REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000318
ASUNTO : IP01-P-2007-000318
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 08/05/2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano JHOAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 30.059.417, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROSILLO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 26 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios CABOI2DO ANGEL COLINA y AGENTE EGLISSLUIS SANCHEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector de la Urbanización Cruz Verde, al momento que los funcionarios se trasladaban por la avenida principal, avistaron a un ciudadano que les hacia un llamado, por lo que los efectivos proceden a acercarse a fin de determinar que le sucedía al mismo, al llegar al sitio el ciudadano se identifico como GREGORIO ANTONIO ROSILLO, manifestándole a la comisión policial que un ciudadano de estatura mediana, tez morena, contextura delgada y que vestía para el momento una bermuda de color negro, suéter de color rojo, gorra azul con rayas blanca, había sustraído del edificio curimagua una (01) herramienta elaborada en metal con una impresión donde se puede leer “TRUPER”, recubierta en su parte posterior de metal de color negro y material sintético de color anaranjado con una inscripción que se lee “TRUPER” de color anaranjado conocida comúnmente como “tijera de jardinería” y una (01) manguera elaborada en material sintético de color verde de aproximadamente 100 metros de largo, los funcionarios policiales al recibir tal información procedieron a realizar un recorrido por la zona a fin de ubicar al ciudadano antes descritos, al momento que se desplazaban por la calle entre calle 2 y 4, deI Sector Cruz Verde lograron visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas y el mismo llevaba sobre sus hombros los mismo objetos descritos y denunciados por la hoy victima, por lo que el AGENTE EGLISSLUIS SANCHEZ, procedió a darle la voz de alto, acatando el mismo dicho llamado y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal no lográndole colectar ninguna evidencia de interés criminalístico adherida en su cuerpo. Culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como YOAN MANUEL CHIRINOS, indocumentado.”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma, en fecha 08/05/2015, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy, viernes 08 de mayo de 2015, siendo las 12:52 horas del medio día, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria ABG. ELISAMRY MARRUFO y el alguacil designado a sala LEANDRO ROSILLO. Se deja constancia que se comienza a esta hora en virtud de haberse extendido la audiencia anterior en al cual el Tribunal estaba constituido. Seguidamente, la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS MEDINA y de la comparecencia de la Defensa Pública Primera Penal ABG. PEDRO LUCES asistiendo por la Unidad de la Defensa Pública Segunda Penal, de la comparecencia del imputado JEAN MANUEL CHIRINOS y de la comparecencia de la victima GREGORIO ANTONIO ROSILLO. Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto e instruye a las partes a no realizar exposiciones y alegatos propios del juicio oral y público y seguidamente toma la palabra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JEAN MANUEL CHIRINOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROSILLO, subsanando el error en el nombre del ciudadano en virtud de que la acusación se realizó con el nombre de YOAN MANUEL CHIRINOS, siendo lo correcto el nombre de JEAN MANUEL CHIRINOS GARCIA, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado JEAN MANUEL CHIRINOS del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el ciudadano quedó identificado como JEAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.059.418, nacido en fecha 26/04/1982, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio: trabajador de la Alcaldía en el área de mantenimiento, residenciado Callejón Rómulo Gallegos, Barrio Cruz Verde, casa 33, color azul al frente de la Escuela Básica Miguel López Garcia, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Primero Penal por la unidad de la Defensa Pública Segunda Penal, quien expuso: “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad y luego de revisado minuciosamente el asunto de mi representado y en conversaciones sostenidas con él, me ha manifestado admitir los hechos y ofrece realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “La Caridad del Cobre” Ubicado en el Barrio Cruz Verde, es por lo que solicito al Tribunal le pregunte a mi represente para corroborarlo dicha información, es todo”.- se deja constancia que la victima manifestó no desear declarar. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se Admite totalmente previa subsanación de conformidad con el articulo 313.1 del Código Orgánico Procesal de los datos de identificación del imputado quien quedó identificado por el Ministerio Público como JEAN MANUEL CHIRINOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.059.417, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra al ciudadano imputado YOHAN MANUEL CHIRINOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROSILLO. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánica Procesal Penal. No se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa por cuanto no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas para el eventual juicio oral y público. SEGUNDO: Este Tribunal, debido a la manifestación de la Defensa del deseo de su defendido ofrecer realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “La Caridad del Cobre” Ubicado en el Barrio Cruz Verde, que ha de realizar una vez al mes por CUATRO (04) MESES, realizando labores de mantenimiento en Instituciones y sitios públicos designados supervisados por el precitado Consejo Comunal quien deberá remitir al Tribunal informe de su cumplimiento por lo que se le impone de dichas obligaciones al ciudadano JEAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 30.059.417, del beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Disposición Final Cuarta Numeral 03 ejusdem. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JEAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 30.059.417 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROSILLO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 43 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano JEAN MANUEL CHIRINOS: un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “La Caridad del Cobre” Ubicado en el Barrio Cruz Verde, que ha de realizar una vez al mes por CUATRO (04) MESES, realizando labores de mantenimiento en Instituciones sitios públicos designados y supervisados por el precitado Consejo Comunal quien deberá remitir al Tribunal informa de su cumplimiento, debiendo consignar hasta el MIERCOLES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2015, cuatro (04) constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad. SEXTO: Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de su comunidad. Se deja Constancia que el imputado JEAN MANUEL CHIRINOS, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 01:38 horas de la tarde.”.
Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado JHOAN MANUEL CHIRINOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROSILLO.
Por su parte, la defensa pública Abg. PEDRO LUCES, expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad y luego de revisado minuciosamente el asunto de mi representado y en conversaciones sostenidas con él, me ha manifestado admitir los hechos y ofrece realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “La Caridad del Cobre” Ubicado en el Barrio Cruz Verde, es por lo que solicito al Tribunal le pregunte a mi represente para corroborarlo dicha información, es todo”.-
La Fiscalía 4° del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado JHOAN MANUEL CHIRINOS, es autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROSILLO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado JHOAN MANUEL CHIRINOS, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROSILLO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haberlo cometido.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado YEAN MANUEL CHIRINO, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente: “Realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “La Caridad del Cobre” Ubicado en el Barrio Cruz Verde, que ha de realizar una vez al mes por CUATRO (04) MESES, realizando labores de mantenimiento en Instituciones y sitios públicos designados supervisados por el precitado Consejo Comunal quien deberá remitir al Tribunal informe de su cumplimiento por lo que se le impone de dichas obligaciones.
Cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de CUATRO MESES a partir del día de 08/05/2015, culminando la misma el 08/09/2015.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en función de Cuarto Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve, PRIMERO: Se Admite totalmente previa subsanación de conformidad con el articulo 313.1 del Código Orgánico Procesal de los datos de identificación del imputado quien quedó identificado por el Ministerio Público como JHOAN MANUEL CHIRINOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.059.417, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra al ciudadano imputado YOHAN MANUEL CHIRINOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROSILLO. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánica Procesal Penal. No se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa por cuanto no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas para el eventual juicio oral y público. SEGUNDO: Este Tribunal, debido a la manifestación de la Defensa del deseo de su defendido ofrecer realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “La Caridad del Cobre” Ubicado en el Barrio Cruz Verde, que ha de realizar una vez al mes por CUATRO (04) MESES, realizando labores de mantenimiento en Instituciones y sitios públicos designados supervisados por el precitado Consejo Comunal quien deberá remitir al Tribunal informe de su cumplimiento por lo que se le impone de dichas obligaciones al ciudadano JEAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 30.059.417, del beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Disposición Final Cuarta Numeral 03 ejusdem. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JEAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 30.059.417 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ROSILLO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano JEAN MANUEL CHIRINOS: un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “La Caridad del Cobre” Ubicado en el Barrio Cruz Verde, que ha de realizar una vez al mes por CUATRO (04) MESES, realizando labores de mantenimiento en Instituciones sitios públicos designados y supervisados por el precitado Consejo Comunal quien deberá remitir al Tribunal informa de su cumplimiento, debiendo consignar hasta el MIERCOLES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2015, cuatro (04) constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad. SEXTO: Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de su comunidad. Se deja Constancia que el imputado JEAN MANUEL CHIRINOS, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente. Y así se decide.
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ELISMARY MARRUFO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2007-000318
RESOLUCIÓN Nº PJ0024015000311
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