REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002532
ASUNTO : IP01-P-2011-002532

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de imputación con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 2 ª del Ministerio Público contra ALEJANDRO JOSÉ FERNANDEZ cédula de identidad V-15.260.044 y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, cédula de identidad V-11.802.205, por encontrarse incursos en el delito de HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ALEJANDRO JOSÉ FERNANDEZ venezolano, cédula de identidad V-15.260.044, de 37 años de edad, nació el 30/06/1978, soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Sector la Urbina, calle 3, casa s/n, color azul, frente a un colegio detrás de la planta de Cadafe, Municipio Miranda, estado Falcón, no posee teléfono.

JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ venezolano, cédula de identidad V-11.802.205, de 44 años de edad, nació el 15/10/1970, soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado en el Sector la Urbina, calle principal, casa 39, color amarilla, frente a la cancha detrás de la escuela, Municipio Miranda, estado Falcón
II

DE LA AUDIENCIA

En horas del día de hoy, jueves veintiuno (21) de mayo de 2015, siendo las 11:02 horas de la mañana, constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada por la Secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil designado en la sala, a los fines de celebrar audiencia especial a los fines de imponer a los imputados de los derecho que le asisten de conformidad a la disposición cuarta numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los imputados JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, ALEJANDRO JOSÉ FERNANDEZ Y ANDRES RAMÓN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, en perjuicio del ciudadano DENNYS VICTOR LOPEZ ROSALES.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de la verificación de la presencia de las partes, a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la comparecencia del Defensor Público Cuarto del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS RIVERO. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y ALEJANDRO JOSÉ FERNANDEZ. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado ANDRES RAMÓN LOPEZ de quien consta resulta de notificación negativa y de la incomparecencia de la victima de quien consta resulta de notificación positiva.

Acto seguido la ciudadana jueza expone que ante la incomparecencia del ciudadano ANDRES RAMÓN LOPEZ este Tribunal en aras de la celeridad procesal es por lo que se acuerda realizar audiencia especial con relación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y ALEJANDRO JOSÉ FERNANDEZ y de seguida, advierte a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público y se les explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso de nuestra Carta Magna, de conformidad al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la presente causa, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y ALEJANDRO JOSÉ FERNANDEZ fueron imputados por el delito de HURTO DE GANADO y hasta la fecha no se ha presente acto conclusivo es por lo que solicito sea impuesto de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento en las Disposiciones Finales Cuarta numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación al ciudadano ANDRES RAMÓN LOPEZ solicito al Tribunal libre orden de aprehensión en virtud de las reiteradas incomparecencia.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero como ALEJANDRO JOSÉ FERNANDEZ venezolano, cédula de identidad V-15.260.044, de 37 años de edad, nació el 30/06/1978, soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el Sector la Urbina, calle 3, casa s/n, color azul, frente a un colegio detrás de la planta de Cadafe, Municipio Miranda, estado Falcón, no posee teléfono. Y el segundo de ellos manifestó llamarse JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ venezolano, cédula de identidad V-11.802.205, de 44 años de edad, nació el 15/10/1970, soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado en el Sector la Urbina, calle principal, casa 39, color amarilla, frente a la cancha detrás de la escuela, Municipio Miranda, estado Falcón, no posee teléfono. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. De la misma forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: “en conversaciones sostenidas con mis defendidos solicito al Tribunal se le imponga de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso en virtud de que me han manifestado su deseo de admitir sus responsabilidad, asimismo me opongo a la orden de aprehensión en relación a mi defendido ANDRES RAMÓN LOPEZ por cuanto no fue en ningún momento notificado para la celebración de la presente audiencia, es todo.

Asimismo, se le concede la palabra a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ y ALEJANDRO JOSÉ FERNANDEZ, quienes manifestaron de manera separada entender el procedimiento especial, el beneficio procesal y a continuación exponen “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos y ofrezco como reparación del daño en el compromiso de no incurrir en infracción al ordenamiento jurídico comprometiéndose a realizar trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal de la Urbina. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia a los fines de imponer a los imputados de los derecho que le asisten de conformidad a la disposición cuarta numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al imputado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal y de conformidad a la disposición cuarta numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal,.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los imputados plenamente identificados en autos como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones:
1 Comprometerse a no incurrir en infracción al ordenamiento jurídico y cumplir servicio comunitario durante OCHO (08) HORAS CADA MES, supervisado por el consejo comunal de la Urbina, por un lapso de TRES (03) MESES, debiendo consignar para hasta el día LUNES 24 DE AGOSTO DE AÑO 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después y constancia de trabajo comunitario.

Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
Ahora bien , con respecto al ciudadano ANDRES RAMÓN LOPEZ, cédula identidad 14.734.776, visto que no reside en el domicilio por él aportado al Tribunal, según se desprende de las citaciones que se le han librado, y no ha cumplido cabalmente el regimen de presentaciones impuestos,

Librar Orden de Aprehensión en relación al ciudadanov
IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ FERNANDEZ cédula de identidad V-15.260.044 y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ cédula de identidad V-11.802.205, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ FERNANDEZ cédula de identidad V-15.260.044 y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, cédula de identidad V-11.802.205 de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicando su naturaleza y procedencia, manifestando los imputados de manera voluntaria y por separado de admitir su responsabilidad en los hechos, ofreciendo como reparación del daño en el compromiso de no incurrir en infracción al ordenamiento jurídico comprometiéndose a realizar trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal de la Urbina en consecuencia, oído la manifestación del los imputados se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 concatenado con la disposición final cuarta numeral 1, ambas del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen la siguiente condición a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ FERNANDEZ cédula de identidad V-15.260.044 y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, cédula de identidad V-11.802.205: Comprometerse a no incurrir en infracción al ordenamiento jurídico y cumplir servicio comunitario durante OCHO (08) HORAS CADA MES, supervisado por el consejo comunal de la Urbina, por un lapso de TRES (03) MESES, debiendo consignar para hasta el día LUNES 24 DE AGOSTO DE AÑO 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después y constancia de trabajo comunitario. TERCERO: Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Urbina. Se deja Constancia de que los imputados ALEJANDRO JOSÉ FERNANDEZ cédula de identidad V-15.260.044 y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, manifestaron entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. Se suspende la prescripción duran la Suspensión Condicional del Proceso. Se deja Constancia que se le entrega a los imputados Copia Certificada de la Presenta Acta. Cesan las Presentaciones impuestas a los ciudadanos. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia se ordena Librar Orden de Aprehensión en relación al ciudadano ANDRES RAMÓN LOPEZ, cédula identidad 14.734.776, en virtud de no haber sido ubicado en el domicilio por él aportada y no cumplir cabalmente la medida cautelar impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Cúmplase, Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.


JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO



Resolución N° PJ00420150000288.