REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sana Ana de Coro, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004018
ASUNTO : IP01-P-2014-004018

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 300 ordinal 3º y el artículo 49 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al fallecimiento del ciudadano quien en vida fuera JHOGERT ESGARDY MARQUEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.466.030, nacido en Coro estado Falcón en fecha 06/02/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: lava carro, residenciado en El Barrio Zumurucuare, Calle Progreso con Calle Negro Primero, Casa S/N de color Rosado, en el Callejón donde queda el Bar Teodoro, de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, y quien fuere imputado en la presente causa.

Consideraciones de Hecho y de Derecho para decidir:

Se desprende de las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 18 de junio de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó al ciudadano JHOGERT ESGARDY MARQUEZ CHIRINOS conforme al artículo 236 del COPP. La audiencia oral de presentación se celebró en fecha 19/06/2014.

En fecha 19/06/2014, se acordó imponer al ciudadano JHOGERT ESGARDY MARQUEZ CHIRINOS, de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio ciudadano LEONARD GONZALEZ, a tenor del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31/07/2014, los Fiscales Primero del Ministerio Público Abg. EINER BIEL y Abg. KRISTIAN FIGUEROA, presentaron escrito acusatorio contra el ciudadano Richard Antonio Navarro Hernández por los delitos de JHOGERT ESGARDY MARQUEZ CHIRINOS, de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio ciudadano LEONARD GONZALEZ.

En fecha 04/08/2014, se fijó audiencia preliminar para el día 02/09/2014, la cual no se celebró por falta de traslado y notificación a la víctima conforme al artículo 309 del COPP, se fijó para el día 30/09/2014.

En fecha 18/11/2014, se deja constancia que no se había celebrado la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal se encontraba en otro acto procesal y se fijó nuevamente para el día 08/12/2014, la cual no se celebró y se fijó nuevamente para el día 26/01/2015.

En fecha 27/01/2015, se deja constancia que no se celebró la audiencia preliminar la cual se reprogramó para el día 19/02/2015, la cual no se celebró por encontrarse este Tribunal en otro acto procesal, se fijó para el día 24/03/2015.

En fecha 24/03/2015, este Tribunal no dio despacho y se fijó la audiencia preliminar para el día 27/04/2015.

En fecha 27/04/2015, no se celebró la audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y de la víctima.

En fecha 12/05/2015, el Comisionado Jefe de Polifalcón Mcs. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, remite oficio N° 0581 de fecha 12/05/2015 informando que el ciudadano JHOGERT ESGARDY MARQUEZ CHIRINOS, se evadió del reten policial con dos detenidos más en fecha 12/05/2015 aproximadamente a las 02:00 de la mañana.

En fecha 05/06/2015, se recibe oficio suscrito por la Dra. ELVIRA MORA OLLARVES en su condición de Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias forenses del estado Falcón, remitiendo anexo NECROPSIA DE LEY del ciudadano JHOGERT ESGARDY MARQUEZ CHIRINOS, quien falleció por SHOCK HIPOVOLÉMICO DE VICERAS TORACO-ABDOMINAL PRODUCIDAS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO del cual se desprende:

“…A LA INSPECCIÓN Y NECROPSIA DE LEY SE CONSTATÓ: • Rigidez cadavérica proximal incipiente. No hay livideces dorsal. • Halo equimótico pre-morten de 4 x 0,8cm a nivel de cara antero externa hombro izquierdo.
• Cicatriz ovoidea antigua d 4 x 1,5cm a nivel de tercio inferior de cara externa pierna derecha. • Herida por arma de fuego; con orificio de entrada de proyectil de 1 x 0,8cm, bordes invertidos, con halo de contusión sin tatuaje a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo en su línea media clavicular; con trayecto de delante-atrás, izquierda-derecha y descendente; ocasionando en su recorrido perforación lóbulo inferior de pulmón izquierdo (hemotórax izquierdo); con orificio de salida de proyectil de 1,5 x 1cm bordes evertidos a nivel de región paravertebral dorsal izquierda (séptima vertebra dorsal). • Herida por arma de fuego a nivel de epigastrio; con orificio de entrada de proyectil de 1 x 0,8, bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje; con trayecto de delante-atrás, derecha-izquierda y descendente; abotonándose proyectil en masa muscular paralumbar izquierda (primera vértebra lumbar); se extrae proyectil de plomo con blindaje metálico, no deformado; ocasionando en su recorrido lesión lóbulo izquierdo del hígado; perforaciones de mesenterio (hematoma disecante); asas intestinales, hematoma perirenal izquierdo y hematoma retroperitoneal ipsilateral. AL ABRIR CAVIDADES SE CONSTATÓ:
CRÁNEO: Al debridar colgajo cutáneo cuero cabelludo; seccionar y retirar bóveda craneana, no se aprecian lesiones en partes blandas, ni óseas, ni en parénquima cerebral. CAVIDAD TORACO-ABDOMINAL: Pulmones congestivos; a excepción de lóbulo inferior pulmón izquierdo (hemotórax izquierdo) pulmón derecho congestivo, con petequias subpleurales y salida secreción serosanguínea Corazón in situ, con petequias subepicardicas, hemoperitoneo por lesión lóbulo izquierdo del hígado, hematoma disecante mesenterio. Perforación asas intestinales. Hematoma perirenal y retroperitoneal izquierdo. Bazo con congestión pasiva. Resto de órganos intraabdominales y retroperitoneales sin anomalías. CAUSA DE MUERTE:
+ SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA DE VÍSCERAS TORACOABDOMINAL PRODUCIDAS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
NOTA: Se envía proyectil en sobre cerrado y sellado al departamento de balística del CICPC Coro para estudios respectivos…”

Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones, determina que la acción penal para perseguir los delitos objeto de la presente causa se encuentra evidentemente extinguida, por cuanto se evidencia al folio ciento noventa y cinco (195) de la causa, el Informe de Experticia Necropsia de Ley practicado por el Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA en fecha 22 de MAYO de 2015, al cadáver del ciudadano JHOGERT ESGARDY MARQUEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.466.030, la cual demuestra como causa de su muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO DE VICERAS TORACO-ABDOMINAL PRODUCIDAS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, siendo este el primer supuesto estampado en el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la extinción de la acción penal por muerte del imputado; por lo tanto es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO.



En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° y el artículo 49 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Artículo 49. Causas. Son causa de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente demostrada la muerte del imputado con base al INFOMRE DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y, por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, POR MUERTE del ciudadano JHOGERT ESGARDY MARQUEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.466.030, quien era imputado en causa seguida en su contra con motivo de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio ciudadano LEONARD GONZALEZ, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ORIANA ORTIZ
SECRETARIA

RESOLUCIÓN N° PJ0015008000355.-