REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005828
ASUNTO ; IP01-P-2014-005828

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL Y NEGANDO IMPOSICIÓN DE MEDIDA MENOS GRAVOSA


Se recibió escrito interpuesto por la ciudadana NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario y MIGUEL ALFONSO SIERRA, Defensor Publico Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensores del ciudadano: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.096552; actualmente recluido en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPO1-P-2014-005828 a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17-03-2015, se efectuó Audiencia de presentación, en la cual se le decretó a nuestro defendido Medida Privativa de Libertad. En virtud de ello, solicito ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA; tomando en cuenta el tiempo que transcurrido desde la aplicación de la misma, hasta la presente fecha.
Dicha solicitud la efectúo con fundamento a lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio idóneo y eficaz y por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18/09/2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión contra el referido ciudadano EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, se libró en fecha 20/01/2015.

En fecha 19/02/2015, este Tribunal Cuarto de Control ratificó la Orden de Aprehensión contra el referido ciudadano EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 15/03/2015, fue aprehendido el ciudadano EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA y puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial celebró audiencia oral de presentación en fecha 17/03/2015, oportunidad legal en la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial de Libertad. En fecha 23/03/2015 se dictó el auto motivado.

En fecha 27/04/2015, la Fiscalía 4° del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal Cuarto de Control dictó auto fijando fecha de la Audiencia Preliminar para el día 12/06/2015 a las 9:30 a.m.

En fecha 12 de junio de 2015, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la presencia de la Defensora Pública Nelmary Mora, de la falta de traslado del imputado de autos y la falta de las víctimas. Se fijó para el 13/07/2015, fecha en la cual no se celebró por cuanto el tribunal No Despachó.

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20/08/2014 del cual se desprende de manera textual:

“…1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo para el ciudadano EDUARD OLLARVES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REIMY PEÑA, CESAR PEÑA Y MIRIAM FERNANDEZ, delito éste cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data (8/8/2014) y merece pena privativa de libertad.


CÓDIGO PENAL

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”..

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la DENUNCIA COMÚN de fecha 24/01/2015
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA N° 00349 formulada por la víctima MIRIAN FERNANDEZ de fecha 08 de agosto de 2014 y de la cual se extracta: “…yo estaba en mi casa acostada y siento una bulla en la sala y me levanto. y veo a cincos chicos que estaban golpeando a mi hijo CESAR, y cuando ellos me ven uno de ellos me dicen que en donde tengo la palta (sic) yo le dije ¿Qué plata nosotros no tenemos plata?, entonces me agarraron dos de ellos, me tiran contra la cama, uno de ellos se sube arriba mío, y me da duro en el pecho, y el otro como le tenía la pistola agarrada me decía que se las soltara, entonces el que le tengo la pistola agarra le dice al otro que valla (sic) ver que ha pasado con los demás que están en la sala y les dice el muchacho ¡tranquilo que los tienen amarrado!, entonces el que fue a verificar traía un mecate para amarrarme la boca y como era muy grande el mecate no pudo amarrarme la boca, entonces el dice al tipo que estaba arriba mío, ¿quítale las prendas?, entonces me quito todas la aprenda que yo tenía puesta, entonces el (sic) que me quito las prendas me dice ¿Dónde está la plata? Entonces yo le digo que quiero ver a mis hijos porque si no les doy la plata, entonces el que yo le tenía la pistola agarrada me dijo ¿suelta la pistola? Y yo no sé la quise soltar porque pensé que me podía matar, entonces me dieron con algo en la mano izquierda en los dedos para que yo le soltara la pistola, y yo no la soltaba, entonces entra el más alto de todo el que tenía una franelilla y dice vámonos por que llamaron a la policía, entonces salió el que me quito (sic) las prendas y el (sic) que estaba arriba mío con la pistola me dice suelta las pistola entonces medio un golpe en la cabeza y se la solté y salieron del cuarto, y me dijo que el (sic) volvía y cuando ellos salieron yo serré (sic) la puerta y empecé a gritar, luego llegaron los vecino (sic) y me dijeron que ya la policía venia en camino y cuando yo Salí para el otro cuarto estaban mis dos hijos amarrado (sic) en el piso con cable, entonces me fui con mis hijo (sic) al médico porque yo estaba botando sangre por la cabeza por el golpe que dieron, después que Salí del médico me vine a colocar la denuncia es todo, ….”, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente. De la Denuncia N° 00348 de fecha 08/08/2014 formulada por el ciudadano REYMY FERNADEZ, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “yo estaba en mi casa acostado en mi cuarto y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cincos chicos que estaban golpeando a mi hermano en la puerta, y uno de ellos que tenia la pistola sometió a mi mama (sic) cuando Salí de su cuarto y yo lo agarre (sic) y forcejee con él y otro que andaba hay me empujo y me llevo hasta el cuarto donde estaba mi hermano, y les quitaron las trenza a mi hermano y me iban a marrar y no lo hicieron, entonces a mi hermano lo amarraron con unos cables, entonces dos se quedaron con nosotros en el cuarto de mi hermano, entonces uno de ellos dijo voy a llamar haber como esta todo, entonces el que llamo (sic) dijo ¿la policía la policía vámonos?, entonces salieron corriendo toditos entonces llegaron vecinos y mama (sic) entro (sic) al cuarto y ayudo (sic) a mi hermano a desamárralo, luego llego (sic) la policía y yo le di un bolso que los ladrones dejaron entonces fui con mi mama (sic) al médico para que la vieran porque estaba votando sangre en la cabeza y después nos vinimos para la policía a colocar la denuncia es todo. Así como, de la Denuncia N° 00347 de fecha 08/08/2014 formulada por el ciudadano CESAR PEÑA, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “el día de hoy viernes 08/08/14, como a las 07:30 de la mañana, salgo de la casa para ir a mi trabajo y la mayor sorpresa fue que cuando abro la puerta para salir habían varias personas que habían saltado la pared dos e ellos tenían armas de fuego, me apuntan y me dice que me quedara tranquilo por que era un atraco, yo forceje con ellos pero me agarraron y comenzaron a golpearme, con golpes y me dieron varios cachazos en la cabeza, luego me amarraron las manos y me meten para el cuarto, luego golpearon a mi mama (sic) y a mi hermano, luego esas personas me robaron mi teléfono celular, luego nos amenazaron de muerte y posteriormente esas personas se van de la casa, luego se llamo (sic) a la policía del cuadrante y llegaron rápido a la casa, yo les doy las características y vestimenta de las personas, luego fuimos al ambulatorio y yo me vine a la policía a denunciar el caso, y me enteré que la policía había agarrado a dos personas y recuperaron mi teléfono celular. Eso es todo….”.
Y del ACTA POLICIAL, de fecha 08-08-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDUARDO CAMACHO Y OFICIAL JEFE (B/F) LORYS CHIRINOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, donde se deja constancia: “…Siendo aproximadamente a las 08:05 horas de la mañana del día de hoy viernes 08 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-346, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar la OFICIAL JEFE (B/F) LORYS CHIRINOS; en momentos que nos encontrábamos estacionado en la parada de autobús Transfalcón, ubicado en la manzana 30, de la Urbanización Los Libertadores de América, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que en la manzanas 15 de la prenombrada Urbanización al parecer unos sujetos habían cometido un robo en una vivienda, a continuación una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, donde al llegar a la manzanas 15, ubicamos el inmueble y nos entrevistamos con los ciudadanos CESR PEÑA, REIMY PEÑA, MIRIAM FERNANDEZ, venezolana, mayores de edad (…) quienes nos manifiestan que cuatro ciudadanos cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta, son las siguientes: el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestías franela gris y pantalón de color negro, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca, y pantalón azul, el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras, y pantalón jeans prelavado, y tenía unas botas rosadas, el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a la residencia de dos de ellos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con los sustraídos fueron agredidos físicamente, a su vez los agraviados nos hacen entrega de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento que huyen del lugar, la cual consiste en los siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORAL (sic) DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE BADTZ-MARU; contentivo en su interior de UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN NRO. DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE : DONDE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM31199A, SERIAL CHASIS 8123°1K1XDM056736, acto seguido una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por la referida Urbanización y sectores aledaños con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores: es en momentos que transitábamos por la variantes José Leonardo Chirinos con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Urbanización Isabel, que observamos a dos ciudadanos con características similares a los que participaron en el hecho suscitado, quienes se desplazaban en veloz carrera con sentido ESTE-OESTE, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas alas precauciones del caso procedemos con la persecución de los mismos, logrando darle alcance en la entrada de la prenombrada Urbanización La Isabel, acto seguido una vez neutralizado los ciudadanos cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes el primero: tez blanca, contextura delgadas de baja estatura, quien vestía para el momento franela blanca con letras de color negro, pantalón jeans prelavado, botas de color rosada: el segundo tez blanca, contextura delgada, de baja estaturas, quien vestía para el momento un suéter azul con raya de color blanco y pantalón jeans de color gris, el suscrito le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado, al primero: de los descritos se le localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans prelavado que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON GRIS MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B: CHIC DE LÍNEA DIGITEL , SERIAL 89580 21302 08241 7771E, CON SU RESPECTIVA BATERIA: con UN (01) FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO ZTE OPEN: IMEI 865460011238128, S/N: 321A40172BC0; CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804220005778998, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: ROBERTO JOSÉ MAICAN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad Nro. 23.588.558 (…); al segundo de los descritos, no se le localizó ni colecto (sic) ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido as su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE….” Énfasis añadido.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Tal como se desprende del capitulo III, existen elementos serios que relacionan de manera directa al Ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA como AUTOR del siguiente delito: ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo articulo 458 del Código Penal, por cuanto la Fiscalía acredita para su solicitud:
1.- DENUNCIA NRO. 00349114 de fecha 08-08-14, formulada ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la ciudadana MIRlAN FERNANDEZ, quien manifestó: “...yo estaba en mi casa acostada y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cinco chicos que estaban golpeando a mi hijo CESAR, y cuando ellos me ven uno de ellos me dicen que en donde tengo la palta (sic) y yo le dije (sic) ¿ Qué plata nosotros no tenemos plata?, entonces me agarraron dos de ellos, me tiran contra la cama, uno de ellos se sube arriba mío, y me da duro en el pecho, y el otro como le tenía la pistola agarrada me decía que se las soltara, entonces el que le tengo la pistola a garra le dice al otro que valla (sic) ver que ha pasado con los demás que están en la sala y les dice el muchacho, tranquilo que los tienen amarrado!, entonces el que fue a verificar traía un mecate para amarrarme la boca y como era muy grande el mecate no pudo amarrarme la boca, entonces le dice al tipo que estaba arriba mío, ¿quítale las prendas?, entonces me quito todas la aprenda (sic) que yo tenía puesta, entonces el que me quitó las prendas me dice ¿Dónde está la plata? Entonces yo le digo que quiero ver a mis hijos porque si no les doy la plata, entonces el que yo le tenía la pistola agarrada me dijo ¿suelta la pistola? Y yo no se la quise soltar porque pensé que me podía matar, entonces me dieron con algo en la mano izquierda en los dedos para que yo le soltara la pistola, y yo no la soltaba, entonces entra el más alto de todo el que tenía una franelilla, y dice vámonos por que llamaron a la policía, entonces salió el que me quitó las prendas, y el que estaba arriba mío con la pistola me dice suelta la pistola entonces medio (sic) un golpe en la cabeza y se la solté y salieron del cuarto, y me dijo que el volvía y cuando ellos salieron yo serré (sic) la puerta y empecé a gritar, luego llegaron los vecino y me dijeron que ya la policía venía en camino y cuando yo Salí para el otro cuarto estaban mis dos hijos amarrado (sic) en el piso con cable.. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento.
2.-DENUNCIA NRO. 00348114 de fecha 08-08-14, formulada ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por el ciudadano REIMY FERNANDEZ, quién manifestó: “yo estaba en mi casa acostado en mi cuarto y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cinco chicos que estaban golpeando a mi hermano en la puerta, y uno de ellos que tenía la pistola sometió a mi mama (sic) cuando Salí de su cuarto y yo lo agarre y forcejee con él y otro que andaba hay (sic) me empujo y me llevo hasta el cuarto donde estaba mi hermano, y les quitaron las trenza a mí hermano y me iban a marrar (sic) y no lo hicieron, entonces a mi hermano lo amarraron con unos cables, entonces dos se quedaron con nosotros en el cuarto de mi hermano, entonces uno de ellos dijo voy a llamar haber (sic) como esta todo, entonces el que llamo dijo ¿la policía la policía vámonos, entonces salieron corriendo toditos entonces llegaron vecinos y mama entro al cuarto y ayudo a mi hermano a desamárralo (sic), luego llego la policía y yo le di un bolso que los ladrones dejaron.. .“. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento, así mismo manifiesta que los autores del hecho dejaron un bolso en el que se encontraba la cédula del ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES
ACOSTA.
3.- DENUNCIA NRO. 00347114 de fecha 08-08-14, formulada ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por el ciudadano CESAR PEÑA, quién manifestó: “el día de hoy viernes 08/08/14, como a las 07:30 de la mañana, salgo de la casa para ir a mi trabajo, y la mayor sorpresa fue cuando abro la puerta para salir habían varias personas que habían saltado la pared dos de ellos tenían armas de fuego, me apuntan y me dice que me quedara tranquilo porque era un atraco, yo forceje con ellos pero me agarraron y comenzaron a golpearme, con golpes y me dieron varios cachazos en la cabeza, luego me amarraron las manos y me meten para el cuarto, luego golpearon a mi mama y a mi hermano, luego esas personas me robaron mi teléfono celular, luego nos amenazaron de muerte y posteriormente esas personas se van de la casa, luego se llamo a la policía del cuadrante y llegaron rápido a la casa, yo les doy las características y vestimenta de las personas... me entere que la policía había agarrado a dos personas y recuperaron mi teléfono celular.. .“. A través de este elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento.
4.- ACTA POLICIAL de fecha 08-08-2014 suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE EDUARDO CAMACHO Y OFICIAL JEFE (BIF) LORYS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada aproximadamente las ocho y cinco (08:05) horas de la mañana de ese mismo día, en momentos en que se encontraban estacionados en la parada de autobuses Transfalcón, ubicada en la manzana 30 de la Urbanización los Libertadores de América, cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que en la manzana 15 de la prenombrada Urbanización sujetos desconocidos habían cometido un robo en una vivienda, por lo que procedieron a dirigirse hacia la prenombrada dirección logrando ubicar el inmueble y sostener entrevista con los ciudadanos CESAR PEÑA, REIMY PEÑA Y MIRlAN FERNANDEZ, quienes manifestaron que cuatro sujetos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía franela gris y pantalón de color negro; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca y pantalón azul; el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras y pantalón jeans prelavado y tenía unas botas rosadas y el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a su residencia portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con lo sustraído fueron agredidos físicamente, asimismo, las víctimas les hicieron entrega a los Funcionarios actuantes de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento de huir del lugar, consistente en lo siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE BADTZ MARU; contentivo en su interior de UNA CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, V15.096.552, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ASUNTO PRINCIPAL: IPOI-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA. V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN, NRO DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, DONDE SE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM3H99A, SERIAL CHASIS 8123A1K1XDM056736; acto seguido, una vez recabada la información, procedieron a implementar un dispositivo de seguridad por la referida Urbanización y sectores aledaños, con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores, siendo que, en momentos en que transitaban por la Variante José Leonardo Chirinos con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Urbanización Isabel observaron a dos ciudadanos con características similares a los que participaron en el hecho suscitado, quienes se desplazaban en veloz carrera con sentido ESTE-OESTE, por lo que, tomando las precauciones del caso iniciaron la persecución de los mismos, logrando darles alcance en la entrada de la prenombrada Urbanización, presentando las siguientes características fisonómicas y vestimenta: el primero tez blanca, contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento franela blanca con letras de color negro, pantalón jeans prelavado, botas de color rosada, el segundo tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un suéter azul con raya de color blanco y pantalón jeans de color gris, realizándoles un registro corporal arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizó y colectó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans prelavado UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B, CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL 89580 21302 08241 7771F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CON UN FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizó y colectó UN TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO ZTE OPEN, IMEI: 865460011238128, S/N: 321A40172BC0, CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 895804220005778998, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando dicha persona identificada como ROBERTO JOSÉ MAICAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-94, titular de la cédula de identidad Nro. 23.588.558, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización Arístides Calvanis, calle Principal, casa s/n, diagonal a la Cancha Deportiva, Municipio Miranda, Estado Falcón; al segundo sujeto no se le localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando dicha persona identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, (…), procediendo con la aprehensión de los mismos. A través de este elemento de convicción se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los Funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de la perpetración del hecho, así como de las diligencias efectuadas para lograr la ubicación y aprehensión del imputado Roberto Maican y de las evidencias de interés criminalístico que le fueron colectadas, entre ellas la cédula del ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA y otros documentos de su pertenencia.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-08-2014 suscrita por el Funcionario DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “...se presentó comisión de la Policía del estado falcón, al mando del Oficial Jefe LORBIS CHIRINOS... con actuaciones anexas en las cuales trasladan a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, titular de la Cedula (sic) de identidad V-23.588.558... ya que los mismos fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de dicho organismo de seguridad, luego que despojaran de sus pertenencias a los ciudadanos CESAR PEÑA, REIMY PEÑA Y MIRlAN FERNANDEZ, las cuales son remitidas a este despacho a fin que se le practiquen las experticias correspondientes... procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía del ciudadano investigado, manifestando el ciudadano detenido ser y llamarse: ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/1.994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, Diagonal a la Cancha, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.588.358... acto seguido se procedió a introducir los Datos aportados por el ciudadano.., ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.I.POL), dando como resultado que a los mismo les concuerdan sus nombres..: presenta tres (03) registros policiales: 1) según actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02508, de fecha 03/12/2012, por el delito DROGA; 2) según actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02536, de fecha 07/1212012, por el delito DROGA; 3) según actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02074, de fecha 04/09/2013, por el delito ROBO DE VEHICULO, todos ellos por esta Sub Delegación...” A través de este elemento de convicción se deja constancia del traslado del ciudadano ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ hoy imputado, en calidad de detenido a la sede del CI.C.P.C Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, a los fines de que sus datos fueran verificados ante el Sistema (SIIPOL), arrojando como resultado que los mismos le corresponden y presenta tres registros policiales.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1822, de fecha 08 de Agosto
de 2014, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación
Coro, Estado Falcón, DETECTIVES JOSE JAIME Y JAIRO GARCIA, en
el siguiente lugar: “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 15,
UBICADA EN LA URBANIZAClÓN LOS LIBERTADORES DE
AMERICA. MANZANA 11, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓW’
Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de
lo siguiente: “. . . Sitio de suceso cerrado, de iluminación Natural clara y
temperatura ambiental cálida... La misma se con figura como una
vivienda la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte,
constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color
blanco, además de rejas elaboradas en tubos de metal pintadas de color
blanco, como medio de acceso presente en sentido el mismo sentido,
una entrada protegida por una reja, elaborada en tubos de metal de color
blanco, de una sola hoja de tipo batiente, la misma permite el acceso a
un espacio físico que funge como porche, constituido estructuralmente
por paredes frisadas y pintadas de color blanco y pisos elaborados en
material químico procesado del tipo hormigón rustico...”. Elemento de
convicción que sirve para acreditar la existencia real y características del
sitio en el que se produjeron los hechos.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0217-
SDC-0736.- de fecha 08-08-2014, practicada por el Funcionario
DETECTIVE JOSE JAIME, adscrito al Área Técnica de la SubDelegación
Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, a los siguientes objetos: 1) UN (01) APARATO
ELECTRÓNICO MÓVIL, TIPO TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN
MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA
BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B, CHIP DE
LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 89580 21302
08241 7771F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, el mismo se encuentra
en regular estado de uso y conservación; 2) UN (01) APARATO
ELECTRÓNICO MÓVIL, TIPO TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON AZUL, MARCA ZTE, MODELO ZTE OPEN, IMEI 865460011238128, SERIAL NRO. 321a40172BC0... el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3) UN FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLRO AZUL, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4) UN
(01) BOLSO, TIPO MORRAL, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, PRESENTANDO DOS CREMALLERAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS Y EN SU PARTE FRONTAL PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE “BADTZ-MARU”, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. A través de este elemento de convicción se acredita la existencia real y características de los objetos que le fueron incautados al ciudadano Roberto Maican por guardar relación con los hechos investigados, entre los cuales se encuentra el teléfono celular de una de las victimas.
8.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-060-DEF-118- de fecha 08-08-
2014 practicado por el Funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, Experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, a los siguientes documentos: Un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-15.096.552, a nombre de OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, fecha de nacimiento 29/07/1980, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 15/04/14, fecha de vencimiento: 04/2024; Una reproducción fotostática con apariencia de Certificado de Origen, N° de Control BZ-040038, a nombre del ciudadano YOANDRY JOSUE ALVARADO CORONEL, C.l o RIF: V-24.704.487, correspondiente a un vehículo placa: AM3H99A, serial de carrocería 8123A1K1XDM056736, serial de motor: KW162FMJ3562952, marca KEEWAY, modelo HOR KW-150, año 2013, color ROJO, clase MOTOCICLETA, uso PARTICULAR; Una reproducción fotostática de una boleta de libertad 178-2013, a nombre del ciudadano: OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, titular de la cédula v-15.096.552, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha: Coro, 19 de Septiembre de 2013, numero de boleta IJO1B0L2013015941. A través de este elemento de convicción se deja constancia de la existencia real y autenticidad del ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad colectada como evidencia de interés criminalístico por guardar relación con los hechos investigados.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 08 de agosto de 2014 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana el ciudadano EDUARD OLLARVES junto con otros sujetos más, del cual se ha identificado adicionalmente al ciudadano Roberto Maican, ya condenado por admisión de hechos, ingresaron a la residencia de las víctimas REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ, CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIAN FERNANDEZ GOMEZ quienes portando armas de fuego, sometieron a las víctimas bajo amenazas de muerte, las golpearon, amarraron a los hombres, mientras que a la ciudadana MARIAN FERNANDEZ la sometió, despojaron de sus prendas, para luego golpearla y marcharse de dicha residencia cuando fueron informados que habían avisado a la Policía, quienes lograron la aprehensiòn de uno de los ciuaddano el cual quedó identificado como Roberto Maican, y en relación al ciudadano Eduard Ollarves, se evidencia del acta policial de fecha 8/8/2014 que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que “.., a su vez los agraviados nos hacen entrega de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento que huyen del lugar, la cual consiste en los siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORAL (sic) DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE BADTZ-MARU; contentivo en su interior de UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN NRO. DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE : DONDE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM31199A, SERIAL CHASIS 8123°1K1XDM056736, lo que hace presumir, prima facie, que el omputado Eduard Ollarves, pudo ser autor o participe en relación a los hechos imputados por la representación fiscal. Acción esta que, que considera la representación fiscal, lo hace presuntamente autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ, CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIAN FERNANDEZ GOMEZ, acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos imputados. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”



Con respecto a la magnitud del daño causado, es de resaltar que el delito de Robo Agravdo (sic), por ser un delito pluriofensivo que atenta contra derechos tutelados por nuestro ordenamiento juridico, como lo son la vida y la propiedad, causan un daño inmenso a nuestra sociedad, creando una sensación de vulnerabilidad que termina afectando psicológicamente al ciudadano, adicionalmente los delitos violentos como el Robo Agravado, atentan contra la seguridad ciudadana, afexctan (sic) el normal desenvolvimiento de la economia familiar e inclusive, su incremento afecta e crecimiento economico de nuestra sociedad, lo cual aumenta el daño causado.

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LAS VÍCTIMAS, aunado al hecho cierto que arroja la investigación que se presume la participación de otros sujetos que aún no han sido detenidos, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación, considerando además que conocería el domicilio de las víctimas, toda vez que fue el lugar de los hechos imputados. Y ASI SE DECIDE.….”


Sobre lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control estima, declarar SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial ratificó la medida de privación judicial de libertad en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la ciudadana NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario y el ciudadano MIGUEL ALFONSO SIERRA, Defensor Publico Décimo Auxiliar Penal Ordinario actuando en representación del ciudadano EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.096552, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial ratificó la medida de privación judicial de libertad en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
ORIANA ORTIZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000353.-