REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003714
ASUNTO : IP01-P-2011-003714
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 04/06/2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V -21.531.312, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Adolescente de Identidad Omitida,
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día 25 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:10 p.m., el funcionario Sub-inspector JACINTO ALDAMA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Municipio Zamora del Estado Falcón, aprehendió en flagrancia al ciudadano Kleiver Argenis López Rojas, cuando éste se encontraba en su residencia ubicada en el sector Ezequiel Zamora, calle principal de la población de Cumarebo, quien vestía para el momento de L9s hechos un jean negro y franelilla azul claro, era de contextura delgada, tez blanca y estatura promedio, a quien le manifestaron el motivo de la presencia policial, procediendo a efectuar el registro corporal y a la aprehensión definitiva del mencionado ciudadano, en virtud de haber sido señalado e identificado como la persona que había lesionado en la cabeza a un adolescente de 17 años de edad, con una piedra que aquel le habría lanzado cuando sostenían una discusión, quedando recluido en el Hospital Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo.
Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano Kleiver Argenis López Rojas había provocado al adolescente Víctima (IDENTIDAD OMITIDA) para pelear con él cuando se encontraba sentado en unas escaleras que están cerca de su casa, agarrándolo por el cuello y ahorcándolo, y luego la esposa del imputado le entregó un cuchillo para que lo agrediera, siendo que como el adolescente víctima se encontraba con un grupo de amigos, estos lo defendieron, pero el ciudadano Kleiver Argenis López Rojas agarró varias piedras y comenzó a lanzarlas y una de ellas impactó en la cabeza del adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), lo que provocó que este cayera al suelo y se desmayara.”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma, en fecha 04/06/2015, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“En horas del día de hoy de cuatro (04) de Junio de 2015, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad de este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Jueza ABG. CARISBEL BARRIENTOS, acompañada de la Secretaria de Tribunal ABG. ELISMARY MARRUFO, y el alguacil designado a sala LEANDRO ROSILLO. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes; se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, y de la comparecencia del Defensor Público Auxiliar ABG. JUAN CARLOS DORANTE, POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA SEGUNDA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima, quien fue debidamente notificada. Acto seguido la ciudadana Jueza visto que la victima se encuentra representada es por lo que el ministerio publico acuerda dar inicio a la audiencia para garantizar la celeridad procesal, sin oposición de las partes, por lo que seguidamente explica la naturaleza del acto e instruye a las partes a no realizar exposiciones y alegatos propios del juicio oral y público y seguidamente toma la palabra el Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el ciudadano quedó identificado como KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 21.513.312, nacido en fecha 11-11-1991, de 23 años de edad, natural de Morón, Profesión u Oficio: obrero, residenciado en Sector Capadare, calle principal casa s/n, diagonal a la bomba pdv casa de color blanca, teléfono: 0412-344-1417 (propio), quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra Defensa Pública Cuarta Penal, quien expuso: “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad y luego de revisado minuciosamente el asunto de mi representado y en conversaciones sostenidas con él, me ha manifestado admitir los hechos y ofrece realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “Taricaca” en Capadare, Municipio Acosta, es por lo que solicito al Tribunal le pregunte a mi representado para corroborar dicha información, es todo”.-. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se Admite totalmente, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra al ciudadano imputado KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánica Procesal Penal. No se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa por cuanto no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas para el eventual juicio oral y público. SEGUNDO Debido a la manifestación de la Defensa del deseo de su defendido ofrecer realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “Taricaca” en Capadare, Municipio Acosta y visto que es procedente en derecho impone al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado entender las mismas y acogerse a la suspensión condicional del proceso ofreciendo como reparación simbólica no acercarse a la victima y realizar labores de mantenimiento en Instituciones y sitios públicos. A lo que no se opone las partes TERCERO: en consecuencia oída las manifestación del acusado y la no oposición de las partes, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.513.312, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 43 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS: un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “Taricaca” en Capadare, Municipio Acosta, que ha de realizar una vez al mes por CUATRO (04) MESES, realizando labores de mantenimiento DOS VECES AL MES; en Instituciones sitios públicos designados entre ellos la cancha, la escuela y el ambulatorio de su comunidad y prestar la debida colaboración con cualquier jornadas que realice el consejo comunal, supervisados por el precitado Consejo Comunal quien deberá remitir al Tribunal informa de su cumplimiento, debiendo consignar constancia de cumplimiento del trabajo comunitario emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad. Asimismo, se compromete a no acercarse y agredir a la víctima. SEXTO: Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de su comunidad. Se deja Constancia que el imputado KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 11:20 horas de la mañana”.
Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Adolescente de Identidad Omitida.
Por su parte, la defensa pública Abg. JUAN CARLOS DORANTE, expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad y luego de revisado minuciosamente el asunto de mi representado y en conversaciones sostenidas con él, me ha manifestado admitir los hechos y ofrece realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “Taricaca” en Capadare, Municipio Acosta, es por lo que solicito al Tribunal le pregunte a mi representado para corroborar dicha información, es todo.
La Fiscalía 10° del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, es autor del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Adolescente de Identidad Omitida.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Adolescente de Identidad Omitida, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haberlo cometido.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente: “Realizar Un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “Taricaca” en Capadare, Municipio Acosta, que ha de realizar una vez al mes por CUATRO (04) MESES, realizando labores de mantenimiento DOS VECES AL MES; en Instituciones sitios públicos designados entre ellos la cancha, la escuela y el ambulatorio de su comunidad y prestar la debida colaboración con cualquier jornadas que realice el consejo comunal, supervisados por el precitado Consejo Comunal quien deberá remitir al Tribunal informa de su cumplimiento, debiendo consignar constancia de cumplimiento del trabajo comunitario emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad. Asimismo, se compromete a no acercarse y agredir a la víctima.
Se mantiene la medida prohibición de no acercarse ni agredir a la víctima que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de CUATRO MESES a partir del día de 04/06/2015, culminando la misma el 04/10/2015.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en función de Cuarto Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve, PRIMERO: Se Admite totalmente, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra al ciudadano imputado KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánica Procesal Penal. No se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa por cuanto no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas para el eventual juicio oral y público. SEGUNDO Debido a la manifestación de la Defensa del deseo de su defendido ofrecer realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “Taricaca” en Capadare, Municipio Acosta y visto que es procedente en derecho impone al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado entender las mismas y acogerse a la suspensión condicional del proceso ofreciendo como reparación simbólica no acercarse a la victima y realizar labores de mantenimiento en Instituciones y sitios públicos. A lo que no se opone las partes TERCERO: en consecuencia oída las manifestación del acusado y la no oposición de las partes, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.513.312, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 43 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS: un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “Taricaca” en Capadare, Municipio Acosta, que ha de realizar una vez al mes por CUATRO (04) MESES, realizando labores de mantenimiento DOS VECES AL MES; en Instituciones sitios públicos designados entre ellos la cancha, la escuela y el ambulatorio de su comunidad y prestar la debida colaboración con cualquier jornadas que realice el consejo comunal, supervisados por el precitado Consejo Comunal quien deberá remitir al Tribunal informa de su cumplimiento, debiendo consignar constancia de cumplimiento del trabajo comunitario emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad. Asimismo, se compromete a no acercarse y agredir a la víctima. SEXTO: Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de su comunidad. Se deja Constancia que el imputado KLEIVER ARGENIS LÓPEZ ROJAS, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente. Y así se decide.
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ELISMARY MARRUFO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2011-003714
RESOLUCIÓN Nº PJ0024015000309
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