFICIAL ALINSO LARA, OFICIAL IRVING FERNANDEZ, OFICIAL NORMAN LEAL de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 24 de julio del año en curso, me encontraba en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de Polifalcón, avenida Alí Primera; seguidamente la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, reporta un hecho de sangre en el Sector 28 de Julio, callejón Libertad entre calles Libertad y Monzón; acto seguido me traslado de inmediato a la dirección antes mencionada a bordo de un vehículo particular signado a la Dirección de Investigación, conducido por el OFICIAL. ALINSO LARA, al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ, OFICIAL. NORMAN LEAL; donde al llegar al lugar observamos un grupo de personas enardecidas frente a un inmueble construido en bloques de cemento, frisada y pintada de color azul con ventanas y puerta de entrada de color blanco, con cerca perimetral de alambre púa, quienes manifestaron que el dueño de la vivienda le había propinado un disparo a un ciudadano de nombre: YOHANDIS GÓMEZ, el cual fue trasladado en un vehículcf3,articular hasta la emergencia del Hospital General de Coro; seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble por la cerca perimetral observando en el solar a un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento short, desnudo al dorso, el mismo tenía aferrado entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta de color negro, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano, no sin antes identificándonos corno funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia mostrándoles nuestra credenciales, ordenándole que arrojara el fuego al suelo y posteriormente colocase las manos en un lugar visible la cual seguidamente le ordeno al OFICIAL. NORMAN LEAL para que colectara suelo la evidencia la cual consiste en UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBJE, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO, quedando el referido funcionario en resguardo y custodia de la evidencia de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ le realiza un registro corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún otro objeto de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: GREGORIO RAMÓN GÓMEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/58, titular de la cedula de identidad Nro. 9.513.068, (…); a continuación se procede con la aprehensión del prenombrado ciudadano a las 05:35 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente (Contra las Personas) y la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (tenencia ilícita de arma de fuego). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en armonía con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se traslada al aprehendido hasta la Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación me dirijo hasta la emergencia del nosocomio para corroborar el estado de salud del agraviado quien quedo identificado como: YOHANDIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico (sic)); a quien le fue diagnosticado HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX Y ABDOMEN. POR LO OUE FUE INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE Y DEBIDO AL DELICADO DE SALUD EN OUE SE ENCUENTRA PERMANECE RECLUIDO EN LA SALA DE OBSERVACIÓN DEL ÁREA DEL OUIRÓFANO a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, del mismo modo le sea practicado examen médico forense al ciudadano agraviado. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial...” .
De la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA A LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: UN (1) ARMA DE FUEGO Y UNA (1) CONCHA; DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS A.- Un (1) Arma de fuego, de Fabricación Rudimentaria, por su morfología similar a un Arna de fuego del tipo Escopeta, calibre 16, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, acabado superficial pintada de color negro, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, cuenta con una pieza metálica cilíndrica la cual finge como cañón, con una longitud de 720 milímetros, de anima lisa; guardamano, garganta y culata elaboradas en madera pintadas de color negro: modalidad de accionamiento: simple acción. B.- Una (1) Concha, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 16, sin marca aparente, su cuerpo está constituido por: manto del cilindro elaborado en metal y matinal sintético de color rojo, reborde, culote y cápsula del fulminante. (…) PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo Escopeta, descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia…”.
Y del INFORME MEDICO FORENSE de fecha 26/07/2015 suscrito por el Dr. ADRIAN JIMÉNEZ realizado al ciudadano YOHANDIS JOSÉ GÓMEZ TREMONT, del cual se desprende: “…Estado General regulares malas condiciones generales, carácter de Lesión grave producida por arma de fuego, nuevo reconocimiento médico legal en 72 horas para verificar condiciones del paciente y decidir tiempo de curación y privación de ocupación…”
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acompaña como elemento de convicción el ACTA POLICIAL de fecha 24/07/2015 suscrita por los funcionarios Supervisor agregado RAFAEL RIVAS PEÑA, OFICIAL ALINSO LARA, OFICIAL IRVING FERNANDEZ, OFICIAL NORMAN LEAL, a través de la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos en el sitio del suceso y de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 24 de julio del año en curso, me encontraba en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de Polifalcón, avenida Alí Primera; seguidamente la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, reporta un hecho de sangre en el Sector 28 de Julio, callejón Libertad entre calles Libertad y Monzón; acto seguido me traslado de inmediato a la dirección antes mencionada a bordo de un vehículo particular signado a la Dirección de Investigación, conducido por el OFICIAL. ALINSO LARA, al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ, OFICIAL. NORMAN LEAL; donde al llegar al lugar observamos un grupo de personas enardecidas frente a un inmueble construido en bloques de cemento, frisada y pintada de color azul con ventanas y puerta de entrada de color blanco, con cerca perimetral de alambre púa, quienes manifestaron que el dueño de la vivienda le había propinado un disparo a un ciudadano de nombre: YOHANDIS GÓMEZ, el cual fue trasladado en un vehículo particular hasta la emergencia del Hospital General de Coro; seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble por la cerca perimetral observando en el solar a un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento short, desnudo al dorso, el mismo tenía aferrado entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta de color negro, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano, no sin antes identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia mostrándoles nuestra credenciales, ordenándole que arrojara el fuego al suelo y posteriormente colocase las manos en un lugar visible la cual seguidamente le ordeno al OFICIAL. NORMAN LEAL para que colectara suelo la evidencia la cual consiste en UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBJE, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO, quedando el referido funcionario en resguardo y custodia de la evidencia de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ le realiza un registro corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún otro objeto de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: GREGORIO RAMÓN GÓMEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/58, titular de la cedula de identidad Nro. 9.513.068, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio 28 de Julio, callejón Libertad, entre calles Libertad y Monzón, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación se procede con la aprehensión del prenombrado ciudadano a las 05:35 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente (Contra las Personas) y la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (tenencia ilícita de arma de fuego). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en armonía con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se traslada al aprehendido hasta la Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación me dirijo hasta la emergencia del nosocomio para corroborar el estado de salud del agraviado quien quedo identificado como: YOHANDIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico (sic)); a quien le fue diagnosticado HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX Y ABDOMEN. POR LO OUE FUE INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE Y DEBIDO AL DELICADO DE SALUD EN OUE SE ENCUENTRA PERMANECE RECLUIDO EN LA SALA DE OBSERVACIÓN DEL ÁREA DEL OUIRÓFANO a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, del mismo modo le sea practicado examen médico forense al ciudadano agraviado. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial...”
Se acompaña como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/07/2015, de la ciudadana: LANDY GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad (demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio público); quien expuso sobre los hechos imputados lo siguiente: “hoy como a las 05 del tarde yo estaba en casa de mi mama LENNY MORILLO en el porche que es vecina de mi papa de nombre GREGORIO GOMEZ y veo que mis primos GIOVANNY GOMEZ, YOUANDRY GOMEZ Y YOHANDIS GOMEZ estaban discutiendo e insultándose con mi papa y mis primos empezaron a tirarle piedra para la casa de mi papa, en eso todos empezamos a correr, yo me metí por el solar de la casa de mima hasta la casa de mi papa que se comunican, en eso veo a mis hijas correr en ese poco de piedra, en eso las agarres y las metí para dentro de mi casa que es un anexo de la casa de mi papa en el parte del solar, cuando estoy adentro de la casa con hijos encerrados, escucho un disparo y es cuando salgo de mi casa, y veo que viene mi papa con la escopeta en la mano para el solar de la casa de él y fue cuando escuche que abrieron un portón y en eso entraron unos policías, los policías vieron a mi papa con la escopeta en la mano y le dijeron ¡quédate quieto! ¡Tira el arma! Mi papa tiro la escopeta al suelo y se entrego a los policías y de allí lo trajeron para la comandancia. Eso es todo. LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, Lugar, fecha y hora de lo ocurrido? CONTESTO: en el barrio La Florida, callejón Libertad, entre calle Libertad y Monzón, diagonal a la Quebrada de Chávez, casa S/N, Coro municipio Miranda estado Falcón, el día de hoy Viernes 24/07/2015, como a las 05 del tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabe usted el motivo por el cual su papa GREGORIO GOMEZ le efectuó un disparo a su primo YOHANDIS GOMEZ? CONTESTO: Por peleas viejas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, observo usted cuando su papa le efectuó el disparo a su primo YOHANDIS GOMEZ? CONTESTO: No, solo escuche el disparo PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuantas detonaciones escucho usted? CONTESTO: Uno. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, su papa de nombre GREGORIO GOMEZ sufrió alguna herida por parte de sus primos GIOVANNY GOMEZ, YOHANDRY GOMEZ Y YOHANDIS GOMEZ? CONTESTO: NO, vi pero parece que tuviera una herida en el pecho, le vi como sangre. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, se encontraban presentes otras personas en la casa de su papa al momento en que ocurrieron empezaron a tirarle piedra? CONTESTO: Si, cuando mis primos empezaron a tirar piedra para la casa de mi papa, estaban mis hijos ANDY GOMEZ de 14 años, DANIELA PEREZ de 10 años, DANIELIS PEREZ de 4 años y DANIEL PEREZ de 6 años. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, observado usted a su papa GREGORIO GOMEZ con un arma de fuego en las manos? CONTESTO: Si, le vi una escopeta. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, de qué color era la escopeta que cargaba su papa? CONTESTO: Negra. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en el momento en que su papa GREGORIO GOMEZ salió corriendo para el solar de su casa le comente a usted de lo ocurrido? CONTESTO: No, yo solo lo vi correr y fue cuando entraron los policías y le dijeron que se quedara quieto y soltara la escopeta. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en el momento en que los funcionarios detuvieron a su papa GREGORIO GOMEZ lo golpearon? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo….”.
Se acompaña como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/07/2015 suscrita por el funcionario Detective JOSMAR COLINA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la mañana, continuando las diligencias relacionadas a la causa penal signada con el número de oficio 01757, iniciada ante la Policía del estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía del funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a bordo de la unidad 3-0708, hacia el sector La Florida, callejón Libertad, entre calles Libertad y Monzón, vía pública de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica al lugar donde se suscitó el hecho. Una vez presentes en la referida dirección, el Detective ALBERT OLIVEROS, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar; seguidamente, sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: LANDY GOMEZ, manifestando que a su primo YOHANDIS GOMEZ, lo habían trasladado hasta el hospital de esta ciudad, el día de ayer viernes 24-07-2015, en horas de la tarde, ya que había sostenido un problema con su tío GREGORIO GOMEZ. Acto seguido, nos trasladamos hasta la emergencia del Hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano víctima del presente hecho. Una vez presentes en el referido nosocomio, sostuvimos entrevista con un funcionario de la Policía del estado Falcón, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: Oficial JOSÉ CHIRINOS, manifestando a su vez que efectivamente, el día de ayer viernes 24-07-2015, ingresó un ciudadano herido por varias partículas de plomo, disparadas presuntamente por un arma de fuego y el mismo se encontraba en el quinto piso del centro asistencial, posteriormente sostuvimos entrevista con el galeno de guardia de nombre OSWALDO REYES, quien manifestó pie el estado de salud del ciudadano YAHANDIS era estable, así mismo informó que el diagnostico que presentaba era herida pos esquirlas de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, en la región hemitórax izquierdo. Culminada nuestra labor, nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presentes se procedió a informar a la superioridad sobre todo lo antes expuesto; es todo cuanto tengo que informar.
Se acompaña como elemento de convicción el ACTA DE INSPECCIÓN N° S/N de fecha 25/07/2015, realizada por los funcionarios Detectives: JOSMAR COLINA y ALBERT OLIVEROS, Adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Coro estado Falcón, realizada en el sitio del suceso: SECTOR LA FLORIDA, CALLEJÓN LIBERTAD ENTRE CALLE LIBERTAD Y MONZÓN “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. El cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede a dejar constancia de siguiente; la presente Inspección e practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse, llevada a cabo en la dirección antes mencionada, la misma se configura como vía publica del tipo calle orientada en sentido Este-Oeste, la cual se encuentra constituida estructuralmente por suelo de elemento químico denominado comúnmente como asfalto , así mismo posee en sus extremos norte—sur, aceras elaboradas en hormigón rustico, sobre las mismas se encuentran varios objetos fijos de forma vertical denominados comúnmente como poste utilizados como soporte del extendido eléctrico y alumbrado público, de igual forma se visualiza en sentido norte una vivienda la presenta cerco perimétrico elaborado por paredes sin frisar como medio de acceso una puerta elaborada en metal pintada color blanco.
Se acompaña como elemento de convicción el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCUATADAS EN EL SITIO DEL SUCESO: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16. SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO. UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO. De esta evidencia se desprenden los objetos incautados durante el procedimiento según se desprende del acta policial.
Se acompaña como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA A LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS INCAUTADAS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN EL SITIO DEL SUCESO: UN (1) ARMA DE FUEGO Y UNA (1) CONCHA; DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS A.- Un (1) Arma de fuego, de Fabricación Rudimentaria, por su morfología similar a un Arna de fuego del tipo Escopeta, calibre 16, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, acabado superficial pintada de color negro, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, cuenta con una pieza metálica cilíndrica la cual finge como cañón, con una longitud de 720 milímetros, de anima lisa; guardamano, garganta y culata elaboradas en madera pintadas de color negro: modalidad de accionamiento: simple acción. B.- Una (1) Concha, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 16, sin marca aparente, su cuerpo está constituido por: manto del cilindro elaborado en metal y matinal sintético de color rojo, reborde, culote y cápsula del fulminante. (…) PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo Escopeta, descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia…”.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 24 de julio de 2015, la comisión policial encontrándose de servicio en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de Polifalcón, avenida Alí Primera cuando la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, reporta un hecho de sangre en el Sector 28 de Julio, callejón Libertad entre calles Libertad y Monzón; los funcionarios se trasladan de inmediato a la dirección antes mencionada donde al llegar al lugar observan un grupo de personas enardecidas frente a un inmueble construido en bloques de cemento, frisada y pintada de color azul con ventanas y puerta de entrada de color blanco, con cerca perimetral de alambre púa, quienes manifestaron que el dueño de la vivienda le había propinado un disparo a un ciudadano de nombre: YOHANDIS GÓMEZ, el cual fue trasladado en un vehículo particular hasta la emergencia del Hospital General de Coro; seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble por la cerca perimetral observando en el solar a un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento short, desnudo al dorso, el mismo tenía aferrado entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta de color negro, le dieron la voz de alto al ciudadano ordenándole que arrojara el fuego al suelo y posteriormente colocase las manos en un lugar visible, colectaron en el suelo la evidencia la cual consiste en UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, SIN MARCA NI SERIAL VISIBJE, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO, quedando el referido funcionario en resguardo y custodia de la evidencia de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; le realizaron un registro corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún otro objeto de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: GREGORIO RAMÓN GÓMEZ CHIRINOS, procedieron con la aprehensión del prenombrado ciudadano. Igualmente la comisión policial se dirigió hasta la emergencia del hospital para corroborar el estado de salud del agraviado quien quedo identificado como: YOHANDIS GÓMEZ, a quien le fue diagnosticado HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX Y ABDOMEN. POR LO OUE FUE INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE, acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en los hechos denunciados. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad como son lesiones personales y porte ilícito de arma de fuego, situación en razón de la cual, la penalidad posible a imponer es elevada, pero aun cuando no es superior a los diez años de prisión, se debe realizar un análisis del caso en concreto, toda vez que se permite evidenciar un probable peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, por cuanto dicho ciudadano conoce al imputado de autos.
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la imposición de una medida de coerción personal para el ciudadano GREGORIO RAMON GOMEZ CHIRINOS, la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES GRAVES prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano YOHANDIS JOSE GÓMEZ TREMONT y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público encuentra satisfecho en el presente caso, las resultas del proceso con la imposición de una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, siendo lo ajustado a derecho decretar con lugar dicha medida por cuanto el ciudadano imputado conoce de vista trato y comunicación a la víctima, pueden influir para que para que éste se comporte reticente a la investigación, lo que forzosamente conlleva a decretar con lugar la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso el Defensor Público quien expuso: me opongo a lo solicitado por la representacion fiscal, en efecto solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, en efecto, la imposicion de la medida cautelar sustituiva de libertad, considerándola suficiente para garantizar la finalidad del proceso, considerando además, tras la revisión del expediente, que mi defendido actúo bajo amenza a su integridad fisica y a su vida, hecho que lo exime de responsabilidad, de conformidad con el articulo 423 del Codigo Penal, y asi lo corrobora la declaración del único testigo en las actuaciones policiales, a todo evento si el Tribunal decide declar con lugar la solicitud Fiscal, aporta en este acto la dirección del ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7479170, quien tiene la siguiente dirección LA CHAPA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN propiedad del ciudadano antes señaldado donde puede cumplir la medida de detención domiciliaria para protección de su integridad física.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde impulsar, adelantar, dirigir al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano imputado fue aprehendido en el sitio del suceso luego con el arma de fuego descrita en el acta policial, haciendo presumir su participación en los hechos dada la conducta desplegada por el mismo, así como, del acta de entrevista que se acompaña y experticias respectivas de las evidencias, como se analizó en el presente fallo con fundamento en los elementos de convicción que presentó la Vindicta Pública, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a la solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la imposición de la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria de conformidad con los artículos 236 y 237 y 238 en relación al artículo 242.1 todos del COPP al ciudadano GREGORIO RAMON GOMEZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo112 en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y LESIONES GRAVES prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHANDIS JOSE GÓMEZ TREMONT, la cual cumplirá en la dirección del ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7479170, quien tiene la siguiente dirección LA CHAPA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN propiedad del ciudadano antes señaldado donde cumplirá la medida de detención domiciliaria para protección de su integridad física. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de otorgar Libertad Plena. TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: Se otorgan copias a la Defensa. Se terminó siendo las 03:20 de la tarde, culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión a los fines de que realice el traslado desde la sede judicial a la dirección mencionada donde cumplirá la detención domiciliaria. Líbrese lo conducente. Se remite la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público conforme al artículo 373 del COPP. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
ORIANA ORTIZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000352.-
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