REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001299
ASUNTO : IP01-P-2013-001299
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 04/06/2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD DANIEL CASERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 15.702.851, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAZ MELENDEZ.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día 19 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano Josué Miguel Díaz Meléndez iba a pie por un camino ubicado entre el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón y la urbanización Ampíes de la ciudad de Coro, el cual es utilizado por las personas para salir de manera directa a la calle Ampíes, en ese momento también iba en la misma dirección la ciudadana Mariela García, momento en el que les sorprende un ciudadano y le dice al ciudadano Josué Miguel Díaz Meléndez que se quede quieto y amaga como si fuera a sacar algo de su cintura, luego empieza a silbar y salen dos muchachos mas del monte a bordo de una bicicleta y uno de ellos, que vestía un suéter azul oscuro con franja verde en los laterales y un short blanco, le quita un bolso pequeño de color negro que portaba, comenzando la ciudadana Mariela García a gritar que les estaban robando, optando los agresores por emprender la huida, sin percatarse que dos funcionarios de Polifalcón que encontraban patullando estaban en el semáforo ubicado en la prolongación Sucre con calle 4 de la Urbanización Cruz Verde, quienes logran observar a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta y tez morena, que vestía suéter azul oscuro con short blanco que sale de un terreno de una urbanización cercana en construcción a bordo de una bicicleta negra N° 24, quién al notar la presencia policial se detiene bruscamente y lanza un bolso de color negro al pavimento que llevaba entre sus manos, desborda la bicicleta y emprende veloz carrera, donde luego de un persecución el ciudadano es aprehendido por los vecinos de los apartamentos de la urbanización Cruz Verde, quienes proceden a agredirlo, por lo que los funcionarios le resguardan su integridad física, simultáneamente se presentó en el lugar el ciudadano Josué Miguel Díaz Meléndez quién informó a los funcionarios que el ciudadano aprehendido fue el que le despojó de su bolso. Culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión definitiva al ciudadano ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como RICHARD DANIEL CASERES, CI: V-15.702.851, mayor de edad..”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma, en fecha 04/06/2015, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“En horas del día de hoy de cuatro (04) de Junio de 2015, siendo las 09:40 horas de la mañana, oportunidad de este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RICHARD DANIEL CASERES. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Jueza ABG. CARISBEL BARRIENTOS, acompañada de la Secretaria de Tribunal ABG. ELISMARY MARRUFO, y el alguacil designado a sala LEANDRO ROSILLO. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes; se deja constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y de la comparecencia del Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO. Se deja constancia de la comparecencia del imputado RICHARD DANIEL CASERES, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima, a quien le fue librada su notificación respectiva. Acto seguido la ciudadana Jueza visto que la victima se encuentra representada es por lo que el ministerio publico acuerda dar inicio a la audiencia para garantizar la celeridad procesal, sin oposición de las partes, por lo que seguidamente explica la naturaleza del acto e instruye a las partes a no realizar exposiciones y alegatos propios del juicio oral y público y seguidamente toma la palabra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano RICHARD DANIEL CASERES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado RICHARD DANIEL CASERES del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el ciudadano quedó identificado como RICHARD DANIEL CASERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.702.851, nacido en fecha 25/05/1979, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, del Municipio Miranda, Coro estado Falcón, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra Defensa Pública Cuarta Penal, quien expuso: “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad y luego de revisado minuciosamente el asunto de mi representado y en conversaciones sostenidas con él, me ha manifestado admitir los hechos y ofrece realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal ““Miguel Lugo” Ubicado en el Ezequiel Zamora, es por lo que solicito al Tribunal le pregunte a mi represente para corroborarlo dicha información, es todo”.-. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se Admite totalmente, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra al ciudadano imputado RICHARD DANIEL CASERES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE MIGUEL DIAZ MELENDEZ. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánica Procesal Penal. No se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa por cuanto no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas para el eventual juicio oral y público. SEGUNDO: se declara admisible el escrito de descargo interpuesto por la defensa y sin lugar la excepciones opuestas y la solicitud de sobreseimiento Este Tribunal, debido a la manifestación de la Defensa del deseo de su defendido ofrecer realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “Miguel Lugo” Ubicado en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, y visto que es procedente en derecho impone al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado entender las mismas y acogerse a la suspensión condicional del proceso ofreciendo como reparación simbólica no acercarse a la victima y realizar labores de mantenimiento en Instituciones y sitios públicos. A lo que no se opone las partes TERCERO: en consecuencia oída las manifestación del acusado y la no oposición de las partes, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano RICHARD DANIEL CASERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.702.851por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE MIGUEL DIAZ MELENDEZ con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 43 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano RICHARD DANIEL CASERES: un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal ““Miguel Lugo” Ubicado en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, que ha de realizar una vez al mes por CUATRO (04) MESES, realizando labores de mantenimiento cada 15 días; en Instituciones sitios públicos designados entre ellos la cancha de su comunidad y prestar la debida colaboración con cualquier jornadas que realice el consejo comunal, supervisados por el precitado Consejo Comunal quien deberá remitir al Tribunal informa de su cumplimiento, debiendo consignar mensualmente constancia de cumplimiento del trabajo comunitario emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad. SEXTO: Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de su comunidad. Se deja constancia que cesan las medidas cautelares impuestas al imputado y se suspende la prescripción Se deja Constancia que el imputado RICHARD DANIEL CASERES, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 10:17 horas de la mañana.”.
Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado RICHAR DANIEL CASERES, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE MIGUEL DIAZ MELENDEZ
Por su parte, la defensa pública Abg. JOSÉ LUÍS RIVERO, expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad y luego de revisado minuciosamente el asunto de mi representado y en conversaciones sostenidas con él, me ha manifestado admitir los hechos y ofrece realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal ““Miguel Lugo” Ubicado en el Ezequiel Zamora, es por lo que solicito al Tribunal le pregunte a mi represente para corroborarlo dicha información, es todo”.-”.-
La Fiscalía 4° del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado RICHARD DANIEL CASERES, es autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE MIGUEL DIAZ MELENDEZ.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado RICHARD DANIEL CASERES,, es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE MIGUEL DIAZ MELENDEZ, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haberlo cometido.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado RICHARD DANIEL CASERES,, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente: “Realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal ““Miguel Lugo” Ubicado en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, que ha de realizar una vez al mes por CUATRO (04) MESES, realizando labores de mantenimiento cada 15 días; en Instituciones sitios públicos designados entre ellos la cancha de su comunidad y prestar la debida colaboración con cualquier jornadas que realice el consejo comunal, supervisados por el precitado Consejo Comunal quien deberá remitir al Tribunal informe de su cumplimiento, debiendo consignar mensualmente constancia de cumplimiento del trabajo comunitario emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad.
Cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de CUATRO MESES a partir del día de 04/06/2015, culminando la misma el 04/10/2015.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en función de Cuarto Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve, PRIMERO: Se Admite totalmente, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra al ciudadano imputado RICHARD DANIEL CASERES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE MIGUEL DIAZ MELENDEZ. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánica Procesal Penal. No se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa por cuanto no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas para el eventual juicio oral y público. SEGUNDO: se declara admisible el escrito de descargo interpuesto por la defensa y sin lugar la excepciones opuestas y la solicitud de sobreseimiento Este Tribunal, debido a la manifestación de la Defensa del deseo de su defendido ofrecer realizar un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal “Miguel Lugo” Ubicado en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, y visto que es procedente en derecho impone al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado entender las mismas y acogerse a la suspensión condicional del proceso ofreciendo como reparación simbólica no acercarse a la victima y realizar labores de mantenimiento en Instituciones y sitios públicos. A lo que no se opone las partes TERCERO: en consecuencia oída las manifestación del acusado y la no oposición de las partes, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano RICHARD DANIEL CASERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.702.851por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE MIGUEL DIAZ MELENDEZ con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 43 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano RICHARD DANIEL CASERES: un trabajo comunitario supervisado por el Consejo Comunal ““Miguel Lugo” Ubicado en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, que ha de realizar una vez al mes por CUATRO (04) MESES, realizando labores de mantenimiento cada 15 días; en Instituciones sitios públicos designados entre ellos la cancha de su comunidad y prestar la debida colaboración con cualquier jornadas que realice el consejo comunal, supervisados por el precitado Consejo Comunal quien deberá remitir al Tribunal informa de su cumplimiento, debiendo consignar mensualmente constancia de cumplimiento del trabajo comunitario emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad. CUARTO: Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de su comunidad. Se deja constancia que cesan las medidas cautelares impuestas al imputado y se suspende la prescripción Se deja Constancia que el imputado RICHARD DANIEL CASERES, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento.. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente. Y así se decide.
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ELISMARY MARRUFO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2013-001299
RESOLUCIÓN Nº PJ0024015000310
|