REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006411
ASUNTO : IP01-P-2013-006411


Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 30-10-2014, por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón solicitada en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2013-006411 seguido a los Imputados JOSE CONTRERAS PEREZ, cédula de identidad V-14.282.177. El segundo de ellos manifestó llamarse MARCO TULIO CARRILLO CASTRO, cédula de identidad V-19.436.770. El tercero de ellos manifestó llamarse JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA cédula de identidad V-20.568.789 comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado la Ley de Contrabando, solicitud ésta que considera el Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no es típico, para decidir el Tribunal observa:


NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS IMPUTADOS

JOSE CONTRERAS PEREZ, venezolano, titular de la ceduld de identidad N° V-14.282.177, JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.568.789, MARCO TULIO CARRILLO CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.436.770.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Señala el Fiscal que los hechos objeto de investigación son los siguientes: En fecha , El día 18 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de ¡a población de Píritu, jurisdicción del municipio Píritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:00 horas, se observo dos ciudadanos a bordo de un vehículo de color NEGRO, placas A8IAT9F, seguidos de un ciudadano a bordo de un vehículo de color BLANCO, pIacas AA696NL, que se desplazaban con sentido Coro-Morón, procediendo el S12. YEPEZ YANEZ EDUARDO, a informarle a los ciudadanos conductores de: los vehículos que por favor se estacionaran del lado derecho de la vía, a fin de efectuarle una revisión corporal y una revisión a los vehículos, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionados es informo a los ocupantes de ambos vehículos que por favor descienden de los mismos, procediendo el SM/2. PEREZ OROPZA ALFREDO, a revisar él interior del vehículo de color NEGRO, placas ASIAT9F, pudiendo observar que el mismo transportaba cierta cantidad, de bebidas alcohólicas, procediendo a revisar referida mercancía logrando constar iue transportaba la cantidad de: TRES (03) CAJAS DE WHISKY DE LA MARCA BUCHANNAS 18 AÑOS, CADA CAJA CONTENTIVA DE SEIS (06) BOTELLAS DE 0,75ML, TRES (03) CAJAS DE WHISKY DE LA MARCA BUCHANNAS 12 AÑOS, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE 0,75ML, Y CUATRO (04) BOTELLAS WHISKY DE LA MARCA BUCHANNAS 12 AÑOSDE 0,75ML, UNA (01) CAJA DE WHISKY DE LA MARCA BUCHANNÁS 12 AÑOS, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE 1LTS, Y CUATRO (04) BOTELLAS WHISKY DE LA MARCA BUCHANNAS 12 AÑOS DE 1LTS, CUATRO
(04) CAJAS DE PONCHE CREMA DE LA MARCA ELIODORO GONZALEZ, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE 0,75ML, Y SEIS (06) BOTELLAS DE PONCHE CREMA DE LA MARCA ELIODORO GONZALE DE 0,75ML, DOS (02) CAJAS DE SIDRA SABOR A DURAZNO MARCA CERESER, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (2) BOTELLAS DE 0,66ML, DOS (02) CAJAS DE SIDRA SABOR A FRESA MARCA CEIEER, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE 0,66ML, Y SEIS (06) BOTELLAS DE SIDRA SABOR A MANZANA MARCA CERESER DE 0,66ML, DOS (02) CAJAS DE RON DE LA MARCA CACIQUE, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE 075ML, DOS (02) CAJAS DE RON DE LA MACA SANTA TERESA, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE 075ML, Y SEIS (06) BOTELLAS DE RON DE LA MARCA SANTA TERESA DE
075ML, en vista de esto procede a identificar los ocupantes de referido vehículo, quedando identificados como: JOSE CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro, 14.282.177, (CONDUCTOR), y JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, titular de la” cedula de identidad Nro. 20.568.789, (COPILOTO). va identificados le solicita al ciudadano conductor que por favor mostrara los documentos de propiedad del vehículo, mostrando el mismo un carnet de circulación que lo describe de la siguiente manera: VEHÍCULO MARCA FOD, MODELO F-250 DCAB, COLOR NEGRO, PLACAS A81AT9F, SERIAL DE CARROCERIA 8YT7W2B64DGA05898, seguidamente procede aplicarle, la revisión al vehículo de color blanco placas AA696NL, pudiendo observar ql el mismo transportaban cierta cantidad de bebidas alcohólicas, procediendo a revisar referida mercancía logrando constar que transportaba la cantidad de VEINTITRÉS (23) CAJAS DE WHISKY DE LA MARCA BUCHANNAS 18 AÑOS CADA CAJA CONTENTIVA DE SEIS (06) BOTELLAS DE 0.75ML de igual forma procede a identificar al ciudadano conductor quien resultó ser y llamarse como queda escrito: MARCO TULIO CARRILLO CASTRO titular de la cédula de identidad Nro. 19.436.770, ya identificado le solicita que por favor mostrara los documentos’ de propiedad del vehículo, mostrando el mismo un carnet de circulación que lo describe de la siguiente manera: VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR BLANCO, PLACAS AA696NL, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV50A6003685, una vez identificados los tres ciudadanos ocupantes de los dos vehículos y obtenidas las características de los vehículos y de las bebidas alcohólicas transportadas, procede a solicitarles la documentación legal que ampare 1 entrada al territorio nacional aduanero de referida mercancía, manifestando los mismos no poseerlos, por tal motivo les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional (Articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando), seguidamente el 5/2. YEPEZ YANEZ EDUARDO, le hace la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el SM/2. VELARDE JUAN, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Pokdial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el SM/2. PEREZ OROPEZA ALFREDO, le informo mediante llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
En fecha 04 de Septiembre de 2014, realizaron por ante este Despacho Fiscal Solicitud de la mercancía incautada consignando facturas de compra de la misma así como también los vehículos recuperados consignado documentación de los mismo, para que esta representación Fiscal, una vez revisada dicha documentación acordó realizar la entrega de la mercancía en mención y de los vehículos recuperados…” (Se extrae del escrito Fiscal).

DE LA SOLICITUD

En fecha 30-10-2014 se recibió por el Alguacilazgo de esta sede judicial solicitud de sobreseimiento conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , de la cual se trae:

“(…)RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien ciudadano Juez, luego del análisis y estudio del contenido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia qué no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de atún tipo de delito previsto en nuestra legislación penal, puesto que, si bien es cieto que los ciudadanos JOSE CONTRERAS PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.282.177, JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.568.789, MARCO TULIO
CARRILLO CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nl V19.436.770., si fueron aprehendidos en dicho procedimiento, no menos cierto es que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, le decretó otorgándoles una medidas CauteIares Sustitutivas de liberta, en razón de que al momento de la presentación no presentaros la facturas de la mercancía pero posterior fueron introducidas `por ante este despacho acordando la entrega de toda la mercancía y de los vehículos, es por eso que para esta representación Fiscal considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan evidenciar la comisión del hecho punible,. En tal sentido, estima procedente ésta Representación solicitar el sobreseimiento de la causa, Por último considera ésta Representación Fiscal que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral (2°) deI artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO...”.””



Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal., durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal, luego de analizar el resultado de las diligencias practicadas, concluyó que lo procedente en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa por la comisión de delito de CONTRABANDO, solicitud fundamentada en el contenido en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el Fiscal el hecho objeto del proceso, no es típico….”

Al verificar las diligencias de investigación que el Ministerio Público señala como realizadas durante la fase de investigación se observa que son las mismas diligencias que se encontraban insertas en autos para la fecha en la cual imputó a los ciudadanos y solicitó medida cautelar, las cuales al acreditarse como elementos de convicción sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar correspondiente, no señalando la representación fiscal en su solicitud de sobreseimiento ningún otro elemento.

El delito de Contrabando se encuentra regulado en una Ley Especial, y la misma señala el procedimiento a seguir, y por lo general se requieren ciertas diligencias que le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal realizar a los fines de determinar el procedimiento a seguir, entre ellos determinar el valor de los bienes incautados.

El Ministerio Público en su solicitud señala que fueron presentadas las facturas de la mercancía ante ese Despacho Fiscal; sin embargo, de su solicitud no se extrae que acreditaron esas facturas; es decir, si la cantidad incautada no excede de la permitida para ingresar al territorio aduanero conforme las restricciones de Ley; en caso de exceder, si se realizó el tramite respectivo ante la Administración Aduanera y Tributaria; por lo que para este Tribunal, la solicitud del Ministerio Público, no solo se encuentra inmotivada, sino que además, es contradictoria, ya que indica que no existen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la comisión de un hecho punible, cuando en autos se encuentran los mismos elementos con los cuales imputó el Ministerio Público, y por otro lado realiza su solicitud por cuanto el hecho no es típico; sin señalar de manera motivada las razones de hecho y de derecho, en base a la investigación realizada, por las cuales considera que el hecho no es típico, máxime cuando no le aporta al Tribunal elementos para verificar el or qué considera que el hecho no es tipito, o si hubo, con posterioridad a la audiencia de presentación constancia de cumplimiento de formalidades de Ley en relación al presunto Contrabando por parte de los imputados, advirtiendo el Tribunal que sólo consta en la causa insertos del folio 51 al 63 copias simples de facturas, no consta ni copias certificadas, ni originales de las mismas, y adicionalmente, dichas copias insertas en autos en su mayoría no permiten verificar su contenido cierto, por lo deficiente de su reproducción, y en algunas se evidencia como compradores de la mercancía a personas distintas a las identificadas en autos como imputados, no desprendiéndose del acto conclusivo presentado el motivo por el cual inserta las referidas copias, o como se relacionan con los hechos imputados; mucho menos puede el Tribunal determinar a favor de quien solicita el sobreseimiento toda vez que en su petitorio no lo señala, y de autos no se puede extraer como se desvirtuó la imputación fiscal, ni a favor de quien.

Así las cosas, del análisis efectuado al escrito Fiscal y a las actuaciones que conforman este asunto, se evidencia palmariamente que el Ministerio Público, no cumplió con su deber de fundamentar, explicar, razonar y analizar los motivos de su solicitud Fiscal, pues se limitó a expresar las diligencias de investigación y que fueron consignas facturas ante el Despacho Fiscal de toda la mercancía y de los vehículos, por lo que considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan evidenciar la comisión de un hecho punible, pese a al imputación formula en fecha 20-9-2014 con los mismas elementos que señala en el capitulo DILIGENCIAS PRACTICADAS; para finalmente solicitar el sobreseimiento porque el hecho imputado no es típico de conformidad al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal,

Por lo que, siendo que tal y como se señaló ut supra, no se evidencia del escrito de solicitud de sobreseimiento, análisis de los elementos recabados durante la investigación, toda vez que sólo se limitó a narrar una a una las diligencias de investigación que fueron ordenadas y practicadas en la fase de investigación para luego concluir con una solicitud totalmente inmotivada que no permite al Tribunal analizar y establecer la viabilidad y procedencia de la solicitud elevada ante el Órgano de Justicia

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, es NO ACEPTAR, por inmotivada la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Fiscalía Superior del estado Falcón, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal y se proceda conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, NO ACEPTA de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivada, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Fiscalía Superior del estado Falcón, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal y se proceda conforme lo establece en dicha normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal, Defensa, imputado. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del estado Falcón, remitiendo el expediente judicial conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ELISMARY MARRUFO
SECRETARIA DE SALA